EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3434
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.547.349, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.715.
PARTES DEMANDADAS: AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JESUS RIVAS DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.657.970, V- 6.969.811 y V- 16.042.471.
APODERADOS
JUDICIALES: De los codemandados MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JESUS RIVAS DORTA, abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.171. La codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, asistida por la abogada en ejercicio LIRYS SANCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 02/11/2.016, por la apoderada judicial del demandante abogada LESVER C. RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 28/10/2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaró, Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de los codemandados MARIA ZULAY DROTA GONZALEZ Y CARLOS JESUS RIVAS DORTA; Segundo: Sin lugar la demanda.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25/11/2.014, el ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, instaura la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia desde los folios 1 al 38.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/11/2014, en el folio 39 de la primera pieza admitió la demanda y negó el decreto de la medida solicitada, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/12/2.014, el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, asistido de abogado solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada del inmueble y de las mejoras. (folios 40 y 41).
En fecha 08/12/2.014, el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, mediante diligencia otorga poder Apud Acta a la abogada LESVER C. RODRIGUEZ, (folio 59 de la primera pieza)
El 17 de diciembre de 2.014, consta que el alguacil PABLO COLMENAREZ, practicó la citación de la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO (folios 61 y 62, de la primera pieza).
Obra a los folios 192 al 194, escrito consignado por la parte actora y así mismo a los folios 195 al 197, escrito mediante el cual la parte actora promueve pruebas, consignando anexos (folios 198 al 217, primera pieza).
En fecha 30/09/2011, la parte demandada asistida de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna anexos (folios 2 al 4, anexos del 5 al 8, segunda pieza).
En fecha 09/03/2.015, consta que el alguacil PABLO COLMENAREZ, consignó compulsa de citación de los demandados MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JOSE RIVAS DORTA, por cuanto le fue imposible localizarlos. (folios 63 al 73).
En fecha 12/03/2.015, comparece la apoderada judicial de la actora solicitando mediante diligencia la citación mediante carteles de los ciudadanos MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JOSE RIVAS DORTA, y en fecha 13/03/2.015, el tribunal por auto de esa misma fecha acordó la citación mediante carteles de los co-demandados anteriormente identificados. (folios 74 al 75).
En fecha 26/03/2.015, comparecen los ciudadanos MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JOSE RIVAS DORTA, asistidos por el abogado JUAN TEOBALDO MELENDEZ HERRERA, dándose por citados en la presente causa.
En fecha 06/04/2.015, comparecen los ciudadanos ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JOSE RIVAS DORTA, ante tribunal de la causa confiriendo poder Apud- Acta a la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO (folio 78).
En fecha 20/04/2.015, la apoderada judicial de los co-demandados CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, consigna escrito de contestación de la demanda. (folios 79 al 85).
En fecha 04/05/2.015, comparece por ante el tribunal de la causa la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, debidamente asistida por la abogada LIRYS SANCHEZ, consignado escrito de contestación a la demanda donde conviene en ella pero con una limitación. (folios 86 al 88).
En fecha 11/05/2.015, consta que la apoderada judicial de los co-demandados ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JOSE RIVAS DORTA, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 100 al 103).
En fecha 25/05/2.015, comparece la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, asistida por el abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 181).
En fecha 25/05/2.015, comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas (folios 199 al 200).
En fecha 28/05/2.015, compareció la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, asistida por la abogada LIRYS SANCHEZ, consignando escrito donde ratifica lo alegado en el escrito de promoción de pruebas, conviniendo en lo alegado y oponiéndose a las pruebas presentadas por los co-demandados suficientemente identificados (folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 28/05/2.015, compareció la apoderada judicial de la parte actora LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO, consignando escrito donde conviene en la pruebas aportadas por la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO y donde se opone a las pruebas aportadas por los co-demandados ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JOSE RIVAS DORTA (folios 3 al 4 de la segunda pieza).
En fecha 03/06/2.015, el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por ambas partes (folio 5 de la segunda pieza).
En fecha 13/08/2.015, compareció la apoderada judicial de los co-demandados ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JOSE RIVAS DORTA, consignando escrito de informes. (folios 22 al 24 de la segunda pieza).
En fecha 13/08/2.015, comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de informes (folio 25 de la segunda pieza).
En fecha 11/01/2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia donde NIEGA la homologación del convenimiento de la co-demandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA Y declara INADMISIBLE la demanda (folios 27 al 35).
En fecha 18/01/2.016, compareció la apoderada judicial de la parte actora apelando de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/01/2.016 y en fecha 19/01/2.016, el Juzgado a quo por auto de esa misma fecha oye dicha apelación en ambos efectos (folios 36 al 37 de la segunda pieza).
En fecha 02/02/2.016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibido el presente expediente (folio 41 de la segunda pieza).
En fecha 04/03/2.016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto agregando los presentes informes consignados por ambas partes (folios 42 al 49).
En fecha 18/03/2.016, el tribunal agrega auto donde deja constancia que ninguna de las partes consigno escrito de observaciones (folio 50).
En fecha 17/05/2.016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agrego auto difiriendo la sentencia para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente al presente (folio 51 de la segunda pieza).
En fecha 16/06/2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia donde declaró Primero: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 18/01/2016, por la apoderada judicial de la parte actora LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO, Segundo: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ordena se dicte nueva sentencia al fondo, con prescindencia del punto aquí decidido. Como consecuencia de ello en fecha 28/10/2.016, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara la defensa de prescripción y sin lugar la demanda. Asimismo en fecha 02/11/2.016, la apoderada judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha 28/10/2.016 (folios 65 al 90).
En fecha 22/11/2.016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente causa y fijó oportunidad para que las partes realicen la presentación de los informes (folio 95).
En fecha 22/11/2.016, compareció el ciudadano CARLOS DE JESUS RIVAS DORTA asistido por el abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, consignado escrito de informes (folios 96 al 105)
En fecha 09/01/2.017, la apoderada judicial de la parte actora LESVER C. RODRIGUEZ CORDERO, compareció presentando escrito de informes (folios 107 al 110).
En fecha 20/01/2.017, compareció el apoderado de la parte codemandada, presentando escrito de observación a los informes (folios 113 al 115).
DEL LIBELO DE DEMANDA
La actora, en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que desde el mes de enero del año 1983, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Azalia Margarita Angulo, legalizándola en fecha 16/02/1984, procreando (2) hijos hoy mayores de edad.
• Que aproximadamente en el mes de marzo de 1983 su esposa y él comenzaron a construir a sus propias expensas una casa, dentro de la cual ya tienen aproximadamente 31 años ocupando la parcela de terreno municipal y 26 años ocupando el inmueble en condición de propietarios.
