REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 158º

ASUNTO: Expediente Nº 3432

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: ANA RITA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.945.702, domiciliada en Araure.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.986.
PARTE ACCIONADA: YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Araure y el segundo en Acarigua, titulares de las cédulas de identidad V-16.860.163 y V- 13.584.691 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO: ABG. PEDRO RAMÓN MONTERO CORONEL, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 167.780.
APODERADA JUDICIAL DEL CO- DEMANDADO RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO: ABG. MARÍA CRISTINA JARA ÁRIAS, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 154.820.
INTERVINIENTE ADHESIVA: HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V 4.610.912.
ABOGADO ASISTENTE DE LA INTERVINIENTE ADHESIVA: ABG. JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.986.

MOTIVO:
DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de Octubre 2016, por la Abogado María Cristina Jara, en su condición de apoderada judicial del codemandado Raúl de Jesús Pacheco, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Primero: Inadmisible la intervención adhesiva propuesta por la ciudadana Haideé Coromoto Oviedo. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda. En consecuencia, declaró que la demandante ANA RITA OVIEDO, convivió en concubinato con el ahora fallecido RAÚL ANTONIO PACHECO, quien en vida, era venezolano, mayor de edad, residenciado en Araure y titular de la cédula de identidad V-5.945.140, desde al menos el 13 de mayo de 1984 hasta la muerte de éste, el 30 de septiembre de 2014. La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que, el a quo no condenó en costas.

III
ANTECEDENTES DE AUTOS:

Se inició la presente causa por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por la ciudadana ANA RITA OVIEDO contra los ciudadanos YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, que se admitió por auto del 4 de noviembre de 2014, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte a todas las personas que consideraran tener interés directo y manifiesto en el asunto, en el que además se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto.
La citación de la codemandada Yudith Milagro Pacheco Oviedo, se practicó el 27 de noviembre de 2014 y el 4 de diciembre de 2014, ésta presentó escrito conviniendo en la demanda.
En la misma fecha 4 de diciembre de 2014, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, manifestando que no le había localizado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles del codemandado Raúl De Jesús Pacheco Oviedo.
Consta en autos, la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de un ejemplar, en la morada del mismo codemandado.
El 16 de enero de 2015, el codemandado Raúl De Jesús Pacheco Oviedo, mediante apoderada judicial, se dio por citado.
Por escrito de fecha 03 de febrero de 2015, la codemandada Yudith Milagro Pacheco Oviedo, presentó escrito, conviniendo nuevamente en la demanda.
Mediante escrito del 24 de febrero de 2015, la representación judicial del codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, dio contestación a la demanda.
El día 20 de marzo de 2015, se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante Ana Rita Oviedo y del codemandado Raúl de Jesús Pacheco Oviedo y se admitieron por auto del 27 de marzo de 2015.
Consta en autos la evacuación de testimoniales, promovidas por la representación de la demandante Ana Rita Oviedo y del codemandado Raúl De Jesús Pacheco Oviedo.
Por auto del 20 de abril de 2015, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, requiriendo unos informes promovidos por la representación del codemandado Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, por cuando en el auto de admisión de las pruebas, se omitió ordenar la remisión del oficio.
La comunicación sobre los informes requeridos al Consejo Nacional Electoral, se recibió en el Tribunal a quo, el 07 de mayo de 2015.
El 12 de mayo de 2015, la parte accionante solicitó se decretaran unas medidas cautelares, lo que negó por auto del 15 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa.
El 22 de mayo de 2015, la ciudadana Haidee Coromoto Oviedo, propuso tercería adhesiva, que se admitió por auto del 25 de mayo de 2015.
La representación judicial del codemandado Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, el día 27 de mayo de 2015 presentó escrito en el que solicitó al Tribunal, no admitir la intervención como tercero de la ciudadana Haidee Coromoto Oviedo.
En fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial del codemandado Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, presentó escrito de informes.
El día 11 de junio de 2015, se hizo saber que el escrito de informes de la representación de Raúl de Jesús Pacheco Oviedo fue presentado luego de precluído el lapso para presentarlo.
A través de auto de fecha 11 de junio de 2015, se hizo saber a las partes que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir el día 10 de junio de 2015, inclusive, luego de haber vencido el término para la presentación de los informes que venció el 9 de junio de 2015.
DE LA DEMANDA

La demandante ANA RITA OVIEDO, pide ante el Tribunal se declare que convivió en concubinato con RAÚL ANTONIO PACHECO, desde el mes de febrero de 1983, hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 30 de septiembre de 2014. Se dice en el escrito de la demanda que a partir del mes de febrero del año 1983, la aquí demandante ANA RITA OVIEDO, inició una relación concubinaria con RAÚL ANTONIO PACHECO, y que durante esa unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO. Que la manutención, crianza y educación de YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO, la recibieron por el salario que devengaba RAÚL ANTONIO PACHECO, como comerciante, salario que les permitió vivir de forma modesta y pagar todos los gastos, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, sobre todo el último de ellos en la Urbanización Valle Arriba, Calle 4, Avenida Principal, Casa Nº 217, Araure; siendo este su domicilio conyugal, hasta el día del fallecimiento de su concubino RAÚL ANTONIO PACHECO, ocurrido el 30 de septiembre de 2014. Que al haber existido una unión concubinaria estable e ininterrumpida entre la aquí demandante ANA RITA OVIEDO con el causante RAÚL ANTONIO PACHECO, es por lo que intenta la acción mero declarativa de concubinato, contra YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, en su condición de hijos del causante RAÚL ANTONIO PACHECO.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La codemandada Yudith Milagro Pacheco Oviedo, reconoció y admitió los hechos alegados por la accionante, conviniendo en la demanda.
El codemandado Raúl Antonio Pacheco, en su contestación (folio 49 al 55), rechazó la demanda, negando que la demandante Ana Rita Oviedo, mantuviera una relación concubinaria con RAÚL ANTONIO PACHECO, padre del referido codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO por cuanto para 1983, el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO mantenía una relación concubinaria con la ciudadana HAIDEE OVIEDO, madre del mismo codemandado. Que el ciudadano Raúl Antonio Pacheco, a los 19 años se comprometió con la ciudadana HAIDEE OVIEDO en el año 1976 y que de esa unión nació RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO en 1977. Que para ese entonces, la ciudadana HAIDEE OVIEDO tenía tres hijos de su primer matrimonio y RAÚL ANTONIO PACHECO trabajaba como mesonero y con el arreglo de ese trabajo, tras un trabajo arduo de años, entre los esposos, construyeron la casa y local donde fundaron su hogar y su negocio. Que en 1983, la hoy demandante ANA RITA OVIEDO invade el hogar de RAÚL ANTONIO PACHECO logrando fracturar dicha unión, pues había concebido una hija del concubino de su hermana. Que la separación entre los concubinos duró un año, volviendo a retomarla en 1984, y es cuando nace YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO hermana de RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Que la ciudadana ANA RITA OVIEDO y su hija YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO establecen su domicilio en el Barrio Fe y Alegría, en la avenida 54 con calle 25C, número 07 de esta ciudad de Acarigua, siendo ese siempre su hogar.
Que en 1993 el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO y la ciudadana HAIDEE OVIEDO deciden separarse, manteniendo su concubinato de manera ocasional. Que luego de la separación de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PACHECO y HAIDEE OVIEDO, él fija su domicilio en la casa del barrio Altamira y su negocio en la vía Mijagüito, frente el cementerio municipal, acompañado del hijo mayor de HAIDEE OVIEDO y de un amigo que lo ayudaba en los negocios, ciudadano LORENZO RIVERO. Que en 2001, fallece la madre de HAIDEE OVIEDO y ANA RITA OVIEDO y observando RAÚL ANTONIO PACHECO que su hija YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO pudiera quedar desprotegida y sin una vivienda, compra la casa de la familia OVIEDO para que su hija YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO la siga habitando. Que RAÚL ANTONIO PACHECO compra un terreno con una bodega diagonal a la casa de la familia OVIEDO, fundando allí una licorería, dándole trabajo a ANA RITA OVIEDO en 2001 y la despide en 2003, dejando encargado de la licorería a su hijo RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Que en 2004, el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, hombre soltero y solo, ya que después de la ruptura de su concubinato y los intentos fallidos de volver con HAIDEE OVIEDO, comienza una relación amorosa con BELKIS ARAQUE SOSA que dura siete años. Que YUDITH PACHECO OVIEDO contrae matrimonio en 2007, llevando a su madre ANA RITA OVIEDO a vivir con ella y su esposo, en un apartamento en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Libertador, pero al año de estar alquilados en ese sitio, les solicitan el desalojo por no poder pagar y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, observando la condición de su hija y su nieta, les da alojo en una de sus casas y al tiempo, YUDITH PACHECO OVIEDO alquila una casa en la urbanización Valle Arriba y ANA RITA OVIEDO se va por un tiempo a Puerto Cabello. Que YUDITH PACHECO OVIEDO se devuelve al Barrio Fe y Alegría, por discusiones con su esposo, en compañía de su madre y se mudan a la Urbanización Baraure I con la hija y el esposo de YUDITH PACHECO OVIEDO. Que en 2010 RAÚL ANTONIO PACHECO adquiere una casa en la Urbanización Valle Arriba, que no habita desde el comienzo sino que la remodela en 2013 y el 2014 la salud de RAÚL ANTONIO PACHECO comienza a deteriorarse por diabetes e hipertensión, necesitando los cuidados de una enfermera, por lo que no podría seguir viviendo solo y le solicita a su hija YUDITH PACHECO OVIEDO que viviera con él en la casa de Valle Arriba y ésta accede, en mayo de 2014 llevando a su hija y a su madre, la demandante ANA RITA OVIEDO y que en septiembre de 2014 fallece RAÚL ANTONIO PACHECO. Que RAÚL ANTONIO PACHECO desde el nacimiento de YUDITH PACHECO OVIEDO, nunca hizo vida en común con ANA RITA OVIEDO ni vida marital ni una relación de concubinos, hasta el 30 de septiembre de 2014 que falleció.

