REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
Asunto: Expediente Nº 3435
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos FRANCESCO LATINI FERRANTI y la ciudadana FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, Italianos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-171345 y E-173.135, respectivamente, casados, con domicilio en el Municipio Turén estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.541.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.889.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA GRAN PREMIATA, C.A.”, antes denominada “Pizzería, Pastelería y Pollos en Brasa la Gran Premiata, C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2005, bajo el Nro. 54, Tomo 177-A, modificada su denominación social, y su objeto según acta registrada en fecha 19 de septiembre de 2006, representada legalmente por el ciudadano Toni Cocca Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 11.849.302.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ MANUEL GARCÍA, ORLENIS ELIANA RODRÍGUEZ, YENNY DEL VALLE DELGADO RIERA, FRANCISCO LUGO, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-5.949.816, V-19.903.386, V-14.272.579, V- 12.858.947, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.690, 177.103, 109.794, 90.258, en ese mismo orden.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia: Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 08 de noviembre de 2016, por el ciudadano Tonni Cocca Álvarez, asistido de abogado (folio 03, tercera pieza), en contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Accidental Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa (folio 196 al 211, segunda pieza), que declaró: Con Lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Santiago Castillo Quintana, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francesco Latini Ferranti y la ciudadana Francesca Di Berardino De Latini, en contra de la empresa Sociedad Mercantil “La Gran Premiata, C.A.”, representada por su representante legal.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS:
En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano Santiago Castillo Quintana, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francesco Latini Ferranti y la ciudadana Francesca Di Berardino De Latini, presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la empresa Sociedad Mercantil “La Gran Premiata, C.A.”, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, quedando por distribución en el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 1 al 10). Acompañó recaudos del folio 11 al 58.
En fecha 15 de octubre del 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al expediente, y se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda y en consecuencia declinó su competencia en el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 52 al 56). En virtud de tal declaratoria y vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó la remisión del expediente (folio 57).
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, da por recibido las actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia, así mismo fue admitida la demanda, por lo que se ordenó el emplazamiento a la Sociedad Mercantil “La Gran Premiata, C.A.”, en la persona de su representante legal (folio 59 y 60).
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los medios necesarios para la obtención de los fotostatos para la compulsa, a los fines de la citación de la demandada (folio 61).
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio de diligencia, informa que se trasladó y no pudo localizar al ciudadano Toni Cocca Álvarez, asimismo lo expresó en fecha 19 y 22 de noviembre de 2010, por lo que en esta última fecha devolvió la compulsa y boleta de citación que le fuera entregada (folio 66 al 69).
En fecha 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó por medio de diligencia, citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 86).
En fecha 07 de diciembre de 2010, se acordó lo solicitado y se ordenó citar por medio de cartel a la demandada, librándose el mismo a tal efecto Se le hizo entrega del cartel al solicitante (folio 87 y 88).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, la parte accionante solicitó el decreto del secuestro del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda (folio 89 y 90). Dicha solicitud fue declarada improcedente por el Tribunal a quo en fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 91 al 93).
En fecha 17 de diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal, hace constar que fijó Cartel de Citación correspondiente a la demandada, conforme a lo ordenado (folio 94).
En fecha 07 de enero de 2011, la parte accionante, consignó las páginas correspondientes a los Diarios “Ultima Hora” y “Regional”, donde consta la publicación del cartel de citación (folio 95 al 97).
En fecha 11 de enero de 2011, se acordó agregar las respectivas publicaciones del Cartel de Citación (folio 98).
En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, a contestar la demanda (folio 101).
En fecha 08 de febrero de 2011, el Apoderado Judicial accionante, solicitó por medio de diligencia, se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, al haber transcurrido el lapso establecido en el cartel de citación, sin que haya comparecido a darse por citada.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado por el accionante, por lo que designó Defensor Judicial a la demandada, recayendo el cargo en el Abogado Jesús Arquimar Rojas Nuñez, a quien se le acordó notificar mediante boleta (folio 103 y 104).
En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia, devuelve debidamente firmada la Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial designado (folio 105 y 106).