• Que la propiedad consiste en unas bienhechurías que es su vivienda principal, ubicada en el Callejón 17 de Noviembre, Casa Nº 8, de Barrio América, Municipio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y para el año 2003, tenia las siguientes características: Casa construida con paredes de bloques con piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro; la cual esta enclavada sobre una parcela Municipal con código catastral Nº 18-08-01-07-42-10-08-00-000, que mide aproximadamente según el área de levantamiento 176,88 M2 con una área de construcción de 38,07 M2 y alinderada: Norte: Callejón 17 de Noviembre; SUR: Casa de Paula Chirino; ESTE: Casa de Julio Colmenarez; y OESTE: Casa de Ramona Colmenarez; Bienhechurías construidas sobre un terreno Ejido Municipal.
• Que el 14/03/2003, una vez que se encontraron en la Notaría Pública Primera de Acarigua, procedió a firmar el documento, el cual no leyó al creer que era el mismo documento de hipoteca que le había llevado a su casa, trasladándose luego al Banco Federal donde la demandada retiró la cantidad de Bs.5.000.00.
• Que en vista que esa propiedad fue fomentada sobre una parcela de terreno municipal y que no poseían ninguna documentación que se acreditara propietarios de dichas bienhechurías y efectivamente así lo hizo en fecha 05 de Febrero de 1997, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
• Que en el año 2003, su esposa le pidió un préstamo a una prestamista y se enteró en las primeras semanas del mes de noviembre de 2014, por su esposa la ciudadana Azalia Margarita Angulo, que lo que le había firmado al prestamista en el año 2003, fue un contrato de venta pura y simple a la ciudadana Maria Zulay Dorta Gonzalez, de las bienhechurías que fueron construidas por ambos para vivienda principal, de la cual ella nunca consintió en esa venta y que no entiende porque esa señora había hecho eso en razón de que nunca le reclamó la propiedad como suya, ni se lo hizo saber, la ciudadana Maria Zulay Dorta Gonzalez le había prestado un dinero y que como garantía de pago no cobraría interés alguno, solo que debía darle el titulo supletorio de la propiedad quien el manifestó que cuando le cancelara el dinero se lo devolviera y jamás lo hizo.
• Que otra de las condiciones era que su esposa debía ir a la Notaría a firmar un contrato de prestamos o hipoteca por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), préstamo que debía cancelar en dinero efectivo de la cual así fue cancelado por su esposa a los (2) meses.
• Que su esposa confiando en la buena fe de esa señora le firma en Notaría sin leer el documento y le comenta que tenia la cédula perdida contando con una vencida, asimismo le comunicó que era casada y la ciudadana María Dorta le manifestó que si tenia cédula de soltera no importaba.
• Que pasaron los años hasta las primeras semanas de Noviembre de 2.014, que su esposa le dice que se enteró en Octubre que un hombre de identidad desconocida le manifestó que esa propiedad le pertenecía porque la ciudadana Maria Zulay Dorta Gonzalez se la había vendido y que pronto la habitaría
• Que el 10 de noviembre de 2.014, se dirigió con su esposa a la Alcaldía de Páez en el Departamento de Catastro donde le informaron que otra persona estaba tramitando el cambio de Empadronamiento y Cédula Catastral con un documento de venta de fecha 24/10/2.014, entre los ciudadanos Maria Zulay Dorta y Carlos Jesús Rivas Dorta.
• Que el día 11/11/2.014, solicitó la paralización del trámite de cambio de la Cédula
• Catastral.
• Que la ciudadana Maria Zulay Dorta fue demandada por la ciudadana Ángela Pérez ante el Juzgado del Municipio Araure por nulidad de documento de venta, que se evidencia la forma de proceder con las personas con dolosas maquinaciones.
• Que de haber tenido conocimiento el y su esposa de que habían consentido dicha venta no tendría ningún sentido haber solicitado en el 2006, la conexión de la energía eléctrica y asimismo el crédito para la sustitución de rancho por vivienda en el 2009 y tramitar la adquisición del terreno en el 2010.
• Por todo lo expuesto es que demanda la acción de nulidad del contrato de venta realizado entre las ciudadanas Azalia Margarita Angulo y Maria Zulay Dorta González en fecha 24/01/2003, así mismo demanda al ciudadano Carlos Jesús Rivas Dorta realizaron en este mismo año y con fecha muy evidente el cambio de titular de la cedula catastral y empadronamiento ante la dirección de catastro de la Alcaldía de Páez.
• Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 164, 165 ordinal 1º, 168, 170, 1.154, 1.141 y 1.142 ordinal 2º, del Código Civil.
• La presente demanda fue estimada en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a 4,724 unidades tributarias, así mismo solicitó sean apreciados los daños y perjuicios que le causan esas ventas en vista del crédito otorgado por el Consejo Comunal del Barrio América y las costas de honorarios profesionales en la presente demanda.
• Solicitó medida cautelar innominada de prohibición de expedir documento público o autorización al Departamento de Registros de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez y la Oficina Municipal de Catastro que contengan nueva Cédula Catastral, Código y Certificado de Empadronamiento o cambio del titular de la propiedad, sobre el inmueble ubicado en el callejón 17 de Noviembre, casa Nº 8 del Barrio América, Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, identificado actualmente con el certificado de empadronamiento número 18-08-01-07-42-10-08-00-000, de igual forma de Oficina a la Síndico Procuradora doctora Diana Pérez para que se abstenga de conceder la autorización para tramitar el registro de venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez, con la finalidad que no se continúe afectando su derecho a la defensa en caso de que vuelvan a vender hasta que se dicte sentencia definitiva que resuelva la presente reserva controversia.
DE LA CONTESTACION:
El demandado en la oportunidad de contestar la demanda niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el ciudadano Carlos Antonio Sequera, antes identificado, contra su representados por nulidad de contrato de venta, que su representada Maria Zulay Dorta Gonzalez, sea prestamista y bajo ese oficio le haya hecho firmar a la ciudadana Azalia Margarita Angulo, un contrato de compra venta pura y simple del inmueble anteriormente identificado; que la ciudadana Azalia Angulo, no haya consentido la venta que se le hiciera a su representada Maria Zulay Dorta; que el ciudadano Carlos Antonio Sequera, parte demandante en la presente causa se haya enterado en las primeras semanas del mes de noviembre del 2.014, del contrato de compra venta que hiciera su representada le haya prestado dinero a la ciudadana Azalia Margarita Angulo y que como garantía al pago del mismo no le cobraría interés alguno, es falso de toda falsedad que le pidiera el titulo supletorio de la propiedad que tenia en su poder, que su representada Maria Zulay Dorta le haya puesto como condición ir a la Notaría a firmar un contrato de préstamo o hipoteca por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), en efectivo.
Es falso porque el contrato siempre estipulo compra venta, y se hizo en efectivo a la solicitud de la ciudadana Azalia Margarita Angulo, ya que no podía según ella pagar el débito bancario que se cobrara para ese entonces, que su representada hayan recibido cantidad alguna de dinero de manos de la ciudadana Azalia Margarita Angulo, que la ciudadana Azalia Margarita Angulo, confiada y sin leer el contenido del documento, firmara en la Notaría el documento de compra venta.