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA ADHESIVA (folio 157 al 159, primera pieza):

Sobre la intervención de la ciudadana HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO, fundamentó su intervención adhesiva en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y tiene como finalidad, ayudar a la demandante ANA RITA OVIEDO a vencer en el proceso. En el escrito en el que se propone la intervención adhesiva, que es hermana materna de la demandante ANA RITA OVIEDO y que el codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO es su hijo.
Que se ve en la obligación moral de intervenir en la presente causa, ya que en el mismo se dicen cosas que no son ciertas y van en contra de su dignidad.
Que es cierto que en 1976 conoció y mantuvo una relación sentimental con RAÚL ANTONIO PACHECO y de esa relación nació el 06 de febrero de 1977 su hijo RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, pero la relación no fue de concubinato porque no vivieron juntos y solo mantuvieron una relación sentimental de encuentros que duró hasta agosto de 1980.
Que es mentira que su hermana ANA RITA OVIEDO haya invadido su hogar, por cuanto para febrero de 1983 cuando ésta y RAÚL ANTONIO PACHECO comienzan a vivir juntos en concubinato, tenían dos años y seis meses de haber culminado su relación sentimental.
Que es totalmente falso, lo que afirma la apoderada de su hijo RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO de que ella (la interviniente adhesiva) y RAÚL ANTONIO PACHECO retomaran la relación concubinaria, porque desde que se separaron en agosto de 1980 no volvieron a reconciliarse o a tener encuentros y que la única relación que tuvieron fue como padres de RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Que desmiente la afirmación en la contestación de la demanda, de que ella, la interviniente adhesiva, ayudara a RAÚL ANTONIO PACHECO a construir una casa.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señaló el juez a quo en su sentencia, entre otras cosas lo siguiente:

“Para decidir, sobre la admisibilidad de la intervención adhesiva de HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO, el Tribunal observa:
La interviniente adhesiva HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO acompañó al escrito en el que propone su intervención, dos instrumentales que la fueron valoradas y sobre las que se concluye lo siguiente:
Con la copia certificada de partida de RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 162 de la primera pieza del expediente y la certificación de datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 28 de abril de 2015, correspondiente a RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, cursante en el folio 163 de la primera pieza del expediente, logró la interviniente adhesiva HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO demostrar que es madre del codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO y que el padre de éste, es el ahora fallecido RAÚL ANTONIO PACHECO.
Como quedó dicho, en el escrito en el que HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO propone su intervención adhesiva, manifiesta que se ve en la obligación moral de intervenir en la presente causa, ya que en el mismo se dicen cosas que no son ciertas y van en contra de su dignidad.
Según lo que dispone el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en que HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO fundamenta su intervención adhesiva, se requiere un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes.
Es claro por lo tanto, que el interés del interviniente adhesivo, sobre lo controvertido en la causa, debe ser jurídico actual y no moral.
El interés jurídico del interviniente adhesivo, puede consistir en la posibilidad de que vencimiento en la causa, de la parte a la que se adhiere, podría mermar el patrimonio del interviniente o por reflejo de la sentencia, se le desconozca o menoscabe algún derecho. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 174, 2ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2004).
No cuenta la interviniente adhesiva HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO, con interés jurídico actual y su interés moral en el resultado de la presente causa, por muy respetable que sea, no le confiere legitimación para proponer su intervención, por lo que la misma, se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
CONCLUSIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:-
Con la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2505, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO, cursante en el folio 4 de la primera pieza del expediente, quedó plenamente demostrado que el 8 de noviembre de 1984 nació YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y que fue reconocida como su hija, por RAÚL ANTONIO PACHECO y como plena prueba además de que la madre de YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO es la aquí demandante ANA RITA OVIEDO.
Con la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2878, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, cursante en el folio 8 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 6 de febrero de 1977 nació RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, hijo de AIDEE COROMOTO OVIEDO y que fue reconocido como su hijo, por RAÚL ANTONIO PACHECO.
Con la copia certificada de acta de defunción Nº 0572, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de RAÚL ANTONIO PACHECO, cursante en los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente, que el 30 de septiembre de 2014, falleció RAÚL ANTONIO PACHECO, residenciado en Araure y que sus hijos son los aquí codemandados YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO.
Al haber fallecido RAÚL ANTONIO PACHECO y al consistir la pretensión procesal de la demandante ANA RITA OVIEDO que se declare que mantuvo con éste, una relación estable de hecho, es evidente que sus sucesores tienen legitimación procesal pasiva, para que en su contra afirme dicha demandante, la existencia de tal relación de hecho.
Además, siendo los codemandados YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, hijos del ahora fallecido RAÚL ANTONIO PACHECO y por lo tanto sus sucesores a título universal, dichos codemandados tienen legitimación procesal pasiva en la presente causa. Con las declaraciones de los testigos ELENA DEL CARMEN CAMACHO, OSWALDO MIGUEL PAGUA, NOEMÍ COROMOTO DOMÍNGUEZ, GICELA DEL CARMEN ROJAS, MARÍA LEOCADIA FALCÓN MARCHÁN, MARÍA ELENA MORALES FRANCO, MARELY GREGORIA RODRÍGUEZ, ZENÓN ANTONIO RODRÍGUEZ BURGOS, concatenadas con la certificada de la partida de nacimiento Nº 2505, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO, cursante en el folio 4 del expediente, quedó plenamente demostrado que el ahora fallecido RAÚL ANTONIO PACHECO vivió en concubinato, desde al menos el 13 de mayo de 1984 hasta la muerte de éste, el 30 de septiembre de 2014.
El codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO no logró demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, según las cuales, la demandante ANA RITA OVIEDO hubiera invadido el hogar que afirmó tenía RAÚL ANTONIO PACHECO con su madre la aquí interviniente adhesiva HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO fracturando unión, como tampoco logró demostrar que la misma HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO y RAÚL ANTONIO PACHECO, hubieran reanudado después de un año, la relación concubinaria que tenían, como también se afirmó en el escrito de contestación.
Con la fotostática simple de cédula de identidad V-5.945.140, correspondiente a RAÚL ANTONIO PACHECO, quedó demostrado que RAÚL ANTONIO PACHECO, era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.945.140.
Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante ANA RITA OVIEDO, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con RAÚL ANTONIO PACHECO, desde el mes de febrero de 1983, hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 30 de septiembre de 2014, pero solamente logró demostrar que esa relación estable de hecho, comenzó en febrero de 1984 por lo que su pretensión es parcialmente procedente y se debe declarar parcialmente la demanda, como se hará seguidamente en la dispositiva de la decisión”

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo de demanda acompañó:
• Carta de Residencia Pos-Mortem de fecha 15 de octubre de 2014, expedida por el Consejo Comunal “Urbanización Valle Arriba, Sector I y II”, Acarigua, a nombre del difunto RAÚL ANTONIO PACHECO (folio 3). La misma al no haber sido impugnada se aprecia para acreditar que el referido ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, para el momento de su fallecimiento tenia su residencia en la dirección allí mencionada, es decir, II Etapa, calle 04, Avenida Principal casa N° 217, Urbanización Valle Arriba. Así se decide.
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2505, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana Yudith Milagro Pacheco Oviedo (folio 4), de la cual se desprende que en fecha 08 de noviembre de 1984, nació la ciudadana Yudith Milagro Pacheco Oviedo, que fue reconocida como su hija, por el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO y que la madre de la ciudadana Yudith Milagro Pacheco Oviedo, es la aquí demandante Ana Rita Oviedo. Esta instrumental al no ser impugnada debe ser apreciada como prueba para acreditar lo siguiente: primero que la referida ciudadana Yudith Milagro Pacheco Oviedo es hija de la demandante con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, segundo además como quiera que conforme al artículo 213 del Código Civil salvo prueba en contrario, se presume que la concepción tiene lugar en los primeros 121 días de los trescientos que preceden el día del nacimiento, y como quiera que esta ciudadana nació el 8/11/1984, se presume que fue concebida entre el 13/01 y 13/05 del mismo año y en consecuencia debe este juzgador establecer que para esta fecha tanto la demandante y el difunto mantenían una relación concubinaria. Así se decide.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, signada con el Nº 1057, marcada con la letra “C”, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 5 y 6), de la cual se desprende que el 30 de septiembre de 2014, falleció RAÚL ANTONIO PACHECO, residenciado en Araure y portador de la cédula de identidad V- 5.945.140, y que aparecen como hijos del difunto, los hoy demandados YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. La misma al no haber sido impugnada por tratarse de un documento que emana de un funcionario público con competencia para ello se valora para acreditar el fallecimiento del referido ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO. Así se decide.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad V-5.945.140, correspondiente a RAÚL ANTONIO PACHECO (folio 7). Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2878, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, de la cual se desprende que en fecha 06 de febrero de 1977 nació el ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, presentado por el ciudadano Raúl Antonio Pacheco, quien lo reconoce como su hijo natural en Aidee Coromoto Oviedo (folio 8). Esta instrumental se aprecia para acreditar que el ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo es hijo de la ciudadana Aidee Coromoto Oviedo con el ciudadano Raúl Antonio Pacheco. Así se decide.

Pruebas promovidas en fecha 19/03/2015 por la PARTE ACCIONANTE, en el lapso probatorio transcurrido en primera instancia (folio 88 al 91):

1) Documentales:
• Marcada con la letra “F”, Constancia emitida por el Consejo Comunal Altamira I, donde hace constar que los señores Raúl Antonio Pacheco, C.I.: V-5.945.140 y Oviedo Ana Rita, C.I.: V-5.945.702, estuvieron domiciliados en esa comunidad desde Abril de 1983 hasta enero de 2000, en la dirección Calle Principal Avenida Mijaguito, entre Av. Circunvalación Sur y Av. 07. En virtud de no encontrarse dentro de las atribuciones de los Consejos Comunales el llevar registros referentes a los estados civiles de las personas, esta instrumental debe ser desechada. Así se decide.
• Marcada con la letra “G”, Constancia emitida por el Consejo Comunal “Comunidad Fe y Alegría”, de Acarigua estado Portuguesa, donde hace constar que la ciudadana Oviedo Ana Rita, C.I.: V-5.945.702 y el ciudadano Raúl Antonio Pacheco, C.I.: V-5.945.140, fueron habitantes de esa comunidad desde enero de 2000 hasta mayo de 2014. En virtud de no encontrarse dentro de las atribuciones de los Consejos Comunales el llevar registros referentes a los estados civiles de las personas, esta instrumental debe ser desechada. Así se decide.
• Constancia Médica de fecha 3 de febrero de 2015, emanada del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua-Araure del estado Portuguesa, donde hace constar que el ciudadano Raúl Antonio Pacheco, siendo portador de enfermedad renal estadio 5, ingresó al programa de hemodiálisis crónica, que posteriormente fue trasladado a unidad de diálisis extra-hospitalaria, falleciendo el 30 de septiembre de 2014 (folio 94). Esta instrumental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido ratificada por mediante la prueba testimonial. Así se decide.
• Informe Médico de fecha 15 de enero de 2015, emanado por el Servicio de Nefrología, a nombre del paciente RAÚL ANTONIO PACHECO, donde hacen constar que para la Hemodiálisis practicada desde 19-09-2012 hasta el 30-09-2014, el familiar acompañante fue la ciudadana Ana Rita Oviedo (folio 95) Esta instrumental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido ratificada por mediante la prueba testimonial. Así se decide.

