REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.131.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: GUEDEZ GOMEZ GLADYS MARIA, CELLINI GUEDEZ ARGENTINA URIMARI, CELLINI GUEDEZ JOSE LUIS, CELLINI GUEDEZ LUIS ALBERTO Y CELLINI GUEDEZ EMIR ERNESTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 6.604.511, V-12.894.963, V-12.011.617, V-10.725.533 y V-7.913506, de este domicilio, asistidos por los abogados LINO JAVIER BASTIDAS ALMOS Y EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.168 y 134.132, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IGLESIA BAUTISTA EL BUEN PASTOR, Representada por el ciudadano, SAULO PASTOR MADRID RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.050.407, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 22.256, de este domicilio.
MOTIVO: RECISION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
VISTOS.-
Recibida en fecha 09-02-2017, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación por los abogados Lino Javier Bastidas Almos y Edgar Ramón Mendoza Mejias, en su condición de apoderados judiciales de la actora, contra el auto de admisión de la pruebas de fecha 17-09-2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admite a sustanciación la misiva señalada con el literal b) del escrito promotorio cursante del vuelto del folio 246, y se ordena la citación del ciudadano Alberto José Martínez Díaz, para que comparezca por ante el Tribunal al Quinto día (5to) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m., en virtud que ratifique el contenido y firma la carta privada, cursante al folio 252.
En fecha 10-02-2017, se le dio entrada al expediente, quedando signado bajo el Nº 6.131
En fecha 01-03-2017, estando en la oportunidad para promover pruebas el Abogado Lino Javier Bastidas Olmos, en representación de la parte actora, lo hace de la siguiente manera: Promueve: Primera y segunda pieza en copia simple del asunto principal signado con el Nº 015679-C-12, la Primera Pieza contentiva de doscientos cincuenta y cinco (255) folios y la segunda pieza de doscientos dos (202) folios , donde consta que en ambos legajos del mencionado expediente no existe Autorización expresa de quienes presuntamente emitieron o redactaron las supuestas cartas misivas que consigna la representación de la parte accionada (promovidas del folio 245 al 252 de la primera pieza) y que fueron admitidas por el Tribunal a quo (Folio 23 y 24 de la segunda pieza), muy a pesar de la oposición de esta representación (Folios 2 al de la segunda pieza) siendo el motivo de la apelación, la inobservancia de los estipulado en los artículos 1.372 y 1373, del Código Civil, así como el 60 Constitucional, toda vez que al admitir el emplazamiento del tercero, que según los dichos de la representación de la demandada emite la carta misiva para que ratifique su contenido, esta admitiendo con antelación la presunta carta misiva, estado en contravención del articulo antes señalado.
En fecha 01-03-2017 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
El 08-03-2017, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esta fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 17-09-2013 y solo por lo que respecta a la admisión salvo su apreciación en la definitiva con relación al apartado b) la misiva cursante del vuelto del folio 246, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y a los fines de su evacuación se ordena la citación del ciudadano Alberto José Martínez Díaz, para que comparezca por ante el Tribunal al Quinto día (5to) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, alas 11:00 a.m., en virtud que ratifique el contenido y firma de la carta privada, cursante al folio 252.
La parte actora se opuso a la admisión de dicha prueba, aduciendo que no existe autorización expresa de quien presuntamente emitió o redacta la supuesta carta misivas que consigna la representación de la parte accionada (promovidas del folio 245 al 252 de la primera pieza) y que fue admitidas por el Tribunal a quo (Folio 23 y 24 de la segunda pieza), muy a pesar de la oposición de esta representación (Folios 2 al de la segunda pieza) siendo el motivo de la apelación, la inobservancia de los estipulado en los artículos 1.372 y 1373, del Código Civil, así como el 60 Constitucional, toda vez que al admitir el emplazamiento del tercero, que según los dichos de la representación de la demandada emite la carta misiva para que ratifique su contenido, esta admitiendo con antelación la presunta carta misiva, estado en contravención del articulo antes señalado.
Que en la supuesta carta misiva de carácter privado de fecha 26-12-2007, tiene como destinatarios principales a sus representados, no consta en autos medios probatorios que tal carta misiva haya sido entrega a sus mandantes por ningún medio, de igual forma de la copia fotostática de la supuesta carta del presunto segundo destinatario el abogado Alberto José Martínez Díaz, se evidencia que no existe como medio idóneo para probar su veracidad y/o la de su contenido, pues el prenombrado abogado conocedor del derecho y consiente de las consecuencias de actuaciones estas no firma ni sella como recibida tal carta misiva, lo que demuestra claramente la fabricación de esta para hacerla valer como medio de prueba en la causa. Que la segunda carta misiva redactada por el abogado Alberto José Martínez Díaz, la cual dirige al ciudadano Saulo Pastor Madrid Ruiz, de fecha 09-01-2008, alega que estas aseveraciones nunca fueron formuladas por la ciudadana Gladys María Guedez, por lo tanto son falsas de toda falsedad, ya que desde la fecha en que se firmo el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes no había vuelto a tener ni a tenido contacto alguno con el prenombrado abogado, profesional del derecho que redacto el contrato objeto de la presente demanda por rescisión de contrato por incumplimiento por instrucción única y exclusivamente del ciudadano Saulo Pastor Madrid Ruiz, en representación de la Asociación Civil Religiosa denominada La Segunda Iglesia Bautista El Buen Pastor, cosa totalmente contraria a lo señalado por este profesional del derecho en la parte in fine de la carta misiva de carácter privado que consignan como prueba con la mal sana intención de fabricar una coartada a favor de la demandada, siendo el caso al igual que la anterior supuesta carta misiva no tiene ni firman fecha y hora de entrega o recepción por parte del ente o persona a quien fue dirigida y que estas cartas fueron para fabricar una coartada a favor de la demandada, siendo el y este tercero aparentemente ajeno a la causa.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que ‘dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. EN el mismo auto el Juez ordenará se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’
De esta manera prevé la ley que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, ello con la finalidad que surta su efecto determinado, es decir, conseguir la convicción del Juez, previo el cumplimiento de ciertos requisitos en la oportunidad de proferir sentencia.