Falso de toda falsedad, lo cierto es que ella nunca manifestó tener algún problema con su cédula de identidad, menos aun que había perdido y solo tenia una vencida, que la ciudadana Azalia Margarita Angulo, le manifestó a su representada Maria Zulay Dorta que había perdido su cédula y que tenía una cédula que le había vencido, es falso de toda falsedad que le manifestara en ese momento que era casada, que su representada Carlos Jesús Rivas, co-demandado en la presente causa, se haya comunicado con la ciudadana Azalia Margarita Angulo, ya que el no la conoce ni sabe ni siquiera donde reside, además que el compro de buena fe.
Sin imaginar que este conflicto jurídico pudiera presentársele por la vivienda que compró con la sola intención de establecer allí su hogar, opuso a todo evento la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo su disposición de la ley.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte accionante:
Anexo al libelo de demanda:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio Nº 73, de fecha 16/02/1984, entre los ciudadanos Carlos Antonio Sequera y Azalia Margarita Angulo, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (Folio 05). Dicho instrumento al no ser impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del còdigo civil, para acreditar la condición de cónyuges de los ciudadanos Carlos Antonio Sequera y Azalia Margarita Angulo, demandante de autos y, codemandada Azalia Margarita Angulo. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “B” Y “C”, copias de cedulas de identidad de los ciudadanos Carlos Antonio Sequera y Azalia Margarita Angulo, Carlos Alberto Sequera Angulo y Karla Vanessa Sequera Angulo. (Folios 6 y 7). Dichas instrumentales se desechan toda vez que los mismos no constituyen documentos que deben ser acompañados con el libelo. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “D” Constancia de Residencia del Consejo Comunal del Poder Popular de la Comunidad de Barrio America, de la ciudad de Acarigua, Municipio Pez del Estado Portuguesa. (Folio 08). Dicha instrumental se desecha toda vez que no constituye documento que deben ser acompañados con el libelo. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “E”, Constancia de Residencia del Consejo Comunal del Poder Popular de la Comunidad de Barrio America, de la ciudad de Acarigua, Municipio Pez del Estado Portuguesa. (Folio 09). La misma se desecha toda vez que no es de los que deben ser promovidos con el libelo. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “F”, planilla de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, certificado de Empadronamiento a nombre de la ciudadana Azalia Margarita Angulo. (Folio 10) La misma se desecha toda vez que no es de los que deben ser promovidos con el libelo. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “G”, Croquis Catastral, de la Dirección Municipal de Catastro Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, a nombre de la ciudadana Azalia Margarita Angulo. (Folio 11)
Marcado con la letra “H”, contrato por servicio de energía eléctrica Eleoccidente, por la ciudadana Azalia Margarita Angulo. (Folio 12). La misma se desecha toda vez que no es de los que deben ser promovidos con el libelo. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “I”, constancia de Residencia del Consejo Comunal del Poder Popular de la de la comunidad de Barrio America, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folio 13). La misma se desecha toda vez que no es de los que deben ser promovidos con el libelo. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “J”, Zonificación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección Desarrollo Urbano y Rural a nombre de la ciudadana Angulo Azalia Margarita. (Folio 14).
Marcado con la letra “K”, planilla de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, certificado de Empadronamiento a nombre del ciudadano Carlos Jesús Rivas Dorta. (Folio 15). La misma se desecha toda vez que no es de los que deben ser promovidos con el libelo. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “L”, carta de solicitud de paralización del tramite de cambio de Cedula Catastral dirigido a la Directora de Catastro. (Folio 16) La misma se desecha toda vez que no es de los que deben ser promovidos con el libelo. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “M”, copia certificada de documento de venta suscrito por las ciudadanas Azalia Margarita Angulo y Dorta Gonzalez Maria Zulay, originariamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 24/01/2003, bajo el Nº 69, Tomo 05 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páezbajo el numero 2015.320, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 Estado Portuguesa, . (Folios 17 al 20). Como quiera que este instrumento contiene la venta del inmueble que en la presente acción se pretende lograr su nulidad, su valoración queda reservada para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “N”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/10/2012. (Folios 21 al 32). La misma debe ser desechada toda vez la misma no contiene elementos de interés probatorio para la presente causa, además que no se trata de un documento fundamental que deba ser promovido con la demanda. ASI SE DECIDE
Marcado con la letra “Ñ”, copia certificada de documento de venta suscrito por los ciudadanos Maria Zulay Dorta Gonzalez y Carlos Jesus Rivas Dorta protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 24/10/2014, bajo el Nº 44, Tomo 114. (Folios 33 al 38). Como quiera que este instrumento contiene la venta del inmueble que en la presente acción se pretende lograr su nulidad, su valoración queda reservada para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio
Ratificó todos los documentos que acompañan al libelo de la demanda desde la letra “A” hasta la letra “Ñ”. Al ser ratificados en forma genérica, los mismos deben ser desechados. ASI SE DECIDE.
1 Documentales:
-Copia de Actas de Asamblea Ordinaria del Consejo Comunal del Barrio America, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 29/07/2009. Dicha instrumental se descarta como medio probatorio toda vez que de la misma no se desprende un solo elemento probatorio que coadyuven a la solución del tema aquí debatido. ASI SE DECIDE.
Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nº 8346, por ante le Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al tratarse de una inspección ocular, no sometida al control de la prueba, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE
Copia de Actas de Asamblea Ordinaria del Consejo Comunal del Barrio America, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 15/11/2010. Dicha instrumental se descarta como medio probatorio toda vez que de la misma no se desprende un solo elemento probatorio que coadyuven a la solución del tema aquí debatido. ASI SE DECIDE.
2 Testimoniales:
YASMIN MARTINEZ DE TORREALBA: Quien compareció el día 01/06/2015 a rendir declaración, tal como consta al folio 14 de la segunda pieza, a los fines de ratificar los contenidos y firmas de los documentos insertos a los folios 198 al 209 y 226 al 246, el tribunal pone a la vista los documentos, la testigo expuso: “Si es cierto que los firmantes que aparece firmaron, así como es cierto que los sellos húmedos que aparecen en dichas actas son copias fiel y exactas llevado por el Consejo Comunal del Barrio America, Acarigua, Estado Portuguesa”. Dicha instrumental se descarta como medio probatorio toda vez que de la misma no se desprende un solo elemento probatorio que coadyuven a la solución del tema aquí debatido. ASI SE DECIDE.