2) Prueba Testimoniales:

La parte accionante promovió la declaración de los siguientes testigos:
2.1) Ciudadana Elena del Carmen Camacho Eucumare, quien rindió su declaración, tal como consta a los folios 124 y 125, en la siguiente forma: 1. ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: Si, lo conocí de vista, trato y comunicación. 2. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. 3. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que tipo de relación existió entre RAÚL ANTONIO PACHECO Y ANA RITA OVIEDO? Contestó: Vivían en pareja es decir en concubinato. 4. ¿Diga la testigo si le consta que los señores RAÚL ANTONIO PACHECO Y ANA RITA OVIEDO vivían juntos y donde vivían? Contestó: Si, ellos vivían juntos en Fe y Alegría. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión procrearon una hija? Contestó: Si, se llama Yudith Pacheco. 6. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Porque ellos eran vecinos en Fe y Alegría. Al ser repreguntada, contestó: 1. ¿Diga la testigo si tiene amistad con la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: No, conocida. 2. ¿Diga la testigo desde que año conoce a la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: Desde hace 30 años. 3. ¿Diga la testigo cual ha sido la residencia o el domicilio de la ciudadana ANA RITA OVIEDO, desde que ella la conoce? Contestó: Fe y Alegría. 4. ¿Diga la testigo que si es el domicilio de la ciudadana ANA RITA OVIEDO, la casa ubicada en el Barrio Fe y Alegría, su domicilio desde hace 30 años? Contestó: Desde que viven allí, porque ellos vivían en Altamira. 5. ¿Diga la testigo desde que año vive la ciudadana ANA RITA OVIEDO, en el Barrio Fe y Alegría? Contestó: Desde el 2003. 6. ¿Diga la testigo porque le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, vivía con la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: Porque éramos vecinos. Esta testigo conforme a sus dichos dadas de manera clara y precisa no entrando en contradicción al ser repreguntada debe ser valorada para acreditar la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO. Así se decide.
2.2) Ciudadano Oswaldo Miguel Pagua, quien rindió su declaración, tal como consta a los folios 127 y 128, en la siguiente forma: 1. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: Si conocí al señor RAÚL ANTONIO PACHECHO, de vista, trato y comunicación. 2. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: Si, conozco a ANA RITA OVIEDO de vista, trato y comunicación. 3. ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: La conozco desde que el Sr. Raúl Antonio Oviedo se estaba dializando en Seneca, el siempre estaba a mi lado derecho. 4. ¿Diga el testigo desde que año conoce a la Sra. ANA RITA OVIEDO? Contestó: Desde hace como 4 años. 5. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de relación existió entre RAÚL ANTONIO PACHECO Y ANA RITA OVIEDO? Contestó: El señor RAÚL ANTONIO PACHECO y la señora ANA RITA OVIEDO, tenían una relación de concubinato. 6. ¿Diga el testigo porque le consta que el sr. RAÚL ANTONIO PACHECO y la señora ANA RITA OVIEDO tenían una relación de concubinato? Contestó: Me consta, de la relación del Sr. RAÚL ANTONIO PACHECO y de ANA RITA OVIEDO, porque eran los únicos que se presentaba en la diálisis del Sr. Pacheco, ella y su hija Yudith. 7. ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Me consta lo declarado, porque con el Sr. Pacheco siempre estaba la Sra. Ana Rita Oviedo y su hija Yudith Pacheco, que eran las que estaban presente cuando él caía en coma y eran ellas las que llamaban a los médicos y enfermeras. Al ser repreguntado, contestó: 1. ¿Diga el testigo desde que año conoció al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: Desde hace más de cuatro años, saca la cuenta, en el 2011. 2. ¿Diga el testigo si en algún momento visitó la residencia de los supuestos concubinos RAÚL ANTONIO PACHECHO Y ANA RITA OVIEDO? Contestó: Si la visite, vivían en Valle Arriba. 3. ¿Diga el testigo cuantas personas o cuantos acompañantes permiten en la diálisis para acompañar al paciente? Contestó: Durante la diálisis no se permiten personas pernoctando dentro del lugar, ahí solamente está el personal médico y de enfermería y el de mantenimiento cuando se amerita. 4. ¿Explique a este Tribunal el testigo porque menciona que en las supuestas emergencias del ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, acudían a su auxilio las ciudadanas ANA RITA OVIEDO y YUDITH PACHECO OVIEDO, sino le permitían acompañantes al paciente? Contestó: Ellos tenían la oportunidad de entrar a arreglar la cama donde se va a acostar el paciente para la realización de la diálisis y cuando esta se está realizando, se le permite a los familiares entrar dos o tres veces para saber como está el paciente, porque las únicas que sabían y se daban cuenta cuando el Sr. Pacheco, caía en hipotensión severa, eran sus acompañantes; la sala de diálisis es un sitio donde no se puede pernoctar, comer, ni beber, ni menos llevar niños, allí solo pernoctan el personal medico y de enfermeras, porque ni al personal de mantenimiento se les permite estar allí adentro, solo entran cuando la ocasión lo amerita. 5. ¿Diga el testigo si el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, le vendió un Hiunday Accent Blanco, para ser cancelado por cuotas? Contestó: “No”. Como quiera que este testigo manifestara conocer al difunto RAÚL ANTONIO PACHECO desde el año 2011 para acá, el mismo debe ser desechado, toda vez que los hechos aquí debatidos se remontan al año 1983. Así se decide.
2.3) Ciudadana Noemí Coromoto Domínguez, quien rindió su declaración, tal como consta a los folios 131, en la siguiente forma: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Sr. RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: Si, conocí de vista, trato y comunicación al Sr. Pacheco. 2. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANA RITA OVIEDO? Contestó: Si conozco de vista, trato y comunicación al Sra. ANA RITA OVIEDO. 3. ¿Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: Fuimos vecinos en la comunidad de Altamira. 4. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que tipo de relación existió entre RAÚL ANTONIO PACHECO y ANA RITA OVIEDO? Contestó: Si, ellos vivían en la comunidad de Altamira. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. RAÚL ANTONIO PACHECO y ANA RITA OVIEDO, vivían juntos? Contestó: Si, si y me consta que vivían juntos. 6. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Porque eran vecinos de mi comunidad. Al ser repreguntada, contestó: 1. ¿Diga la testigo en que años supuestamente vivía la Sra. ANA RITA OVIEDO, en la comunidad de Altamira? Contestó: Ella vivió allá desde el año 1983 al 2000. 2. ¿Diga la testigo que edad tiene usted? Contestó: 43 años. 3. ¿Diga la testigo si tiene amistad con la Sra. ANA RITA OVIEDO? Contestó: Ninguna. 4. ¿Diga la testigo si tiene amistad con la ciudadana YUDITH PACHECO? Contestó: “Ninguna”. Esta testigo conforme a sus dichos dadas de manera clara y precisa no entrando en contradicción al ser repreguntada debe ser valorada para acreditar la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO. Así se decide.
2.4) Ciudadana Gisela Del Carmen Rojas, quien rindió su declaración, tal como consta a los folios 132 y 133, en la siguiente forma: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Antonio Pacheco? Contestó: “Si conocí de vista, trato y comunicación al señor Raúl Antonio Pacheco”. 2. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “Si conozco de vista, trato y comunicación la señora Ana Rita Oviedo”. 3. ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “Desde el año 90”. 4. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que tipo de relación existió entre el señor Raúl Antonio Pacheco y la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “Vivían juntos es decir vivían en concubinato”. 5. ¿Diga la testigo porque le consta que vivían juntos el señor Raúl Antonio Pacheco y la señora Ana Rita Oviedo en concubinato? Contestó: “Porque éramos vecinos”. 6. ¿Diga la testigo si cuando vivían junto Raúl Antonio Pacheco y Ana Rita Oviedo en donde vivían? Contestó: “En el barrio Fe y Alegría avenida 54 con calle 25G casa sin número”. 7. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque eran mis vecinos y siempre los veía juntos”. Al ser preguntada, contestó: 1. ¿Diga la testigo desde que año supuestamente eran sus vecinos la señora Ana Rita Oviedo y el señor Raúl Antonio Pacheco? Contestó: “Desde el año 2000”. 2. ¿Diga la testigo porque dijo que conoce la ciudadana Ana Rita Oviedo desde 1990? Contestó: “Porque en ese año la conocí”. 3. ¿Diga la testigo tiene un parentesco con la ciudadana Ana Rita Oviedo? Contestó: “No”. 4. ¿Diga la testigo es usted concubina del ciudadano Rober Oviedo? Contestó: “Si”. 5. ¿Diga la testigo si el ciudadano Rober Oviedo es sobrino de la ciudadana Ana Rita Oviedo? Contestó: “Si”. 6. ¿Diga la testigo si la casa que habita con el ciudadano Rober Oviedo es propiedad del ciudadano De Cujus Raúl Antonio Pacheco? Contestó: “No se, yo se que mi esposo compró esa casa”. Esta testigo conforme a sus dichos dadas de manera clara y precisa no entrando en contradicción al ser repreguntada debe ser valorada para acreditar la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO. Así se decide
2.5) Ciudadana María Leocadia Falcón Marchán, quien rindió su declaración, tal como consta a los folios 132 y 133, en la siguiente forma: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Antonio Pacheco? Contestó: “Si conocía al señor Raúl Antonio Pacheco de vista, trato y comunicación”. 2. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: Si conocí de vista, trato y comunicación a la señora Ana Rita Oviedo”. 3. ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “Desde que era una niña desde 8 años de que yo tengo uso de conocimiento pasaba por la casa de la mamá y ella estaba ahí sentada”. 4. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que tipo de relación existió entre el señor Raúl Antonio Pacheco y la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “Vivían junto eran concubinos”. 5. ¿Diga la testigo porque le consta que el señor Raúl Antonio Pacheco y la señora Ana Rita Oviedo vivían juntos en concubinato? Contestó: “Porque eran mis vecinos después ellos llegaron al barrio a vivir juntos y yo como vocera del concejo comunal siempre se hace un censo donde el señor manifestaba que era su concubino”. Al ser repreguntada, contestó: 1. ¿Diga la testigo que edad tiene? Contestó: “40 años”. 2. ¿Diga la testigo en que año nació? Contestó: “en 1974”. 3. ¿Diga la testigo que por su conocimiento que tiene que la ciudadana Ana Rita Oviedo haya vivido en la casa de su mamá en 1982 hasta que año duró viviendo en la casa de la mamá la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “Es que yo la veía en la casa su mamá cuando yo era una niña y después que empecé a ser vocera del concejo comunal visité su casa hacer censo de la comunidad, bueno estaban en esa casa y no específicamente en la casa vivían en la otra esquina”. 4. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que ella tiene la ciudadana Ana Rita Oviedo siempre ha vivido en el barrio Fe y Alegría? Contestó: “Ella duró un tiempo en otra comunidad y en estos últimos años fue habitó en Fe y Alegría”. 5. ¿Diga la testigo en año habitó la ciudadana Ana Rita Oviedo en Fe y Alegría? Contestó: “Desde el 2000 hasta el 2014”. 6. ¿Diga la testigo desde que año supuestamente habitó el ciudadano Raúl Antonio Pacheco en el barrio Fe y Alegría? Contestó: “Igual”. 7. ¿Diga la testigo desde que año se adecuó el consejo comunal del barrio Fe y Alegría donde ella vocera de la unidad administrativo y financiera? Contestó: “El 23 de septiembre del 2013”. 8. ¿Diga la testigo si en todos los años que ha conocido a la señora Ana Rita Oviedo haya entablado una relación de amistad con ella? Contestó: “No”. 9. ¿Diga la testigo como es el trato entre la ciudadana Ana Rita Oviedo y su persona? Contestó: “Como todo habitante de la comunidad normal”. 10. ¿Diga la testigo que si supuestamente tenía un trato un lejano con la ciudadana Ana Rita Oviedo como sabe ella todos los pormenores de la vida de la ciudadana Ana Rita Oviedo? Contestó: “Como habitante todo en la comunidad se sabe y como yo ando en la calle por los comentarios”. Esta testigo conforme a sus dichos dadas de manera clara y precisa no entrando en contradicción al ser repreguntada debe ser valorada para acreditar la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO. Así se decide.