En fecha 17 de febrero de 2011, el Abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez, acepta el cargo como defensor Judicial del ciudadano Toni Cocca Álvarez Pérez, representante de la Sociedad Mercantil “La Gran Premiata, C.A.” y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo (folio 107).
En fecha 21 de febrero de 2011, el Defensor Judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folio 108 y 109).
En fecha 24 de febrero de 2011, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 110 al 112)
En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el accionante (folio 113 y 114)
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda presentada por el Abogado Santiago Castillo (folio 117 al 129).
En fecha 01 de abril de 2011, comparece el Abg. Santiago Castillo donde solicita al Tribunal decrete el cumplimiento voluntario (folio 130)
El Tribunal de la causa fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada.
El Alguacil del Tribunal en fecha 11 de abril de 2011, consignó la boleta de notificación firmada por defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de abril del 2011, el Abg. Santiago Castillo Quintana, apoderado judicial de la parte actora donde solicita se decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia (folio 135 y 136).
En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó el decreto de ejecución forzosa, por lo que ordenó librar el exhorto correspondiente al Tribunal Ejecutor de Medidas, a fin de que practique la medida de embargo ejecutivo (folio 138).
En fecha 24 de mayo de 2011 el Tribunal acuerda agregar comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folio 142).
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió informe de justiprecio de los bienes embargados en esta causa (folio 171).
En fecha 21 de octubre de 2011, el Abg. Santiago Castillo Quintana, solicita se le expidan los correspondientes carteles de remate (folio 172 al 175).
En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó librar los carteles de remate de los bienes embargados (folio 173).
En fecha 15 de mayo de 2012, el representante legal de la empresa demandada, compareció ante el Tribual de la causa asistido de abogado, y solicitó mediante diligencia copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal, que corre inserta del folio 117 al 129.
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal de la causa recibió del Tribunal Supremo Constitucional, Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia del expediente N° 12-0810 de fecha 06 de Diciembre de 2012, en la cual se declaró HA LUGAR a la revisión de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa, solicitada por los apoderados judiciales de la empresa Gran Premiata, C.A., y en consecuencia declaró la nulidad de dicha sentencia y repuso la causa al estado de que se cite a los solicitantes de la revisión o sus apoderados judiciales de la demandada, respecto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento (folio 216 al 235, primera pieza)
En fecha 31 de Enero de 2013, consta en autos Acta de Inhibición de la Jueza Suplente Especial, Tamari Gutiérrez, según el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil (folio 237 al 238, primera pieza)
En fecha 11 de Julio de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Raúl Delgado, quien fue designado Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando librar boletas de notificación a las partes interesadas en el procedimiento (folio 240 al 242, primera pieza)
En fecha 28 de Noviembre de 2013, el alguacil consigna Boleta de Notificación del Abg. Santiago Castillo, apoderado de la parte actora, firmada por este mismo (folio 02 al 03, segunda pieza)
En fecha 19 de diciembre de 2013, el alguacil consigna boleta de notificaron del ciudadano Toni Cocca Álvarez, quien la recibió el mismo (folio 04 al 05, segunda pieza).
En fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal a quo recibe escrito de contestación al fondo de la demanda, del ciudadano: Toni Cocca Álvarez, representante legal de la Firma Comercial “La Gran Premiata”, con dicha contestación consigna el Acta de Defunción del ciudadano Francesco Latini, codemandante en la presente causa (folio 06 al 07, 2da pieza).
En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal a quo en virtud del fallecimiento del codemandante Francesco Latini Ferranti, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos, y boleta de citación a la ciudadana Francesca Di Berardino de Latini (folio 11, segunda pieza).
En fecha 21 de marzo de 2014, el alguacil consigna boletas de citaciones de los ciudadanos: Francesca Di Berardino, Roberto Latini Di Berardino y Marco Latini Di Berardino, siendo recibidas por ellos (folio 17 al 20 2da pieza).
En fecha 05 de mayo de 2016, se recibe escrito del Abg. Santiago Castillo apoderado de la ciudadana: Francesca Di Berardino, solicitando sea reanudada la causa y consignando copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 21 al 47, segunda pieza).
En fecha 09 de mayo de 2014, el tribunal emite auto fijando un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, según lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas de notificaciones a las partes (folio 48 al 53, 2da pieza).