ZAIDA MARTINEZ RIVAS: Quien compareció el día 02/06/2015 a rendir declaración, tal como consta al folio 15 de la segunda pieza, a los fines de ratificar los contenidos y firmas de los documentos insertos a los folios 198 al 209 y 226 al 246, el Tribunal pone a la vista los documentos, la testigo expuso: “Si es cierto que los documentos insertos a los folios 198 al 209 y 226 al 246 corresponden a Libro de Actas llevado por el Consejo Comunal del Barrio America, Acarigua,. Estado Portuguesa, ya que son fiel y exactas en contenidos, firmas y sellos húmedos”. Dicha instrumental se descarta como medio probatorio toda vez que de la misma no se desprende un solo elemento probatorio que coadyuven a la solución del tema aquí debatido. ASI SE DECIDE.
ROSARIO CORTEZ: Quien compareció el día 02/06/2015 a rendir declaración, tal como consta al folio 16 de la segunda pieza, a los fines de ratificar los contenidos y firmas de los documentos insertos a los folios 198 al 209 y 226 al 246, el Tribunal pone a la vista los documentos, la testigo expuso: “Si es cierto las firmas de las personas que aparecen en las Actas que lleva el Consejo Comunal del Barrio America, Acarigua, Estado Portuguesa, así como los sellos húmedos estampados en los mismos”. Dicha instrumental se descarta como medio probatorio toda vez que de la misma no se desprende un solo elemento probatorio que coadyuven a la solucion del tema aquí debatido. ASI SE DECIDE.
• MARCOLINA MENDEZ: Quien compareció el día 03/06/2015 a rendir declaración, tal como consta al folio 17 de la segunda pieza, la misma al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS SEQUERA, AZALIA ANGULO, CARLOS RIVAS, MARIA ZULAY DORTA Y CARLOS JESUS ANGULO desde hace tiempo, que vive en el Barrio America desde que nació y todavía vive allí, que al igual que ella los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO fueron beneficiados con materiales de construcción de vivienda por el Consejo Comunal del Barrio America, que no sabe el motivo por que los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO no continuaron ocupando su vivienda, que no sabe si los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO poseen otra propiedad, que no se llego a enterar que los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO manifestaron querer vender su casa, que le consta lo declarado porque es del mismo Barrio de donde son ellos. La declaración formulada por esta testigo fue orientada a demostrar hechos ajenos al interés del debate, por tanto nada aportan a favor de lo que constituye el iter procesal, razón para que sea desechada. ASI SE DECIDE.
• FRANCISCO PÈREZ: Quien compareció el día 03/06/2015 a rendir declaración, tal como consta al folio 18 de la segunda pieza, el mismo al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS SEQUERA y AZALIA ANGULO, desde hace 40 años, que vive en el Barrio America desde el año 52, que es testigo que a los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO fueron beneficiados por el Consejo Comunal del Barrio America con materiales de construcción para su vivienda, que los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO no continuaron habitando su vivienda porque no les alcanzaron los recursos que les dieron, que los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO viven arrimados en otra casa, que no sabe o tiene conocimiento que los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO manifestaron querer vender su casa, que le consta lo declarado porque su esposa Adelmira Pérez fue beneficiada por el Consejo Comunal y estaba y el estaba presente el día que hicieron entrega de los materiales. Al igual que la declaración formulada por el testigo anterior, fue orientada a demostrar hechos ajenos al interés del debate, por tanto nada aportan a favor de lo que constituye el iter procesal, razón para que sea desechada. ASI SE DECIDE.
Prueba de la ciudadana Azalia Margarita Angulo Sequera, parte codemanda:
Anexo a la contestación de la demanda:
- Recibo de agua Portuguesa y de luz de CORPOELEC a nombre de la ciudadana Azalia Margarita Angulo, marcados de las letras “A” a la “F” (folios 89 al 94). Se desecha por carecer de valor probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE
- Copia de acta de formalización del contrato de crédito de materiales y su estado de cuenta a nombre de la ciudadana Azalia Margarita Angulo, marcados con la letra “G” y “H” (folios 95 al 98). Se desechan por no aportar elemento probatorio que sirvan de interés probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio
Ratificó todos los documentos que acompañan a la contestación de la demanda desde la letra “A” hasta la letra “H”. Los referidos instrumentales fueron desechados supra. ASI SE DECIDE
- Copia simple de acta del día 05 y 10 de octubre del año 2009, del día 03 de noviembre de 2009, 16 y 18 de noviembre de 2009, del día 12 de marzo de 2010 y del día 15 de noviembre de 2011, realizadas por el Consejo Comunal del Barrio América municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, marcadas con letras “A” hasta la “E”. Dichas instrumentales deben ser desechadas en razón de que carecen de elementos probatorios que contribuyan a resolver el asunto debatido. ASI SE DECIDE
Prueba aportadas durante el lapso probatorio de los ciudadanos María Zulay Dorta y Carlos Jesús Rivas, parte codemanda:
1. Documentales:
- Marcado con la letra “A”, documento de venta suscrito por los ciudadanos María Zulay Dorta González y Carlos Jesús Rivas Dorta, Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 24/10/2014, bajo el Nº 44, Tomo 114. (Folio 108 primera pieza). Como se dijo supra, su valoración queda reservada para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
- Marcado con la letra “B”, documento de compra venta, suscrito por las ciudadanas Azalia Margarita Angulo y Dorta González María Zulay, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 24/01/2003, bajo el Nº 69, Tomo 05. (Folio 114 primera pieza). Como se dijo supra, su valoración queda reservada para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
- Marcado con la letra “C”, Titulo supletorio debidamente protocolizado por el Registro Publico Subalterno bajo el N° 11 del año 2015 a nombre de la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO. (Folios 119 al 128 primera pieza). El mismo al no haber sido impugnado debe ser valorado para acreditar que la ciudadana Azalia Margarita Angulo, levanto a sus propias expensas las bienhechurías en ella descritas y que son las mismas que constituyen el objeto de las ventas que en esta acción se pretenden anular. ASI SE DECIDE.
- Marcado con la letra “D”, documento de aclaratoria debidamente protocolizado bajo el N° 2015-320, asiento registral 3, del inmueble N° 401.16.6.1.8790, suscrito por el ciudadano CARLOS JESUS RIVAS DORTA. (Folio 131 primera pieza). Al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del código civil, para tener por valida dicha aclaratoria. ASI SE DECIDE.
- Marcado con la letra “E”, autorización para registrar el documento de venta, expedida por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2015, a nombre del ciudadano CARLOS JESUS RIVAS DORTA. (Folio 133 primera pieza). Al tratarse de un documento que emana de un funcionario publico de carácter administrativo, el cual no fue impugnando, se valora como documento publico administrativo para acreditar que el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme fue acordado en sesión de dicha alcaldía acordó autorizar al ciudadano CARLOS JESUS RIVAS DORTA, a Protocolizar el documento de venta de las bienhechurías descritas en la referida autorización, cuya nulidad aquí se pretende. ASI SE DECIDE.
- Marcado con la letra “F”, Certificado de empadronamiento a nombre de su representado CARLOS JESUS RIVAS DORTA. (Folio 134 primera pieza). Se desechan por no tener interés probatorio en esta causa. ASI SE DECDIE.