2.6) Ciudadana María Elena Morales Franco, quien rindió su declaración, tal como consta a los folios 135 y 136, en la siguiente forma: 1. ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Antonio Pacheco? Contestó: “Si conocí de vista, trato y comunicación al señor Raúl Antonio Pacheco”. 2. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Rita Oviedo? Contestó: “Si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Rita Oviedo”. 3. ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “Desde el año 2004 en el Barrio Fe y Alegría”. 4. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que tipo de relación existió entre la señora Raúl Antonio Pacheco y la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “De pareja vivían juntos”. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Raúl Antonio Pacheco y Ana Rita Oviedo vivían juntos en pareja? Contestó: “Si me consta porque yo le vendí mercancía en la casa a ellos”. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían juntos o en pareja el señor Raúl Antonio Pacheco y la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “En el Barrio Fe y Alegría avenida 54, calle 25-G en toda la esquina”. 7. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque yo le vendía mercancía a ellos y yo llegaba en diferentes horas mañana, tarde e incluso hasta en la noche llegue a ir y ellos se encontraban juntos vivían como pareja. Al ser repreguntada, contestó: 1. ¿Diga la testigo en que año nació y que edad tiene? Contestó: “Nací el 31 del año 1985, 30 años”. 2. ¿Diga la testigo si supuestamente conoció a la señora Raúl Antonio Pacheco que mercancía supuestamente le vendía y en que año? Contestó: “Del año 2004 conocí al señor Raúl tipo mercancía ropa perfumes sabanas reloj zapatos correas es informal”. 3. ¿Diga la testigo si estudia o estudió en la Universidad Nacional Yacambú? Contestó: “Si, estudia en la Universidad Yacambú”. 4. ¿Diga la testigo por medio de quien conoció a la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “Por mi cuñada Marjories Cordero que ella también vendía productos”. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta de la señora Yudith Milagros Pacheco Oviedo estudió en la Universidad Yacambú? Contestó: “Si porque yo la vi, se veía”. 6. ¿Diga la testigo si los productos o mercancías que ella vendía eran para el consumo de la ciudadana Yudith Milagros Pacheco Oviedo? Contestó: “No porque si le vendía zapatos, perfumes, reloj eran para el señor Raúl y el me dejaba y el era que cancelaba”. 7. ¿Diga la testigo hasta que año le vendió productos al ciudadano Raúl Antonio Pacheco? Contestó: “Hasta finales de 2013 porque yo salí en estado y tenía que guardar reposo”. 8. ¿Diga la testigo donde fue la última residencia que supuestamente tenía el ciudadano Raúl Antonio Pacheco? Contestó: “Donde yo iba en el Barrio Fe y Alegría avenida 54, Calle 25G en toda la esquina”. Esta testigo como quiera que se desprende de las respuesta dada en el acto testimonial que nació posteriormente al año en que la demandante manifiesta haber comenzado la relación concubinaria con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, sus dichos no le merecen confianza por lo que deben ser desechados. Así se decide.
2.7) Ciudadana Dannis Joel Gutiérrez Hernández, quien rindió su declaración, tal como consta a los folios 137, en la siguiente forma: 1. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor Raúl Antonio Pacheco? Contestó: “Si lo conocí de vista, trato y comunicación”. 2. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación”. 3. ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la señora Ana Rita Oviedo? Contestó: “Desde 1990”. 4. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de relación existió entre el señor Raúl Antonio Pacheco y Ana Rita Oviedo? Contestó: “Que vivían juntos”. 5. ¿Diga el testigo porque le consta que el señor Raúl Antonio Pacheco y la señora Ana Rita Oviedo vivían juntos? Contestó: “Bueno porque cada vez que andaban juntos la presentaba como su señora”. 6. ¿Diga el testigo si sabe donde vivían el señor Raúl Antonio Pacheco y la señora Ana Rita Oviedo cuando vivían juntos? Contestó: “Desde el año 1983 hasta el 2000 vivían en una licorería que está vía a la Misión frente al cementerio viejo y de ahí en adelante del 2000 al 2014 vivían en Fe y Alegría”. 7. ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque eran mis vecinos”. Al ser repreguntado, contestó: 1. ¿Explique el testigo que si el dice que conoce a la ciudadana Ana Rita Oviedo desde 1990, como puede dar certeza que ella vivía en 1983 en una licorería? Contestó: “Bueno me equivoque en la fecha pero yo la conozco desde 1980”. 2. ¿Diga el testigo como sabe y le consta que ella vivía en la licorería si el supuestamente usted vive en el Barrio Fe y Alegría? Contestó: “Porque la licorería queda cerquita del Barrio Fe y Alegría pasa la calle”. 3. ¿Diga el testigo si es cierto que usted fue ayudante de mecánica por muchos años del ciudadano Rober Oviedo sobrino de la ciudadana Ana Rita Oviedo? Contestó: “En ningún momento fue ayudante de él, yo tenía un vehículo lo lleve arreglar allí el me prestó unas llaves, yo soy es chofer”. 4. ¿Diga el testigo por cuanto años y desde que año vivía en la Urbanización Gonzalo Barrios? Contestó: “Por 10 años”. 5. ¿Diga el testigo si tiene un nexo de amistad con la ciudadana Ana Rita Oviedo? Contestó: “Simplemente que somos vecinos”. 6. ¿Explique el testigo como es el trato y la comunicación que tiene con la ciudadana Ana Rita Oviedo? Contestó: “Como se lo acabo de decir como vecinos”. Esta testigo conforme a sus dichos dadas de manera clara y precisa no entrando en contradicción al ser repreguntada debe ser valorada para acreditar la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO. Así se decide.
2.8) Ciudadana Marely Gregoria Rodríguez, quien rindió su declaración, tal como consta a los folios 138 y 139, en la siguiente forma: 1. ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PECHECO? Contestó: Si lo conocí de vista, trato y comunicación. 2. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: Si, conozco a la Sra. Ana Rita Oviedo. 3. ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la Sra. ANA RITA OVIEDO? Contestó: La conozco desde el año 2000. 4. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que tipo de relación existió entre el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO y ANA RITA OVIEDO? Contestó: Si, cónyuges. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor RAÚL ANTONIO PACHECO y ANA RITA OVIEDO, vivían juntos como cónyuges? Contestó: Si, me consta, porque soy vecina de ellos. 6. ¿Diga la testigo cuando vivían juntos RAÚL ANTONIO PACHECO y ANA RITA OVIEDO, donde vivían? Contestó: En el Barrio Fe y Alegría Calle 25 F. 7. ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Me consta lo declarado porque soy vecina y los conozco desde el año 2000 hasta el 2014, son 15 años conociéndolos. Al ser repreguntada, contestó: 1. ¿Diga la testigo en que fecha nació y que edad, tiene? Contestó: 16 de junio de 1984, tengo 30 años. 2. ¿Diga la testigo desde cuando reside en el Barrio Fe y alegría, en la dirección mencionada? Contestó: En el Barrio Fe y Alegría hace treinta años. 3. ¿Diga la testigo si estudió en la Escuela Fe y alegría? Contestó: Si estudié en la Escuela Fe y Alegría. 4. ¿Diga la testigo si fue compañera de la ciudadana YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO, hija de la ciudadana ANA RITA OVIEDO, en la Escuela Fe y Alegría? Contestó: No, porque estudiamos en secciones diferentes. 5. ¿Diga la testigo si tiene amistad con la ciudadana YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO? Contestó: No, solo vecinas. Esta testigo, en virtud de haber señalado en su declaración que nació posteriormente al año en que la demandante manifiesta haber comenzado la relación cioncubinaria con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, sus dichos no le merece confianza por lo que deben ser desechados. Así se decide.
2.9) Ciudadano Zenón Antonio Rodríguez Burgos, quien rindió su declaración, tal como consta a los folios 140 y 141, en la siguiente forma: 1. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: Si lo conocí de vista, trato y comunicación. 2. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. ANA RITA OVIEDO? Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación. 3. ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la Sra. ANA RITA OVIEDO? Contestó: Desde el año 2000. 4. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de relación existió entre RAÚL ANTONIO PACHECO y ANA RITA OVIEDO? Contestó: Vivían juntos en concubinato. 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. RAÚL ANTONIO PACHECO y ANA RITA OVIEDO, vivían juntos en concubinato? Contestó: Si, me consta porque en varias oportunidades les hice trabajos de construcción. 6. ¿Diga el testigo cuando vivían juntos en concubinato el Sr. RAÚL ANTONIO PACHECO y la Sra. ANA RITA OVIEDO, en donde vivían? Contestó: En el Barrio Fe y Alegría en la Calle 25 F. 7. ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Me consta porque en varias oportunidades en que les hice trabajos de construcción era la Sra. Ana quien me entregaba el dinero, si él había salido. Al ser repreguntado, contestó: 1. ¿Diga el testigo hasta que año tuvo realizándole trabajos de construcción supuestamente al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO?. Contestó: Como hasta el año 2014. 2. ¿Diga el testigo que trabajos de construcción realizó desde el año 2000 hasta el 2014? Contestó: Todo lo relacionado a albañilería, plomería y electricidad. 3. ¿Diga el testigo que tipo de negocio tenía el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, en la dirección que usted menciono? Contestó: Yo le realizaba trabajos en la casa donde vivían. 4. ¿Explique el testigo a este Tribunal como es la construcción de la casa en la que usted supuestamente realizaba los trabajos? Contestó: Es una casa de 2 plantas con locales comerciales y arriba habitación donde vivían. Este testigo manifestó haber conocido al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO y a la ciudadana ANA RITA OVIEDO, por cuanto les realizaba trabajos de construcción desde el año 2000 hasta el año 2014, y al ser constante en su declaración de el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO mantuvo una relación concubinaria con la aquí demandante, se aprecia como plena prueba para acreditar dicha relación. Así se decide.