En nuestro derecho patrio, por regla general según el principio de la libertad probatoria postulado en el artículo 398 ejusdem, la admisibilidad de la prueba constituye la garantía que tienen los sujetos procesales para probar los hechos alegados, pero también existe la admisión condicional de la prueba mediante lo que significa su tramitación cuanto ha lugar en derecho, por lo que el Juez no está obligado a darle pleno valor probatorio en la sentencia; de lo que se infiere que la admisión de la prueba no es definitiva, pero la misma es necesaria para la averiguación de la verdad acorde con el artículo 12 del mismo código procesal, pero la normativa aconseja, que sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y para dejar abierta la posibilidad de subsanar cualquier error en su admisión, pero la negativa de una prueba puede potencialmente causar un gravamen irreparable, así sea beneficioso el respectivo recurso de apelación.
Ha sido doctrina reiterada de casación de que los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia y poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretende demostrar.
En el caso sub examine, la parte actora se opuso inicialmente a la admisión de la mencionada misiva emitida supuestamente el día 09-01-2008, por el Abogado Alberto J. Martínez D., por ser una prueba ilegal en virtud este no había dado previamente su consentimiento para traerla a los autos de conformidad con los artículos 1.373 y 1.374 del Código Civil.
Ahora bien de conformidad con el artículo 1.371 ejusdem ‘pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de esta a la persona a quien fue destinada, o producirla en juicio p ara los efectos mencionados’.
Consta de las presentes actuaciones que la misiva promocionada por el demandado, signada con la letra a) dirigida por el ciudadano Saulo Pastor Madrid Ruiz, en su condición de representante de la demandada, el día 26-12-2007, a la ciudadana Gladys María Guedez Gómez e hijos, parte actora en este juicio, no fue admitida por el a quo en su auto impugnado de fecha 17-09-2013, sino que la prueba admitida fue la referida carta o misiva de fecha 09-01-2008, supuestamente emitida por el Abogado Alberto J. Martínez D., y la cual es objeto de estudio por esta superioridad.
En este contexto, considera el Tribunal que el abogado Alberto J. Martínez, no es parte procesal en este juicio ni en forma personal ni como representante judicial, por lo que, de conformidad con los artículos 1.371 y 1.373 del Código Civil, esta prueba resulta inadmisible por ilegal, más aún cuando el mencionado autor no prestó su consentimiento previo para su promoción en este juicio.
Sobre el punto tratado ha expresado el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, al afirmar:
“…el Código Civil, en la prueba por escrito, prohíbe que una parte pueda requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello (Art. 1.372 del C.C.). Aquí la legalidad del medio está sometida a un requisito expreso (el consentimiento expreso del tercero y del autor de la carta) de modo que la promoción de la prueba sin acreditar el cumplimiento del requisito, la hace ilegal, y por lo tanto inadmisible.
Lo mismo ocurre con las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, las cuales no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas que no son causantes ni mandatarios del tercero; por lo que, la promoción de estas misivas sin acreditar la cualidad de causantes o mandatarios, las hace ilegales, y en consecuencia inadmisibles.
Y también las cartas misivas de carácter confidencial, que requieren el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas (Art. 1373 C.C.). En estos casos, el juez debe desestimar las cartas misivas que se hayan presentado en contravención de la ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar (Art. 1374 C.C.).
Precisado lo anterior, y resultando evidente que la misiva de fecha 09-01-2008, supuestamente emitida por el Abogado Alberto J. Martínez D., quien no es parte procesal en esta causa y además, no dio su previo consentimiento para traerla a los autos, en consecuencia, dicha prueba resulta inadmisible por ilegal, por lo que estaba vedada a su sustanciación y evacuación en la presente causa. Así se juzga.
En las razones señaladas la apelación de la parte demandante debe ser declarada con lugar.
Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la prueba promocionada por la actora referida a la ratificación en su contenido y firma de la misiva de fecha 09-01-2008, emitida por el Abogado ALBERTO J. MARTÍNEZ D., en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, seguido por los ciudadanos GUEDEZ GOMEZ GLADYS MARIA, CELLINI GUEDEZ ARGENTINA URIMARI, CELLINI GUEDEZ JOSE LUIS, CELLINI GUEDEZ LUIS ALBERTO Y CELLINI GUEDEZ EMIR ERNESTINA, contra la IGLESIA BAUTISTA EL BUEN PASTOR, representada por el ciudadano SAULO PASTOR MADRID RUIZ; ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocado parcialmente el auto de admisión de prueba dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 17-09-2013 y solo por lo que respecta a la admisión a sustanciación de la referida misiva, para ser ratificada por el mencionado profesional del derecho.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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