- Marcado con la letra “G”, Croquis catastral a nombre de su representado CARLOS JESUS RIVAS DORTA. (Folio 135 primera pieza). Se desechan por no tener interés probatorio en esta causa. ASI SE DECDIE.
- Marcado con la letra “H”, Certificación de solvencia catastral a nombre de su representado CARLOS JESUS RIVAS DORTA. (Folio 136 primera pieza). Se desecha por carecer de interés probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
- Marcado con las letras “I” “J”, “K” y “L”, facturas de pago de los materiales, puertas, ventas, portones, machambrado, mantos y equipo sanitarios. (Folios 137 al 140 primera pieza). Se desechan por carecer de interés probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
- Marcado con las letras “M” y “N”, Constancia de solvencia de pago de los servicios HIDROSPORTUGUESAS y contrato de servicio de suministro de energía eléctrica del ciudadano CARLOS RIVAS. (Folios 141 y 142 primera pieza). Se desechan por carecer de interés probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
- Marcado con las letras “Ñ” y “O”, copia de Acta Constitutiva de la empresa de su representado codemandada MARIA ZULAY DORTA, Construcciones y Mantenimientos Maped, C.A, y carta de otorgamiento de obra expedida por la alcaldía del Municipio Páez. (Folios 145 al 151 primera pieza). Se desecha por carecer de interés probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
- Marcado con la letra “P”, Solicitud de inspección judicial signada con el Nº 3.055-2015, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 152 al 180 primera pieza). Al tratarse de una inspección ocular, no sometida al control de la prueba, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
2. Testimoniales:
• OMAR ENRIQUE PERALTA RODRIGUEZ: Quien compareció el día 29/06/2015 a rendir declaración, tal como consta a los folios 6 Y 7 de la segunda pieza, la misma al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, AZALIA ANGULO, CARLOS RIVAS Y MARIA DORTA, si los conocí de vista, trato y comunicación, cual es su ubicación o distancia de donde vive a la vivienda N° 8 del callejón 17 de noviembre del barrio America en frente, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta quien fungía como dueño de la vivienda antes del 2008 si margarita, sabe y le consta quien funge actualmente como dueño de la vivienda antes mencionada si CARLOS SEQUERA, sabe en que condiciones en que se encontraba la vivienda antes de llegar el ciudadano CARLOS JESUS RIVAS a ocuparla no tenia techo y estaba abandonada, tiene algo mas que declarar si, eso era antes puro montes yo era el que limpiaba eso porque lo tenían de basurero botando animales muertos, y yo tengo una niña de 9 años que tengo que proteger: REPREGUNTAS: Desde cuando conoce al ciudadano CARLOS EQUERA desde hace tiempo, desde cuando vive en el callejón 17 de noviembre del barrio America hace 17 años, desde cuando dejo ser su vecino CARLOS SEQUERA hace 5 años, sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO fueron beneficiarios por el consejo comunal con materiales para construir una nueva vivienda si lo dieron y ellos nunca fabricaron ni hicieron nada ahí, porque le consta lo declarado porque vivo al frente de ahí”.
• CARLOS ALBERTO GUEDEZ ROSENDO: Quien compareció el día 30/06/2015 a rendir declaración, tal como consta a los folios 8 de la segunda pieza, la misma al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, AZALIA ANGULO, CARLOS RIVAS Y MARIA DORTA, si los conocí de vista, trato y comunicación, sabe y le consta que el ciudadano Carlos Rivas compro una vivienda que pertenecía a los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO si me consta, cual es su ubicación o distancia de la vivienda anteriormente referida casi al frente de el, le consta en que condiciones se encontraba dicha vivienda antes de ser ocupada por el ciudadano CARLOS JESUS RIVAS abandonada y deteriorada y llena de monte, si eso estaba abandonado era como una guarida de delincuentes, todos los vecinos le estaban tirando basura a la casa, tiene conocimiento si los ciudadanos CARLOS SEQUERA O AZALIA ANGULO, llegaron a bajar algún tipo de materiales de construcción en dicha vivienda, no nunca, le consta que desde llego a ocupar el ciudadano CARLOS RIVAS la vivienda N° 8, callejón 17 de noviembre del Barrio América, ha hecho algún tipo de construcción remodelación a dicha vivienda, si me consta, limpiaron, echaron techo de machihembrado, ha hecho, portones, rejas, alumbrado que lo necesitaba urgente, parte eléctrica, tiene obreros trabajando, esta bonita la casa, porque le consta usted lo declarado, tengo 30 años viviendo ahí, desde que yo tengo uso de razón. Repreguntas: Desde cuando conoce al Ciudadano CARLOS SEQUERA desde la misma invasión que hubo en la comunidad, yo estaba pequeño, desde cuando vive en el callejón 17 de noviembre del Barrio América, exactamente la edad no, yo era niño ya, desde que tengo uso de razón, nos criamos desde que estaba la invasión, porque CARLOS SEQUERA y ellos y mama invadieron la zona de los terrenos, los ciudadanos CARLOS SEQUERA O AZALIA ANGULO, le vendieron las nuevas bienhechurías que existen en su propiedad al ciudadano CARLOS RIVAS, ellos le vendieron a una tía de CARLOS JESUS y a la tía le vendió a CARLOS, quien modifico la casa de los ciudadanos CARLOS SEQUERA O AZALIA ANGULO, antes que la ocupara el ciudadano CARLOS, hasta donde construyeron CARLOS SEQUERA, fue una pared de cerca y la hechura de cuatro paredes donde iban a levantar la casa, llego CARLOS JESUS y fue el que termino de levantarla, desde cuando ocupo el ciudadano CARLOS RIVAS la vivienda de los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO, tiene como ocho meses arreglando la casa, de su conocimiento que los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO, fueron beneficiados por el consejo comunal de Barrio América con materiales de construcción y de mano de obra para su vivienda, si del cual nunca construyeron, porque nunca vi bajando nada, porque le consta lo declarado, desde que tengo uso de razón vivo al frente”. La declaración formulada por esta testigo fue orientada a demostrar hechos ajenos al interés del debate, por tanto nada aportan a favor de lo que constituye el iter procesal, razón para que sea desechada. ASI SE DECIDE.