3) Ratificación de documentales mediante prueba testimonial:

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de los documentos marcados con las letras “F” y “G”, y admitida como fue dicha prueba, se observa a tal efecto observa la declaración de los ciudadanos:
3.1) Ciudadana Noemí Coromoto Domínguez (folio 143), quien al ponerle a la vista el documento inserto al folio 92, constancia emitida por el Consejo Comunal Altamira I, a los fines de que ratifique o no el mismo, expuso: “Si reconozco la constancia que se me pone a la vista, fue expedida por nosotros los representantes del Consejo Comunal Altamira I, Acarigua, Estado Portuguesa, y allí se encuentra estampada mi firma”. La representación judicial del codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, procedió a preguntar a la testigo, quien contestó: 1. ¿Diga la ciudadana en que fecha fue la adecuación del Consejo Comunal Altamira I, con Rif. J-29980712-5, donde usted es designada en la Unidad Administrativa y Financiera? Contestó: “23 de Marzo de 2014”. Valorada up supra.
3.2) Ciudadana Gregoria Josefina Briceño Méndez (folio 144), quien al ponerle a la vista la Carta de Residencia, a los fines de que ratifique si o no el mismo, expuso: “Si es mi firma que aparece en el folio señalado”. La representación judicial de la parte actora, procedió a preguntar a la testigo, quien contestó: 1. ¿Diga la testigo la fecha en que firmó el presente documento a objeto de reconocimiento? Contestó: “El 13 de marzo de 2015”. Al ser repreguntada, contestó: 1. ¿Diga la testigo, si el consejo comunal Barrio Altamira I, posee unidad de registro civil? Contestó: “Como eso de registro civil, si está registrado”. Valorada up supra.
3.3) Ciudadano Vicente Rojas (folio 145), quien al ponerle a la vista la Carta de Residencia, a los fines de que ratifique si o no el mismo, expuso: “Si es mi firma que aparece en el folio señalado”. La representación judicial de la parte actora, procedió a preguntar al testigo, quien contestó: 1. ¿Diga el testigo la fecha en que firmó el presente documento a objeto de reconocimiento? Contestó: “El 13 de marzo de 2015”. Al ser repreguntada, contestó: 1. ¿Diga el testigo si dentro de la conformación del consejo comunal Barrio Altamira I, existe la unidad de registro civil o asuntos civiles? Contestó: “existe un censo demográfico de habitantes lo hace de la siguiente manera”. Valorada up supra.
3.4) Ciudadana María Falcón (folio 146), quien al ponerle a la vista el documento inserto al folio 93, Constancia del Consejo Comunal “Comunidad Fe y Alegría”, a los fines de que ratifique si o no el mismo, expuso: “Si reconozco la constancia que se me pone a la vista, fue expedida por nosotros los representantes del Consejo Comunal “Comunidad Fe y Alegría”, Acarigua, Estado Portuguesa, y allí se encuentra estampada mi firma”. La representación judicial del codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, procedió a preguntar a la testigo, quien contestó: 1. ¿Diga la ciudadana en que fecha fue la adecuación del Consejo Comunal Comunidad Fe y Alegría, con Rif. J-29938156-0, donde usted es designada en la Unidad Administrativa y Financiera? Contestó: “23 de septiembre de 2013”. Valorada up supra.
3.5) Ciudadana María Tibisay León Burgos (folio 147 y 148), quien al ponerle a la vista el documento, a los fines de que ratifique si o no el mismo, expuso: “Si reconozco la constancia que se me pone a la vista, fue expedida por nosotros los representantes del Consejo Comunal “Comunidad Fe y Alegría”, Acarigua, Estado Portuguesa, y allí se encuentra estampada mi firma”. La representación judicial del codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, procedió a preguntar a la testigo, quien contestó: 1. ¿Diga la ciudadana en que fecha fue la adecuación del Consejo Comunal Comunidad Fe y Alegría, con Rif. J-29938156-0, donde usted es designada en la Unidad Ejecutiva? Contestó: “23 de septiembre de 2013”. 2. ¿Diga la ciudadana si el Consejo Comunal Fe y Alegría emite cartas de residencias cuando ya las personas no reside en el lugar? Contestó: “A veces se hace”. 3. ¿Explique la ciudadana cuando es ese a veces? Contestó: “Cuando las personas tienen poco tiempo de haberse ido como 3 o 6 meses, cuando la persona se ha ido a otra comunidad, porque a veces tiene que esperar de 6 meses a 1 año hasta que haya un nuevo censo”. 4. ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: “Desde el año 2000”. 5. ¿Diga la testigo desde cuando reside ella en el Barrio Fe y Alegría? Contestó: “Febrero de 1994, tengo 21 años en la comunidad”. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA RITA OVIEDO vivió en la casa de su mamá en el Barrio Fe y Alegría por muchos años? Contestó: “Si”. 7. ¿Porqué le consta que si vivió en la casa de la mamá? Contestó: “Porque cuando a uno le toca hacer el censo tiene que realizarlo de casa a casa, y si hay alguna otra actividad de la comunidad salimos a pedir colaboración, y sí, ella siempre estaba allí. Valorada up supra.
3.6) Ciudadano GUSTAVO GREGORIO SUÁREZ ARANGUREN (folio 149), quien al ponerle a la vista el documento inserto al folio 92, Constancia del Consejo Comunal “Comunidad Fe y Alegría”, a los fines de que ratifique o no el mismo, expuso: “Si reconozco la constancia que se me pone a la vista, fue expedida por nosotros los representantes del Consejo Comunal “Comunidad Fe y Alegría”, Acarigua, Estado Portuguesa, y allí se encuentra estampada la firma”. Valorada up supra.

En conclusión del análisis realizado a los documentales y a los dichos de los testigos evacuados, concatenada con la declaración expresa dada por la tercera adhesiva se debe establecer que está probada que entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO existió una relación concubinaria y la fecha de inicio se remonta al año 1984, aproximadamente entre el mes de enero y mes de mayo, época que se presume hubo la concepción de la hija de ambos ciudadana YUDITH PACHECO OVIEDO. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas promovidas por la apoderada judicial del co-demandado Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, en el lapso probatorio transcurrido en primera instancia (folio 58 al 62):
DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A”: Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, perteneciente al ciudadano Raúl Antonio Pacheco, emitido por la Dirección General de Rentas, Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, de fecha 22 de octubre de 198 (folio 63). Esta instrumental debe ser desechada como instrumento de valor probatorio en la presente causa toda vez que la misma no es la adecuada para acreditar o descartar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”: Registro de Información Fiscal del ciudadano Raúl Antonio Pacheco, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 25 de enero de 2005 (folio 64). Esta instrumental carece de valor probatorio en la presente causa, en virtud que la misma no es la adecuada para acreditar o descartar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”: Comunicación dirigida al ciudadano Raúl Antonio Pacheco, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano en la Coordinación de Planeamiento Urbano, de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 65), donde se le informa que inspeccionado el sitio y revisado el plano y la ordenanza de zonificación, es conforme el uso de la “Licorería La Principal”, en la carretera vía La Misión de Acarigua, para el expendio de licores, en la dirección antes señalada. Esta instrumental carece de valor probatorio en la presente causa, en virtud que la misma no es la adecuada para acreditar o descartar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”: Copia certificada de Solicitud Nº 8272. Solicitante: Raúl de Jesús Pacheco Oviedo. Motivo: Únicos Universales Herederos, evacuada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 66 al 84). En consecuencia que dicha instrumental se trata de actuaciones no contenciosas donde quedan a salvo los derechos de terceros la misma no se le puede oponer a la demandante de autos en virtud que la actora no participó ni formó parte de la mencionada actuación judicial, por lo que debe ser desechada. Así se decide.
• Promueve la copia fotostática del Acta de Defunción de Raúl Antonio Pacheco (folio 68) valorada up supra.
• Documento contentivo de Carta de Residencia, emanada por el Consejo Comunal Bella Vista II, Sector II, Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 09 de marzo de 2015, a favor de María Belkis Araque Sosa (folio 85). Como quiera que dicha constancia fue emanada a favor de un tercero que no forma parte del proceso debe ser desechada. Así se decide.
• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Raúl Héctor Linares, Manuel David Herrera, Armando Segundo Acosta, Ángel Auriles Rivero, Tarcisio José Aranguren, Carmen Dolores Cortez, y María Belkis Aeraque, insertas en el folio 86 y 87 de la primera pieza. Se desecha por no tener valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

Testimoniales:

Promovió la apoderada judicial del co-demandado Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, los siguientes testigos:
a) Ciudadana MARÍA BELKIS ARAQUE SOSA, quien compareció a rendir su declaración como consta del folio 105 y 106, de la siguiente manera: “ 1. ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: Si, lo conocí. 2. ¿Diga usted que relación tuvo usted con RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: Yo fui su concubina. 3. ¿Diga usted porque dice que mantuvo una relación de concubinos? Contestó: Porque viví con él desde el 2002 al 2010. 4. ¿Diga usted como fue la relación de concubinos? Contestó: Yo vivía con él en la licorería, yo trabajaba en la pollera de al lado, y a veces yo me quedaba allí o el se quedaba en mi casa. 5. ¿Diga usted especifique con respecto a la licorería donde estaba ubicada? Contestó: Vía a la Misión frente al cementerio, hay estaba la licorería y al lado estaba la pollera donde yo trabajaba. 6. ¿Detalle usted para este Tribunal su relación de concubinos con RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: El me ayudaba en forma económica, yo vivía en una vivienda alquilada y el me ayudo a comprar los protectores, y me ayudaba con los gastos de la casa. 7. ¿Diga usted que si durante la relación que mantuvo con RAÚL ANTONIO PACHECO, él hiciera mención a una supuesta concubina ANA RITA OVIEDO? Contestó: El me nombraba a una tal Hayde Oviedo, pero que tenían tiempo separado y era a la única que nombraba. Cesaron las preguntas. Al ser repreguntada, contestó: 1. ¿Que la testigo en la pregunta numero 4, formulada por la apoderada del co-demandado, señala que la relación de concubinato que ella mantuvo con el De Cujus Raúl Antonio Pacheco, ella responden que vivía en la licorería y que a veces se quedaba allí y otras veces en su casa, diga el testigo cuantas veces en la semana se quedaba con el De Cujus en la licorería y cuantas veces se quedaba en su casa? Contestó: Los fines de semana yo me quedaba en la licorería y el se quedaba en mi casa los días martes y miércoles. 2. ¿Diga la testigo si conoció o conoce al hijo de Raúl Antonio Pacheco, ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo? Contestó: Si lo conozco. 3. ¿Diga la testigo de esa relación concubinaria que dice haber tenido con RAÚL ANTONIO PACHECO y que vivió en la licorería arriba mencionada, señale si el hijo de Raúl fue encargado de esa licorería? Contestó: El no me había mencionado eso, cuando yo viví con él el era el encargado. Esta ciudadana Al ser presentada como testigo y manifestar haber sido concubina del ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, es indudable que sus dichos van dirigido a obtener un interés personal en las resultas del juicio, razón por la cual debe ser desechada, toda vez que esta no es la vía por la cual debe ser incorporada al proceso. Así se decide.
b) Ciudadano HECTOR RAÚL LINÁRES GUÉDEZ, quien compareció a rendir su declaración como consta del folio 108, de la siguiente manera “1. ¿Diga usted si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: Cuatro años de amistad. 2. ¿Diga usted si realizó trabajos de construcción en la casa de Raúl Antonio Pacheco ubicada en la Urb. Valle Arriba? Contestó: En esos cuatro años que lo conocí le fabrique nueve meses de trabajo en la casa de valle arriba. 3. ¿Recuerda usted la fecha? Contestó: Si, eso fue tres años atrás. 4. ¿Diga usted si en algún momento Raúl Antonio Pacheco, le presento a usted a la ciudadana ANA RITA OVIEDO, como esposa, concubina o pareja? Contestó: No, la conozco, solo de vista y eso fue como dos veces nada más. 5. ¿Diga usted en donde conoció de vista a la ciudadana Ana Rita Oviedo? Contestó: En la casa de Fe y Alegría. Como quiera que este testigo solo se limito en sus respuestas a señalar que nunca le fue presentada a la ciudadana ANA RITA OVIEDO como esposa, concubina o pareja y que solo la conoce de vista, dicho testimonio debe ser desechado pues no merece fe como contraprueba al tema debatido en esta causa. Así se decide
c) Ciudadano MANUEL DAVID HERRERA, quien compareció a rendir su declaración como consta del folio 109 y 110, de la siguiente manera “1.¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Si conocí al difunto”. 2. ¿Diga el testigo en que año conoció al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “En el 79”. 3. ¿Diga el testigo si conoció al señor AIDE OVIEDO? Contestó: “Si”. 4. ¿Diga el testigo que relación guardaba el señor RAÚL ANTONIO PACHECO con la señora HAIDE OVIEDO? Contestó: “Vivian juntos”. 5. ¿Diga el testigo hasta que año conoció de la relación concubinaria del ciudadano RAÚL PACHECO, con la señora HAIDE OVIEDO? Contestó: “Como hasta en el 84”. 6. ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, haya tenido una relación concubinaria con la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: “No yo no me cuenta de eso, yo después me retire del trabajo que trabaja con él”. 7. ¿Diga el testigo en que año se retiró de trabajar con el señor RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “En el principio del 84, como en Abril”. Ese testigo al manifestar desconocer la relación concubinaria que existió entre ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO y la ciudadana ANA RITA OVIEDO, ya que el se retiro del lugar del trabajo en principios del año 1984, sus dichos deben ser desechado. Así se decide.
c) Ciudadano ARMANDO SEGUNDO ACOSTA ZÁRRAGA, quien compareció a rendir su declaración como consta del folio 111 al 112, de la siguiente manera “1. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Si”. 2. ¿Diga el testigo desde que año conoció al señor RAÚL ANTONIO PACHECO?: Contestó:” Desde el 2005”. 3. ¿Diga el testigo que relación tenia con el señor RAÚL ANTONIO PACHECO?: Contestó: “Los negocios que hacíamos”. 4. ¿Diga el testigo si mantuvo una estrecha relación el señor RAÚL ANTONIO PACHECO y especifique? Contestó: “Nada mas que con los negocios”. 5. ¿Diga el testigo cual era el sitio de reunión para realizar los negocios? Contestó: “En un local que tenia ahí en la licorería en una pieza donde él estaba”.6. ¿Diga el testigo donde estaba situada la licorería a que se refiere? Contestó: “No se el nombre de la licorería”. 7. ¿Diga el testigo si durante los años que duro su relación de negocios con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, el ciudadano haya mencionado alguna esposa o concubina? Contestó: “Mientras que tuvimos negocios no”. 8. ¿Diga el testigo si en algún momento el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, le presentó a la ciudadana ANA RITA OVIEDO, como su concubina? Contestó: “No”. 9. ¿Diga el testigo cuantos años de relaciones de negocios y de amistad mantuvo con el ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO?: Contestó: “Ocho años”. Al ser repreguntado, contestó: 1. ¿Diga el testigo si mantenía una amistad directa con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Siempre la de negocio, esa era la amistad que siempre teníamos”. 2. ¿Diga el testigo si de esa relación de negocio y amistad que dice haber tenido con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, si ustedes acostumbraban a contarse cosas como con que mujeres, esposas o concubinas tenían?. Contestó: “No”. Este testigo se limito en señalar que su relación con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO fue exclusivamente de asuntos de negocios, por lo que mal puede ser valorado para acreditar hechos de la vida personal (concubinaria) del ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, es decir, para establecer si vivía o no en concubinato con la ciudadana ANA RITA OVIEDO. Así se decide.
d) Ciudadano ÁNGEL AURELIS RIVERO, quien compareció a rendir su declaración como consta del folio 113, de la siguiente manera “1. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Trabaje un tiempo con él”. 2. ¿Diga el testigo en que año y cuanto tiempo trabajó con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Por ahí por los 90, como dos años que trabaje con él”. 3. ¿Diga el testigo donde fue lugar de trabajo que tenia con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Cuando trabaje con la carpintería fabricándole lo que es la sillas del local, todo lo que era madera, situado vía a la Misión”. 4. ¿Diga el testigo si durante el tiempo que trabajo con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, le consta que él tuviera una relación de concubinato con la ciudadana ANA RITA OVIEDO?: Contestó: “No”. Este testigo manifestó haber conocido al ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO en la carpintería donde fabricaba las sillas al local y que no le constaba la relación concubinaria de éste con la ciudadana ANA RITA OVIEDO, dichos éstos que deben ser desechados por este juzgador, en virtud que se desprenden de ellos que la relación que existió entre este testigo y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO fue netamente comercial y no personal. Así se decide.
e) Ciudadano JOSÉ VICENTE OVIEDO LÓPEZ, quien compareció a rendir su declaración como consta del folio 116 y 117, de la siguiente manera “1. ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Si”. 2. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ANA RITA OVIEDO? Contestó: “No”. 3. ¿Diga el testigo por cuantos años conoció al señor RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Como de 30 años mas o menos”. 4. ¿Diga el testigo le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, mantenía una relación concubinaria con la señora HAIDE OVIEDO? Contestó: “Si”. 5. ¿Diga el testigo por cuantos años mantuvieron la unión concubinaria la ciudadana HAIDE OVIEDO y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Como 13 o 14 años mas o menos”. 6. ¿Diga el testigo si el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: “No”. Al ser repreguntado, contestó: 1. ¿Diga el testigo supuestamente la relación concubinaria que mantuvo el señor RAÚL ANTONIO PACHECO con la señora HAIDE OVIEDO, y que según usted le consta, desde que año mantuvieron esa relación? Contestó: “Bueno yo cuando conocí a la señora HAIDE era mi tía, en ese tiempo tenia yo como 38 años”. 2. ¿Diga el testigo donde convivían o donde convivieron la señora HAIDE y el señor RAÚL ANTONIO PACHECO, cuando mantuvieron esa unión concubinaria? Contestó: “Vía Mijagüito, frente al Cementerio de Acarigua”. 3. ¿Diga el testigo en que año convivieron en ese domicilio arriba mencionado los señores RAÚL ANTONIO PACHECO y HAIDE OVIEDO? Contestó: “En el 1984”. Como quiera que este testigo fue llamados al presente juicio con la finalidad de desvirtuar la pretensión de la ciudadana Ana Rita Oviedo (parte actora), en cuanto se le reconozca la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano Raúl Antonio Pacheco, y en virtud que la ciudadana Haidee Oviedo se presenta voluntariamente como tercero adhesivo, señalando en su escrito entre otras cosas, que es totalmente falso que en el año 1984 el ciudadano Raúl Antonio Pacheco y ella retomaran la relación concubinaria porque desde que se separo del mencionado ciudadano en agosto de 1980, nunca más volvieron a reconciliarse o a tener encuentros y su única relación fue como padres de Raúl De Jesús Pacheco Oviedo (co-demandado), así mismo señala que ella nunca ayudo al ciudadano Raúl Antonio Pacheco a construir casa y local, y nunca vivió con él como esposo o concubino y su relación fue una relación sentimental de encuentros, por tales motivos se desechan el testimonio del ciudadano José Vicente Oviedo López. Así se decide
f) Ciudadano TARCISO JOSÉ ARANGUREN, quien compareció a rendir su declaración como consta del folio 118 y 119, de la siguiente manera “1. ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al señor RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Si”. 2. ¿Diga el testigo cual era la relación que tenía con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Arrendatario y Arrendador”. 3. Diga usted si tenia arrendado un local ubicado vía la Misión frente al Cementerio propiedad del ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO? Contestó: “Si”. 4. Diga usted cuantos años tiene alquilado en dicho local? Contestó: “15 mas o menos”. 5. ¿Diga usted si le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, vivía en la dirección vía la Misión frente al Cementerio detrás del local de la Licorería? Contestó: “Si”. 6. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA RITA DE OVIEDO? Contestó: “No se quien esa señora”. 7. Diga usted si conoce a la señora que es apodada Cortes? Contestó: “Si”. 8. ¿Diga usted si sabe que la señora ANA RITA OVIEDO y la ciudadana CORTEZA, son las mismas personas? Contestó: “Si”. 9. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, haya mantenido una relación de concubinato con la ciudadana ANA RITA OVIEDO? Contestó: “No”. Al ser repreguntado, contestó: 1. ¿Diga el testigo si de esa relación arrendaticia que mantuvieron el señor RAÚL ANTONIO PACHECO, si ambos tenia la confianza para indicarse los nombres de sus esposas o concubinas? Contestó: “No”. 2. ¿Diga el testigo como le consta de que el señor RAÚL ANTONIO PACHECO y la señora ANA RITA OVIEDO, no mantuvieron una relación de concubinato? Contestó: “No me consta, no creo”. Lo dichos de este testigo no son suficientes para desechar que entre los ciudadanos ANA RITA OVIEDO y RAÚL ANTONIO PACHECO, existió una relación concubinaria, en virtud que su relación con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO (difunto) fue netamente contractual y además por señalar que él no tenia la confianza para conocer los nombres de la esposa o concubina del de cujus. Así se decide.

Prueba de Informes:

Solicitó oficie al Consejo Nacional Electoral a fin de que informase sobre los datos de Ana Rita Oviedo, obrando al folio 151, primera pieza, el oficio Nº ORE/POR Nº 0549/2015 de fecha 6 de mayo de 2015 y recaudo anexo, expedido por la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Portuguesa, rindiendo informe requerido por este Tribunal. En esta comunicación se indica el nombre, número de cédula, fecha de nacimiento, lugar de votación y dirección de habitación de la demandante Ana Rita Oviedo. Esta información debe ser desechada toda vez que la misma no es suficiente para descartar o probar que entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO existió una relación concubinaria. Así se decide

PRUEBAS DE LA TERCERO ADHESIVO:

La ciudadana Haidee Coromoto Oviedo, mediante escrito que riela del folio 157 al 159, primera pieza, en el cual se hace parte en el juicio como tercero voluntario e interviniente adhesivo, consignó las siguientes documentales:
1) Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal “General Bartolomé Salom I” del Barrio Bartolomé Salom Sector I, en fecha 5 de mayo de 2015, a nombre de HAIDEE COROMOTO OVIEDO, residente de la comunidad desde hace 30 años, según constancia emitida por dicho Consejo Comunal (folio 161). Esta instrumental debe ser desechada, en virtud que la misma no es un medio idóneo para demostrar la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA RITA OVIEDO y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO. Así se decide.
2) Partida de Nacimiento Nro. 2878, expedida por la Prefectura del Municipio Páez estado Portuguesa, del ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, quien nació el 18 de octubre de 1978 (folio 162). Valorada supra.
3) Datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (folio 163). La misma debe ser valorada para acreditar que el ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo es hijo del ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO y la ciudadana AIDEE OVIEDO. Así se decide.