En fecha 16 de mayo de 2014, el abogado Santiago Castillo, apoderado de la ciudadana: Francesca Di Berardino, se da por notificado y solicita copia certificadas de toda la segunda pieza. (folio 54, 2da pieza).
En fecha 23 de mayo de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano: Antonio Latini Di Berardino, en las mismas condiciones en que le fue entregada.
En fecha 23 de mayo de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación del abogado Santiago Castillo, apoderado de la ciudadana Francesca Di Berardino, en el mismo estado en que le fue entregada por cuando en fecha 16/05/2014, mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 23 de mayo de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano Antonio Luigi Latini, siendo recibida por este mismo.
En fecha 30 de mayo de 2014, el alguacil accidental consigna boleta de notificación del ciudadano Roberto Latini di Berardino, siendo recibida por este mismo.
En fecha 30 de mayo de 2014, el alguacil accidental consigna boleta de notificación del ciudadano Marcos Latini Di Brardino.
En fecha 13 de junio de 2014, mediante diligencia, el ciudadano Roberto Latini Di Berardino, asistido por el abogado Rafael Guerrero Salinas, consigna edictos publicados en el diario Ultima Hora y el Regional, para que los mismos sean agregados al asunto (folio 74 al 106, 2da pieza).
En fecha 20 de junio de 2014, el tribunal acuerda agregar los edictos consignados por el ciudadano Roberto Latini Di Berardino, asistido por el abogado Rafael Guerrero Salinas (folio 107, 2da pieza).
En fecha 23 de Octubre de 2014, el Juez Accidental, Abg. Raúl Delgado, emite auto excusándose de seguir conociendo la causa por cuanto se encuentra de reposo médico, por Artritis Rematoidea en Crisis Dolorosa, por lo que se ordeno librar oficio al Juez Superior Civil y Coordinador de los Tribunales Civiles del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 3020-490, a fin de que la referida causa sea sometida a distribución (folio 108 al 109, 2da pieza).
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal emite auto, ordenando remitir el presente expediente a distribución (folio 110, 2da pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, envía oficio N° 2970-179, al Juez Rector del Estado Portuguesa, manifestando que en la presente causa debe ser nombrado un juez accidental (folio 111 al 112, 2da pieza).
En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe escrito del Abogado Alexis Peraza, quien manifiesta que fue nombrado Juez Accidental en la presente causa (folio 151, 2da pieza).
En fecha 05 de Abril de 2016, la alguacil accidental consigna y devuelve boleta de notificaciones todas las partes, por cuanto la diligencia del abogado Alexis Peraza, actuara como Juez Accidental en la Causa (folio 152 al 155, 2da pieza).
En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite el expediente, al Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la causa (folio 156 al 158, segunda pieza).
En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto de Abocamiento, a los fines de reanudad la causa, ordenando la notificaron de las partes dentro del proceso (folio 159 al 164, 2da pieza).
En fecha 07 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificaron del ciudadano: Marco Antonio Latino, firmada por este mismo (folio 165 al 166, segunda pieza).
En fecha 07 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificaron del ciudadano: Antonio Luigi Latini, firmada por este mismo (folio 167 al 168, segunda pieza).
En fecha 15 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificaron del ciudadano: Santiago Castillo, apoderado de la ciudadana Francesca Di Berardino, firmada por este mismo (folio 169 al 170, segunda pieza).
En fecha 16 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificaron del ciudadano: Roberto Latini, firmada por este mismo (folio 171 al 172, segunda pieza).
En fecha 27 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano: Toni Cocca Álvarez, representante de la Firma Mercantil, “LA GRAN PREMIATA” C.A, siendo recibida por este mismo (folio 173 al 174, segunda pieza).
En fecha 19 de julio de 2016, se dicta Interlocutoria, dejando claro los lapsos procesales para la reanudación de la presente causa (folio 175 al 176, segunda pieza).
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibe poder apud-acta conferida por los ciudadanos, Antonio Luigi Latini y Francesca Di Berardino de Latini, al abogado: Santiago Castillo (folio 177 al 178, segunda pieza).