• MARIA CAROLINA HERNANDEZ CARIEL: Quien compareció el día 30/06/2015 a rendir declaración, tal como consta a los folios 11 de la segunda pieza, la misma al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, AZALIA ANGULO, CARLOS RIVAS Y MARIA DORTA, si los conocí de vista, trato y comunicación, desde cuando vive en el Barrio America, en Barrio America he vivido toda la vida, pero en ese callejón hace siete años, quien funge como actual dueño de la vivienda N° 8, del callejo 1 de noviembre del barrio América, tengo entendido que es CARLOS RIVAS, que le compro a los antiguos dueños, en que condiciones se encontraba la vivienda antes de ser el propietarios CARLOS RIVAS, estaba enmontada, inhabitable, parecía una cueva de lobos y el vecino del frente era el que limpiaba de vez en cuando, desde cuando dejaron de ser vecinos suyos los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO, bueno yo tengo siete años ahí, y ellos no están viviendo en esa casa, tiene conocimiento si los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO, han vivido en dicha vivienda N° 8 del callejón 17 de noviembre, anteriormente hace años atrás ellos vivían ahí, pero horita no, le consta que cuando vivieron supuestamente los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO en dicha vivienda según lo declarado por usted la vivienda se encontraba en condiciones habitables no . Repreguntas: Desde cuando conoce al ciudadano CARLOS SEQUERA como 25 años, quien derrumbo el rancho que habitaba los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO, que existía desde que hubo la invasión, eso supuestamente los derrumbo desde que mandaron hacer la casa del consejo comunal, desde que estaba cambiando rancho por casa, pero eso nunca se termino, lo dejaron todo tirado ahí lo dejaron peor, desde cuando el ciudadano CARLOS RIVAS, le compro la vivienda actual a los ciudadanos CARLOS SEQUERA Y AZALIA ANGULO, noviembre o octubre del año pasado, quien habito con anterioridad la vivienda del ciudadano CARLOS RIVAS, en el callejón 17 de noviembre del barrio América, anteriormente vivía era CARLOS SEQUERA en esa casa, la ciudadana MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ, FUE SU VECINA EN EL CALLEJON San José no fue mi vecina, pero tengo entendido que fue ella que le vendió la casa a CARLOS RIVAS, porque le consta lo declarado, porque cuando ellos hace aproximadamente 10 meses mas o menos, nosotros nos enteramos que ellos habían comprado esa casa y fuimos averiguar y nos dijeron que ellos habían comprado la casa y nos gusto la idea porque ya no iba a estar abandonada esa casa y nos mostraron el documento pero no los leí en si, pero si eran los documentos de la casa”. La declaración formulada por esta testigo fue orientada a demostrar hechos ajenos al interés del debate, por tanto nada aportan a favor de lo que constituye el iter procesal, razón para que sea desechada. ASI SE DECIDE.
• NORYS MAGALYS APONTE DE TROCONIS: Quien compareció el día 16/07/2015 a rendir declaración, tal como consta al folio 20 de la segunda pieza, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS SEQUERA, MARIA ZULAY DORTA, AZALIA ANGULO y CARLOS JESUS RIVAS, que perteneció al Consejo Comunal del Barrio America desde el 2012 al 2014 en el cargo de hábitat y vivienda, que tiene conocimiento que la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO perteneció o fue miembro del Consejo Comunal y ocupaba el cargo de tierras urbanas, que por esos conocimientos sabe y le consta que CARLOS SEQUERA y AZALIA MARGARITA ANGULO fueron beneficiados por el Consejos Comunal del Barrio América con materiales de construcción, que a ellos se les dieron esos materiales para que comenzaran la remodelación de la vivienda, la tumbaron y después la dejaron abandonada, que tienen muchos años que se fueron del Barrio, que le consta el deterioro en que se encontraba la vivienda, que en varias oportunidades le hicieron llamado al Sr. Carlos Sequera, para ver que pensaba hacer con esa estructura y siempre se portaba de manera grosera, todo ello consta en actas, y sintió gran alivio cuando se entero que la casa había sido vendida y desde que esta ocupada llego la tranquilidad al barrio, ya no volvieron a tener problemas de inseguridad”. La declaración formulada por esta testigo fue orientada a demostrar hechos ajenos al interés del debate, por tanto nada aportan a favor de lo que constituye el iter procesal, razón para que sea desechada. ASI SE DECIDE.
• DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE ALZADA EN FECHA 16/06/2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio LESVER C. RODRÍGUEZ CORDERO, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/01/2016, posteriormente este Tribunal de alzada dicto sentencia en fecha 16/06/2016, donde se declaro con lugar la apelación interpuesta en fecha 18/01/2016, por la abogada LESVER RODRIGUEZ CORDERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Antonio Sequera contra la sentencia de fecha 11/0172016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, revocó la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 11/01/2016, y en consecuencia, ordeno se dicte nueva sentencia al Fondo en Primera Instancia, con prescidencia del punto decidido.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 02/11/2.016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de los codemandados MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ y CARLOS JESUS RIVAS DORTA y Sin Lugar la demanda que intentó el ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, en contra de los ciudadanos MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ, AZALIA MARGARITA ANGULO y CARLOS JESUS RIVAS DORTA, concluyendo el a quo que de las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas, en criterio de ese Juzgador en el caso que nos ocupa, no logro el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, demostrar hechos por los que el Juzgador pueda concluir, que su cónyuge, la aquí codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA incurrió en error, al otorgar el documento del contrato de venta, cuya nulidad pretende el mismo demandante en la presente causa, al considerar erradamente que recibía un préstamo, cuando según el contenido del documento era una venta; ni logró demostrar que la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA, para obtener su consentimiento, otorgó el mismo documento del contrato de venta, cuya nulidad pretende el mismo demandante en la presente causa.
Seguidamente el juzgador a quo procedió analizar, si procede la nulidad por haber enajenado AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA un inmueble de la comunidad de gananciales, en virtud del matrimonio que la une con el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA. En tal sentido estableciò que no logró el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA demostrar que la codemandada MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ, conociera o tuviera motivos para conocer que AZALIA MARGARITA ANGULO era casada o que el inmueble que compraba, era de la comunidad conyugal que la última tenia con el demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, lo que según el artículo 170 del Código Civil es necesario para que proceda la pretensión de nulidad, como tampoco logró el demandante CARLOS ANTONIO SEUQERA demostrar que el codemandado CARLOS JESUS RIVAS DORTA, al comprar el inmueble a MARIA ZULAY DORTA DE GONZALEZ, hubiera procedido de mala fe, a lo que ademas agregò que para que la procedencia de la nulidad de esta segunda venta, presupone la nulidad de la primera, es decir, la nulidad de la venta previa del mismo inmueble, que hizo AZALIA MARGARITA ANGULO DE SEQUERA a MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se aprecia de autos, la presente apelación se produce en un juicio de nulidad de venta de inmueble, que intentó el ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, en contra de su cónyuge, ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO, y en contra de MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ y CARLOS JESUS RIVAS DORTA, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la misma va dirigida a atacar la decisión definitiva dictada por dicho Juzgado en fecha 28/10/2016, la que declaró sin lugar la demanda.