Prueba requerida por el a quo mediante Auto Para Mejor Proveer (folio 190, primera pieza): En respuesta al requerimiento del Tribunal ante la Dirección del Hospital Universitario José María Casal Ramos, obra al folio 2 de la segunda pieza del expediente, la comunicación emitida por la Dirección del Hospital Universitario Dr. José María Casal Ramos, mediante la cual le remite constancia Médica de fecha 26 de octubre de 2015, donde hacer constar que el ciudadano Raúl Antonio Pacheco, C.I.: 5.945.140, durante su estadía en ese centro asistencial, y en su asistencia a consultas, siempre acudió acompañado de la Sra. Ana Rita Oviedo. Estas pruebas al ser evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y constar que emana de la Jefe de Servicios del Hospital Jesús Casal Ramos, debe ser apreciada para acreditar que era la ciudadana Ana Rita Oviedo quien acompañaba al difunto Raúl Antonio Pacheco a dicho centro asistencial en los episodios de emergencia que presentaba éste, tanto diurno como nocturno motivado a su enfermedad renal crónica sometido a su tratamiento en las sesiones de hemodiálisis. Así se decide.





IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se ha de destacar que el caso que produce la intervención de este órgano jurisdiccional, se subsume a la apelación que ejerciera en fecha 14 de Octubre 2016, la abogado María Cristina Jara, en su condición de apoderada judicial del codemandado Raúl de Jesús Pacheco, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ANA RITA OVIEDO, en contra de los ciudadanos YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO.
En este caso, la sentencia atacada con la apelación que aquí conoce este juzgado superior, estableció la existencia de la unión concubinaria entre la demandante, ciudadana ANA RITA OVIEDO, con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO (difunto para la fecha en que se intentó la acción) padre de ambos demandados; desde al menos el 13 de mayo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha de la muerte del concubino.
Por tanto, como resultado de la presente apelación, este Tribunal Superior en aras de que adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración, y previo revisión del total proceder y desarrollo del presente juicio, como es la obligación, se debe señalar que en la presente causa se le garantizaron a las partes su garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial, así como el proceso se tramitó conforme a las disposiciones legales, tanto la sustantiva como las adjetivas. De allí que dentro de esa obligación de revisión total de la causa, se ha de señalar que el a quo procedió a emplazar a los terceros que pudiesen tener interés en la causa, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 507, todo conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para con ello establecer si la sentencia apelada está ajustada a derecho; o por el contrario, no lo está. Así las cosas, y conforme se ha señalado que la causa que motiva el conocimiento de este órgano jurisdiccional se trata de una sentencia que declaró parcialmente con lugar una acción mero declarativa de concubinato, se procede a establecer lo siguiente:
En Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producen los mismos efectos que el matrimonio. La concepción en la que se inspiró nuestro Estado democrático y social de derecho y de justicia, apuntó hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea mucho más que un principio garantista, en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, es decir, sea una realidad al alcance de todos.
Partiendo de lo anterior, se debe señalar que en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Este artículo 77 de la Carta Magna, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. Omissis”. (Lo subrayado de este tribunal).

Lo transcrito consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos, que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado que se exige en la vida en común entre un hombre y una mujer, la permanencia.
De lo anteriormente expuesto se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
4) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
5) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
6) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
7) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas de la siguiente manera:
En primer lugar, se establece los términos en que conforme a lo narrado constituye el tema debatido. Así se tiene que la demandante entre otras cosas, señaló en su demanda lo siguiente: Que a partir del mes de febrero del año 1983, inició una relación concubinaria con RAÚL ANTONIO PACHECO, y que durante esa unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO. Que la manutención, crianza y educación de YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO, la recibieron por el salario que devengaba RAÚL ANTONIO PACHECO, como comerciante, salario que les permitió vivir de forma modesta y pagar todos los gastos, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, sobre todo el último de ellos en la Urbanización Valle Arriba, Calle 4, Avenida Principal, Casa Nº 217, Araure; siendo este su domicilio conyugal, hasta el día del fallecimiento de su concubino RAÚL ANTONIO PACHECO, ocurrido el 30 de septiembre de 2014. Que al haber existido una unión concubinaria estable e ininterrumpida entre la aquí demandante ANA RITA OVIEDO con el causante RAÚL ANTONIO PACHECO, es por lo que intenta la acción mero declarativa de concubinato, contra YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, en su condición de hijos del causante RAÚL ANTONIO PACHECO.
Por otra parte, se tiene que la codemandada YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO, reconoció y admitió en forma expresa y absoluta los hechos invocados por la demandante; mientras que el codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO procedió a rechazar y contradecir los hechos y el derecho, señalando entre otros argumentos: negó que la demandante Ana Rita Oviedo, mantuviera una relación concubinaria con su padre RAÚL ANTONIO PACHECO, por cuanto para 1983, el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO mantenía una relación concubinaria con la ciudadana HAIDEE OVIEDO, madre del mismo codemandado. Que el ciudadano Raúl Antonio Pacheco, a los 19 años se comprometió con la ciudadana HAIDEE OVIEDO en el año 1976 y que de esa unión nació RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO en 1977. Que para ese entonces, la ciudadana HAIDEE OVIEDO tenía tres hijos de su primer matrimonio y RAÚL ANTONIO PACHECO trabajaba como mesonero y con el arreglo de ese trabajo, tras un trabajo arduo de años, entre los esposos, construyeron la casa y local donde fundaron su hogar y su negocio. Que en 1983, la hoy demandante ANA RITA OVIEDO invade el hogar de RAÚL ANTONIO PACHECO logrando fracturar dicha unión, pues había concebido una hija del concubino de su hermana. Que la separación entre los concubinos duró un año, volviendo a retomarla en 1984, y es cuando nace YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO hermana de RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Que la ciudadana ANA RITA OVIEDO y su hija YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO establecen su domicilio en el Barrio Fe y Alegría, en la avenida 54 con calle 25C, número 07 de esta ciudad de Acarigua, siendo ese siempre su hogar.
Que en 1993 el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO y la ciudadana HAIDEE OVIEDO deciden separarse, manteniendo su concubinato de manera ocasional. Que luego de la separación de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PACHECO y HAIDEE OVIEDO, él fija su domicilio en la casa del barrio Altamira y su negocio en la vía Mijagüito, frente el cementerio municipal, acompañado del hijo mayor de HAIDEE OVIEDO y de un amigo que lo ayudaba en los negocios, ciudadano LORENZO RIVERO. Que en 2001, fallece la madre de HAIDEE OVIEDO y ANA RITA OVIEDO y observando RAÚL ANTONIO PACHECO que su hija YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO pudiera quedar desprotegida y sin una vivienda, compra la casa de la familia OVIEDO para que su hija YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO la siga habitando. Que RAÚL ANTONIO PACHECO compra un terreno con una bodega diagonal a la casa de la familia OVIEDO, fundando allí una licorería, dándole trabajo a ANA RITA OVIEDO en 2001 y la despide en 2003, dejando encargado de la licorería a su hijo RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Que en 2004, el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, hombre soltero y solo, ya que después de la ruptura de su concubinato y los intentos fallidos de volver con HAIDEE OVIEDO, comienza una relación amorosa con BELKIS ARAQUE SOSA que dura siete años. Que YUDITH PACHECO OVIEDO contrae matrimonio en 2007, llevando a su madre ANA RITA OVIEDO a vivir con ella y su esposo, en un apartamento en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Libertador, pero al año de estar alquilados en ese sitio, les solicitan el desalojo por no poder pagar y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, observando la condición de su hija y su nieta, les da alojo en una de sus casas y al tiempo, YUDITH PACHECO OVIEDO alquila una casa en la urbanización Valle Arriba y ANA RITA OVIEDO se va por un tiempo a Puerto Cabello. Que YUDITH PACHECO OVIEDO se devuelve al Barrio Fe y Alegría, por discusiones con su esposo, en compañía de su madre y se mudan a la Urbanización Baraure I con la hija y el esposo de YUDITH PACHECO OVIEDO. Que en 2010 RAÚL ANTONIO PACHECO adquiere una casa en la Urbanización Valle Arriba, que no habita desde el comienzo sino que la remodela en 2013 y el 2014 la salud de RAÚL ANTONIO PACHECO comienza a deteriorarse por diabetes e hipertensión, necesitando los cuidados de una enfermera, por lo que no podría seguir viviendo solo y le solicita a su hija YUDITH PACHECO OVIEDO que viviera con él en la casa de Valle Arriba y ésta accede, en mayo de 2014 llevando a su hija y a su madre, la demandante ANA RITA OVIEDO y que en septiembre de 2014 fallece RAÚL ANTONIO PACHECO. Que RAÚL ANTONIO PACHECO desde el nacimiento de YUDITH PACHECO OVIEDO, nunca hizo vida en común con ANA RITA OVIEDO ni vida marital ni una relación de concubinos, hasta el 30 de septiembre de 2014 que falleció.
Es igualmente necesario destacar, que en el transcurso del proceso, compareció la ciudadana HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO, quien acreditó ser la progenitora del codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervino como tercera adhesiva para ayudar en el proceso a la demandante, ciudadana ANA RITA OVIEDO.
Así las cosas, considera este juzgador realizar un pronunciamiento previo sobre la participación de la mencionada ciudadana HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO, como tercera adhesiva, y su valor dentro del presente juicio, esto es, si es tercera conforme a la ley o no, sobre el particular resulta pertinente analizar lo siguiente:
Al respecto, entre otros argumentos señaló:
Que su intervención procura ayudar a la demandante ANA RITA OVIEDO a vencer en el proceso, que es hermana materna de la demandante ANA RITA OVIEDO y que el codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO es su hijo.
Que se ve en la obligación moral de intervenir en la presente causa, ya que en el mismo se dicen cosas que no son ciertas y van en contra de su dignidad.
Que es cierto que en 1976 conoció y mantuvo una relación sentimental con RAÚL ANTONIO PACHECO y de esa relación nació el 06 de febrero de 1977 su hijo RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, pero la relación no fue de concubinato porque no vivieron juntos y solo mantuvieron una relación sentimental de encuentros que duró hasta agosto de 1980.
Que es mentira que su hermana ANA RITA OVIEDO haya invadido su hogar, por cuanto para febrero de 1983 cuando ésta y RAÚL ANTONIO PACHECO comienzan a vivir juntos en concubinato, tenían dos años y seis meses de haber culminado su relación sentimental.
Que es totalmente falso, lo que afirma la apoderada de su hijo RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO de que ella (la interviniente adhesiva) y RAÚL ANTONIO PACHECO retomaran la relación concubinaria, porque desde que se separaron en agosto de 1980, no volvieron a reconciliarse o a tener encuentros y que la única relación que tuvieron fue como padres de RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Que desmiente la afirmación en la contestación de la demanda, de que ella, la interviniente adhesiva, ayudara a RAÚL ANTONIO PACHECO a construir una casa.
Esta intervención fue declarada inadmisible en la sentencia apelada, por cuanto considero el juzgador a quo, que la interviniente no tiene interés jurídico actual, y que por muy respetable que sea su interés moral en el resultado del proceso, dicho interés no le confiere legitimación para proponer dicha intervención.
En consecuencia, se hace pertinente realizar un análisis sobre los tipos de terceros, lo cual se hace de la siguiente manera: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
3°Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En este sentido, el tratadista Enrique Véscoti (Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Segunda Edición Actualizada. Págs. 159 al 176, Colombia.), señala lo referente a los terceros que intervienen en la causa, a decir:
“...SUJETOS DEL PROCESO:
LAS PARTES.
1. Concepto de parte procesal.- El proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende). Por el principio contradictorio – esencial para la búsqueda de la solución- las dos partes se enfrentan delante del tercer imparcial: el juez (tribunal), el otro sujeto del proceso.
...Omissis...
9. El tercero en el proceso.-
Desde Roma se mantiene el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada no alcanzan a los terceros (res inter alios iudicata tertiis non nocet). Por eso los romanos no admitieron la figura de los terceros en el proceso, fenómeno que sólo aparece en la práctica judicial medieval, desde donde llega hasta los derechos positivos latinoamericanos. (...).
En esos códigos se admite en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla. El caso más claro es el tercero de dominio, que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien.
En dichos casos, y asimismo si el tercero pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (coadyuvante), se acepta, en general, la intervención en un juicio entre otras partes.
...Omissis...
9.1. Diversas formas de intervención. Clases de tercerías. De una primera división resultan las tercerías voluntarias y las forzosas, esto es, la de quienes comparecen por sí y quienes lo hacen porque son llamados al juicio. (...).
...Omissis...
(...) En éste último se distingue la tercería de dominio de la de mejor derecho; en el primer caso, el tercero discute el dominio del bien embargado y sujeto a la ejecución; en el segundo, alega una superior razón jurídica (de fondo) y reclama preferencia (en el pago). (...).
La tercería coadyuvante es aquella en la cual el tercero deduce no una pretensión excluyente, sino coincidente con la de una de las partes a la que se adhiere (coadyuvante o adhesiva).