En este caso se desprende de la narrativa trascrita que la referida acción tiene como fin que se declare la nulidad de la venta que le hiciera la cónyuge del demandante, ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO, a la ciudadana MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ, y a la vez que se declare la nulidad de la venta que la última de las nombradas, le hiciera al ciudadano CARLOS JESUS RIVAS DORTA, ventas que tienen como objeto el mismo inmueble, el cual es de las características siguientes: unas bienhechurías que es su vivienda principal, ubicada en el Callejón 17 de Noviembre, Casa Nº 8, de Barrio América, Municipio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, que para el año 2003 tenia las siguientes características: Casa construida con paredes de bloques con piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro; la cual esta enclavada sobre una parcela Municipal con código catastral Nº 18-08-01-07-42-10-08-00-000, que mide aproximadamente según el área de levantamiento 176,88 M2 con una área de construcción de 38,07 M2 y alinderada: Norte: Callejón 17 de Noviembre; SUR: Casa de Paula Chirino; ESTE: Casa de Julio Colmenarez; y OESTE: Casa de Ramona Colmenarez; Bienhechurías construidas sobre un terreno Ejido Municipal.
Al efecto tenemos que, la acción de nulidad de la venta realizada por la cónyuge del demandante, fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 07 de Abril de 2015, inserto bajo el número 2015.320, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y la nulidad de la venta realizada por la ciudadana MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ al ciudadano CARLOS JESUS RIVAS DORTA, que se encuentra inserta bajo el Nº 44, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre del año 2014.
Igualmente se destaca que el actor, si bien es cierto invoca que su esposa fue engañada por la ciudadana MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ, toda vez que nunca hubo la intención de venta de dicho inmueble, sino la de otorgar una garantía sobre dicho inmueble, destacamos que el fundamento de derecho de la pretensión viene dado en lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
En este caso arguyó el demandante que el no consintió la venta que su esposa le realizó a la ciudadana MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ, teniendo conocimiento la compradora que dicho inmueble era de la comunidad conyugal.
Por su parte, observamos que en la oportunidad de contestar la demanda se presenta la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO y conviene en la demanda, y los codemandados niegan, la contradicen en todas y cada una de sus partes, y entre ellos que no hubo mala fe en la referida negociación. Además de estas defensas, alegaron la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
En tanto, el juez a quo declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda por considerar que el demandante no logró demostrar que la codemandada MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ, conociera o tuviera motivos para saber que la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO, era casada o que el inmueble que compraba pertenecía a la comunidad conyugal que la vendedora mantenía con el demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, lo cual se requiere para que proceda la presente acción, tal y como se desprende del artículo 170 del Código Civil, esto con relación a la que concierne a la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO, y en lo que atañe la demanda en contra del codemandado CARLOS JESUS RIVAS DORTA, estableció la improcedencia de esta, en virtud de que al no prosperar la nulidad de la primera venta, mal puede prosperar la segunda, en razón de que esta última deviene de la primera .
De dicha decisión solo apeló la parte demandante.
Señalado lo anterior, es importante mencionar que en esta causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/01/2016, declaró en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que a criterio del juzgador de primera instancia, el demandante carecía de legitimación procesal activa para pretender la presente acción, la cual este Juzgador de Alzada por sentencia de fecha 16/06/2016, revocó dicha decisión justamente en atención a que la acción está amparada en el artículo 170 del Código Civil, en atención a que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestra mas calificada doctrina patria “que la titularidad para ejercer la presente acción, esto es, la amparada en el citado artículo 170, la tendrá el cónyuge cuyo consentimiento se requiere antes de la realización del acto cuya nulidad se pide”.
Sintetizado de esta manera lo que constituyen el iter procesal en esta causa, y antes de resolver el fondo del asunto, es necesario establecer previamente, lo siguiente: en primer lugar: que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en segundo lugar: que, en vista de que los codemandados no apelaron sobre la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, este juzgador no entrará a pronunciarse sobre el señalado punto, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, a saber:.
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum”, por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el ínterin procesal, esto es, el thema decidendum, el cual a criterio de quien aquí juzga lo constituye el hecho de señalar si en la presente causa está demostrado o no que la compradora para la fecha de la negociación conociera o tenia motivos para conocer que la ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO, era casada o que el inmueble que compraba pertenecía a la comunidad conyugal que la vendedora mantenía con el demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, procede este juzgador a determinar si la referida decisión definitiva, está o no ajustada a derecho, lo cual se hace bajo los siguientes argumentos:
En esté orden, conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Esto es que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
En cuanto a la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. AA20-C-2004-000508, en un juicio de nulidad de asambleas y subsidiariamente por reconocimiento de derecho de suscripción preferente frente a terceros y daños y perjuicios, apoyándose en sentencia N° 00091 dictada de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra; y en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
OMISSIS…
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos de las partes narrados por el juez superior, la parte actora adujo que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, esto es, negó que en las asambleas de accionistas se haya deliberado sobre hechos distintos a los señalados en sus respectivas convocatorias, en el sentido de que no entraron a considerar el proyecto de aumento de capital elaborado por la Junta Directiva, y que dichos proyectos estuvieron a la orden de los accionistas en la sede de la compañía, y además refirió que su contenido se corresponde íntegramente con la propuesta hecha en dichas asambleas por el Presidente de la empresa.
En otras palabras, de los hechos establecidos por el sentenciador se evidencia que la actora afirmó que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada lo negó, rechazó y lo contradijo. De esa forma, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente citada, ante la negación que hace el demandado de la afirmación de la parte demandante, corresponde al actor la carga de la prueba y no a la parte demandada.
Por consiguiente, cuando el juez de alzada atribuyó a ambas partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, a pesar que la parte demandada sólo negó, rechazó y contradijo la afirmación de la actora, erró en la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.”
Por tanto a consideración de este juzgador, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, es indudable que en la presente causa como quedó trabada la litis, la carga probatoria corresponde a la parte actora, esto es, que debe haber demostrado la existencia de la mala fe por parte de la compradora, es decir, demostrar que ella para el momento de la negociación tenía perfecto conocimiento de la condición de casada de la vendedora y por tanto que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal que integran la vendedora, ciudadana AZALIA MARGARITA ANGULO, y el demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA. ASI SE DECIDE.
Así, el artículo 170 del Código Civil, señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”(Subrayado y Negrillas de la Alzada)
Al interpretar el sentido de la norma transcrita, el cual abarca lo que debe entenderse la mala fe y a quien corresponde probar, considera necesario esta alzada hacer referencia a los criterios establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, juicio nulidad de dación en pago, y al criterio de la Sala Constitucional sostenido en sentencia de fecha 17 de junio de 2008, expediente 08-0429, recurso de revisión N° 983, solicitado por Mercantil C.A., Banco Universal; lo cuales son del tenor siguiente:
Así la Sala Civil, estableció lo siguiente:
“…Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…” (…)
En tanto, el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia citada, dispuso lo siguiente:
“El artículo 170 del Código Civil, establece:
“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve”.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal.