En tanto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (OSORIO), Manuel. Editorial Obra Grande, S.A.. Pág. 740) enseña el significado del término “tercería”, en el siguiente aspecto:
“...TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos.
La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes.
Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos...” (Cursiva del texto).

Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
Ahora bien, de acuerdo con la narrativa de los actos que constan en el expediente se desprende que la ciudadana HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO, ha sido mencionada por el codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO como parte activa en la vida de su difunto padre, toda vez que le atribuye a ella haber sido su verdadera concubina y no la demandante, constando en autos, el acta de nacimiento que acredita que la aquí tercera adhesiva es la progenitora del mencionados codemandado.
En este sentido, se observa que el tercero del caso de autos es el denominado tercero coadyuvante, de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”.

Sobre el particular la Sala en decisión N° 03341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Edgar J. Martínez Fuenmayor y otros c/ Oscar A. González Ferrer, determinó lo siguiente:“…la ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero cumplió, con la exigencia de la ley, al señalar documentos que cursan en el expediente…”.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la ciudadana HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO, es legalmente una tercero que intervino mediante escrito de fecha 22 de mayo del 2015 (folio 157 al 159 de la primera pieza del expediente), pues logró demostrar, de conformidad con las pruebas que corren a los autos, que el codemandado RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, es su hijo, y que además demostró ser la persona a la que éste en su contestación le señaló ser la verdadera concubina de su padre.
En virtud de lo antes expuesto se declara que la ciudadana si acreditó conforme lo narrado, la prueba fehaciente de tener interés jurídico actual para participar en este proceso como tercera interviniente adhesiva para sostener las razones de la demandante, independientemente de haber invocado razones de orden moral, que en ningún caso le resta valor a su condición legitima como madre de una de las partes, por tanto es legal su intervención. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se admite como tercera adhesiva a la ciudadana HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO, como intervención que debe ser valorada para establecer que la referida ciudadana no mantuvo relación concubinaria con el ciudadano RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. ASI SE DECIDE.
Realizada como han sido las consideraciones previas sobre la admisibilidad de la ciudadana HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO como tercera adhesiva, se entra a resolver el fondo del asunto, lo cual se hace en base a las consideraciones siguientes:
Así es necesario señalar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Por lo que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas: 1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. 2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos). 3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada. 4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos). 5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En este sentido, el co demandado al contestar, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “Negó que la ciudadana Ana Rita Oviedo, mantuviera una relación concubinaria con su padre RAÚL ANTONIO PACHECO, por cuanto para 1983, el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO mantenía una relación concubinaria con la ciudadana HAIDEE OVIEDO, madre del mismo codemandado. Que el ciudadano Raúl Antonio Pacheco, a los 19 años se comprometió con la ciudadana HAIDEE OVIEDO en el año 1976 y que de esa unión nació RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO en 1977. Que para ese entonces, la ciudadana HAIDEE OVIEDO tenía tres hijos de su primer matrimonio y RAÚL ANTONIO PACHECO trabajaba como mesonero y con el arreglo de ese trabajo, tras un trabajo arduo de años, entre los esposos, construyeron la casa y local donde fundaron su hogar y su negocio. Que en 1983, la hoy demandante ANA RITA OVIEDO invade el hogar de RAÚL ANTONIO PACHECO logrando fracturar dicha unión, pues había concebido una hija del concubino de su hermana. Que la separación entre los concubinos duró un año, volviendo a retomarla en 1984, y es cuando nace YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO hermana de RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Que la ciudadana ANA RITA OVIEDO y su hija YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO establecen su domicilio en el Barrio Fe y Alegría, en la avenida 54 con calle 25C, número 07 de esta ciudad de Acarigua, siendo ese siempre su hogar.
Que en 1993 el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO y la ciudadana HAIDEE OVIEDO deciden separarse, manteniendo su concubinato de manera ocasional. Que luego de la separación de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PACHECO y HAIDEE OVIEDO, él fija su domicilio en la casa del barrio Altamira y su negocio en la vía Mijagüito, frente el Cementerio Municipal, acompañado del hijo mayor de HAIDEE OVIEDO y de un amigo que lo ayudaba en los negocios, ciudadano LORENZO RIVERO. Que en 2001, fallece la madre de HAIDEE OVIEDO y ANA RITA OVIEDO y observando RAÚL ANTONIO PACHECO que su hija YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO pudiera quedar desprotegida y sin una vivienda, compra la casa de la familia OVIEDO para que su hija YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO la siga habitando. Que RAÚL ANTONIO PACHECO compra un terreno con una bodega diagonal a la casa de la familia OVIEDO, fundando allí una licorería, dándole trabajo a ANA RITA OVIEDO en 2001 y la despide en 2003, dejando encargado de la licorería a su hijo RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO. Que en 2004, el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, hombre soltero y solo, ya que después de la ruptura de su concubinato y los intentos fallidos de volver con HAIDEE OVIEDO, comienza una relación amorosa con BELKIS ARAQUE SOSA que dura siete años. Que YUDITH PACHECO OVIEDO contrae matrimonio en 2007, llevando a su madre ANA RITA OVIEDO a vivir con ella y su esposo, en un apartamento en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Libertador, pero al año de estar alquilados en ese sitio, les solicitan el desalojo por no poder pagar y el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO, observando la condición de su hija y su nieta, les da alojo en una de sus casas y al tiempo, YUDITH PACHECO OVIEDO alquila una casa en la urbanización Valle Arriba y ANA RITA OVIEDO se va por un tiempo a Puerto Cabello. Que YUDITH PACHECO OVIEDO se devuelve al Barrio Fe y Alegría, por discusiones con su esposo, en compañía de su madre y se mudan a la Urbanización Baraure I con la hija y el esposo de YUDITH PACHECO OVIEDO. Que en 2010 RAÚL ANTONIO PACHECO adquiere una casa en la Urbanización Valle Arriba, que no habita desde el comienzo sino que la remodela en 2013 y el 2014 la salud de RAÚL ANTONIO PACHECO comienza a deteriorarse por diabetes e hipertensión, necesitando los cuidados de una enfermera, por lo que no podría seguir viviendo solo y le solicita a su hija YUDITH PACHECO OVIEDO que viviera con él en la casa de Valle Arriba y ésta accede, en mayo de 2014 llevando a su hija y a su madre, la demandante ANA RITA OVIEDO y que en septiembre de 2014 fallece RAÚL ANTONIO PACHECO. Que RAÚL ANTONIO PACHECO desde el nacimiento de YUDITH PACHECO OVIEDO, nunca hizo vida en común con ANA RITA OVIEDO ni vida marital ni una relación de concubinos, hasta el 30 de septiembre de 2014 que falleció”.
No hay dudas, que se desprenda de dicha contestación que el codemandado produjo una defensa alegando hechos nuevos, en este caso impeditivos, como lo es, el hecho de la imposibilidad de que la demandante fuese la concubina de su padre, toda vez que esta cualidad la tiene atribuida su progenitora, ciudadana HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO, quien aquí se constituyó en tercera adhesiva a favor de la demandante.
En este caso, analizadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, observa quien aquí suscribe, que de las pruebas aportadas por la parte codemandada no se logró demostrar con sus argumentos explanados la cualidad que atribuía a su progenitora, además que los mismos quedaron desechados con la intervención de la ciudadana HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO (progenitora), como tercera adhesiva, es decir se encargó ella, conforme su alegato en desechar que fuera ella la concubina del difunto RAÚL ANTONIO PACHECO ASI SE DECIDE.
De otro lado, se destaca que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, testigos y acta de nacimiento de la ciudadana YUDITH PACHECO OVIEDO, quedó demostrado que mantuvo en forma pública, notoria y estable una relación de hecho, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad con el ciudadano RAÚL ANTONIO PACHECO (difunto), desde el año 1984 hasta el día 30 de septiembre del 2014. ASI DECIDE.
No está probado que dicha relación hubiese comenzado en el año 1983, como lo señaló en su libelo. ASI SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para este juzgador es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Octubre 2016, por la abogado María Cristina Jara, en su condición de apoderada judicial del codemandado Raúl de Jesús Pacheco, por lo que queda confirmada la sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya apelación aquí queda resuelta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Octubre 2016, por la abogada María Cristina Jara, en su condición de apoderada judicial del codemandado Raúl de Jesús Pacheco, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: se declara ADMISIBLE la intervención de la ciudadana HAIDEÉ COROMOTO OVIEDO como tercera adhesiva en la presente causa.
TERCERA: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia declaró que la aquí demandante ANA RITA OVIEDO, convivió en concubinato con el ahora fallecido RAÚL ANTONIO PACHECO, desde al menos el 13 de mayo de 1984 hasta la muerte de éste, el 30 de septiembre de 2014, pero se modifica en cuanto a la intervención de la tercera adhesiva, declarándose admisible la misma.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:

(Scria. Prov)

HPB/Eldz/bn