Tanto el Juzgado Superior Tercero Agrario como la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, pese a declarar en sus sentencias que Mercantil, C.A. Banco Universal, había actuado de buena fe, declararon la nulidad demandada, porque estimaron que el citado banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria que existía entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, ya que en la mayor parte de los documentos aportados para constituir las hipotecas aparecían ambos ciudadanos como propietarios.
Mercantil, C.A. Banco Universal probó que el ciudadano José Luis Romero había alegado en todo momento que su estado civil era soltero y con esa cualidad se había obligado, lo cual se verificaba además de su documento de identificación (cédula), de los documentos de propiedad dados para constituir las hipotecas y del oficio N° EIIE-02-316 322, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Control de Extranjería de Acarigua, Estado Portuguesa.
Imponer al hoy solicitante de la revisión, investigar la relación jurídica existente entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, sería infructuoso, porque dichos ciudadanos adquirieron las propiedades hipotecadas en calidad de solteros, lo contrario hubiese evidenciado sin derecho a réplica la mala fe del banco contratante, lo cual no fue alegado ni demostrado en autos, es decir, que conforme a los documentos aportados sólo se podía concluir que entre dichos ciudadanos únicamente existía una comunidad de bienes, que conforme lo pauta el artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, con las excepciones previstas en dicha norma.
En tal razón, la interpretación dada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, resulta contradictoria e incongruente, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe. Por lo que tal interpretación de ser aplicada en futuras oportunidades, puede ser de suma gravedad, ya que pudiese prestarse para fraudes en contra de terceros de buena fe.
Respecto de la seguridad jurídica, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:
“[…]
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
[…]”.
Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que en casos como el de autos, se condene la nulidad porque la parte codemandada no fue, a decir de los jueces, diligente en investigar la relación existente entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, es decir, por no haber cumplido a su juicio, con una carga de la prueba no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fe, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.
Se condenó al invertir de manera injustificada la carga de la prueba, pues la demandante, conforme lo pauta el artículo 789 del Código Civil, debía probar no sólo la falta de consentimiento que existió de su parte para la constitución de las hipotecas, sino también que el contratante haya sido de mala fe por haber tenido conocimiento que los mismos pertenecían a una comunidad conyugal.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495, señala que “[q]uien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella”.
En consecuencia, la parte demandante debía probar que Mercantil, C.A. Banco Universal, como contratante, había actuado con conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, el no hacerlo y el acervo probatorio contenido en el expediente fue lo que condujo a los jueces que conocieron del caso a concluir que el citado banco había actuado de buena, por ende, declarar la nulidad bajo el argumento de que éste no fue diligente en investigar, resulta totalmente contradictorio al criterio jurisprudencial establecido por la Sala afín a la materia imperante, a la motivación de las sentencias que condujo a afirmar que Mercantil, C.A. Banco Universal era un contratante de buena fe, al principio de que la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse, y viola, por ende, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución.
De haber existido dudas, los jueces debieron atenerse al principio dispositivo y de verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “[l]os jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Además, la Sala especial Agraria de la Sala de casación Social, tampoco advirtió la contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, cuando estableció, primero, que Mercantil C.A. Banco Universal actuó de buena fe en la negociación, para luego contradecirse al afirmar que la mencionada institución bancario “debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre el ciudadano José Luis Romero y la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda” , cuestión que no tiene soporte en el ordenamiento legal, por lo cual, sentencia objeto de la presente revisión también incurrió en inmotivación, por ausencia de base legal.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que efectivamente la decisión dictada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria interpretó erradamente el artículo 170 del Código Civil, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que esta Sala, como órgano encargado de velar por la uniformidad jurisprudencial de las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, con el deber de corregir situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión n° 249 dictada el 11 de marzo de 2008, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. Así se declara. (Resaltado de la Sala)
Conforme ha quedado expuesto de los criterios de casación antes señalados, se hace referencia a la buena fe, la cual se encuentra establecida en el artículo 789 del Código Civil, que establece:
“…La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla…”
En este caso, esta consuetudinaria frase de buena fe, no es mas conforme lo ha señalado la doctrina en el estado mental de honradez, convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta, teniendo intrínsecamente la voluntad de no dañar con su actitud, la cual se debe presumir en principio.
Ahora bien, citados supra los criterios jurisprudenciales, este juzgador
en atención a la integridad de la legislación y a la uniformidad del criterio jurisprudencial, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los comparte y los acoge, por lo que se debe establecer que se desprende de autos que en el presente caso, la parte actora solo se limitó alegar su derecho y no probó que la primera compradora, en este caso, la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZALEZ, tenía para el momento de la negociación el conocimiento de que la vendedora era de estado civil casada y que el inmueble que adquiría pertenecía a la comunidad conyugal que aquella mantiene con el aquí demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, y por consiguiente no está probada la actuación de mala fe de dicha compradora, siendo que como se ha dicho, la buena fe se presume . ASI SE DECIDE.
En conclusión, conforme se ha expresado “la buena fe” se presume, correspondía al actor demostrar la mala fe de la compradora, en este caso probar que ésta tenia motivos suficientes para conocer que estaba comprando un bien que para perfeccionarse su venta, se requería del consentimiento de otra persona, en este caso del cónyuge de la vendedora, ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, siendo todo lo contrario, el mismo hecho o circunstancia de que en el documento contentivo de la negociación se deja expresa constancia que la mentada vendedora es de estado civil soltera, conducen a considerar que la compradora, aquí demandada, desconocía que la propiedad del bien no correspondía plenamente a la vendedora, sino a la comunidad conyugal existente entre el aquí demandante CARLOS ANTONIO SEQUERA, y la codemandada AZALIA MARGARITA ANGULO. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no hay dudas que la acción de nulidad intentada por CARLOS ANTONIO SEQUERA, en contra de la codemandada MARÍA ZULAY DORTA GONZALEZ, para que se declare la nulidad de la primera venta del inmueble, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 24 de Enero de 2003, inserto bajo el Nº 69, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizada en fecha 07 de Abril del 2015, inserto bajo el número 2015.320, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, no debe prosperar; lo que consecuencialmente produce que no se proceda a analizar si el segundo comprador de dicho inmueble, en este caso, el ciudadano CARLOS JESUS RIVAS DORTA, fue o no un comprador de mala fe, ya que al declararse la improcedencia de la nulidad de la primera venta, hace innecesario dicho análisis. ASI SE DECIDE
Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, se debe declarar la improcedencia de la acción de nulidad de venta incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA contra los codemandados AZALIA MARGARITA ANGULO, MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ y CARLOS JESUS RIVAS DORTA, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/11/2016, por la abogada LESVER C. RODRIGUEZ, quien procede con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano CARLOS ANTONIO SEQUERA, contra la decisión proferida en fecha 28/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JESUS RIVAS DORTA y sin lugar la demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 28/10/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de los codemandados MARÍA ZULAY DORTA GONZALEZ Y CARLOS JESUS RIVAS DORTA y sin lugar la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Prov.)
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