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas del Abogado Santiago Castillo, apoderado judicial de los ciudadanos: Antonio Luigi Latini y Francesca Di Berardino (folio 179 al 180, segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibe escrito del ciudadano Toni Cocca Álvarez, asistido del abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, manifestando que se debe reponer la causa y solicitando inspección judicial al local comercial, donde se ubica la firma mercantil “LA GRAN PREMIATA” (folio 181 al 188, segunda pieza).
En fecha 03 de Octubre de 2016, el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Santiago Castillo, apoderado de los ciudadanos: Antonio Luigi Latini y Francesca Di Berardino, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se acuerda la inspección judicial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha (folio 189, segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2016, el tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano: Toni Cocca Álvarez, asistido del abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, en fecha 26/09/2016, admite la inspección judicial solicitada y se acuerda para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, así mismo niega reponer la causa al estado de admitirla nuevamente (folio 190, segunda pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, dictó sentencia (folio 196 al 211, segunda pieza), en la cual declaró: Con Lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Santiago Castillo Quintana, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francesco Latini Ferranti y la ciudadana Francesca Di Berardino De Latini, en contra de la empresa Sociedad Mercantil “La Gran Premiata, C.A.”, representada por su representante legal (folio 196 al 211, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, el ciudadano Tonni Cocca Álvarez, asistido de abogado (folio 03, tercera pieza), apeló en contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa (folio 03, tercera pieza).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto en el Tribunal de la causa mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, acordó el a quo, la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 18, tercera pieza)
Este Tribunal de Alzada recibió el expediente en fecha 23 de noviembre de 2016, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
La parte accionada presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, tal como consta del folio 23 al 36 de la tercera pieza del expediente.
La parte actora presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, tal como consta del folio 37 al 39 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 23 de enero de 2017, la parte accionante presentó escrito de Observaciones a los informes, ante este Tribunal Superior (folio 41 y 42, tercera pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano Santiago Castillo Quintana, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano FRANCESCO LATINI FERRANTI y FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, Italianos, titulares de las Cédula de Identidad Nos E- 171.345 y E-173135, respectivamente, presentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de Sociedad Mercantil “La Gran Premiata” C.A, representada para el momento de la firma del contrato por el Ciudadano Néstor Méndez, y en la actualidad representada por el ciudadano Toni Cocca Álvarez Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.849.302.
Aduce el accionante en el libelo, que su representado ciudadano FRANCESCO LATINI FERRANTI, ya identificado, en fecha 13 de octubre de 2005, y por ante la Notaría Pública de Turèn del Estado Portuguesa, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble, consistente de un (1) Local Comercial de su propiedad y de su cónyuge FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, distinguido con el N° 01, que forma parte del inmueble denominado Edificio Latini, propiedad de éstos, el cual tiene un área de Trescientos Veinte Metros cuadrados (320) mts2), ubicado en el referido Edificio, Planta Baja, edificio situado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa; con la Sociedad mercantil “La Gran Premiata C.A.”, antes denominada “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A.”, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del 2005, bajo el N° 54, tomo 177-A; modificada su denominación Social de “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A.”, por “LA GRAN PREMIATA C.A.”, así como su objeto, ambas modificaciones según acta registrada en fecha 19 de septiembre del 2006, bajo el N° 10, 202-A, representada en la actualidad por el ciudadano TONI COCCA ALVAREZ, según Acta registrada en fecha 30 de enero del año 2009, bajo el N° 43, Tomo 3-A, tal y como consta en copia certificada del mencionado Contrato.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento, se estableció que: PRIMERO: EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, Un (1) Local Comercial, distinguido con el N° 01, que ésta forma parte del inmueble denominado, Edificio Latini, local que tiene un área de Trescientos Veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicado en el Edificio Latini, Planta Baja, edificio situado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Que la duración sería de tres (3) años, contados a partir del 01 de septiembre del año 2005, hasta el 31 de agosto del año 2008, prorrogable por períodos de Un (1), salvo que cualquiera de las partes participara a la otra se deseo de no renovar el contrato, con 30 días de anticipación a la conclusión del Contrato o de la prórroga. TERCERA: Que el canon de arrendamiento, para el primer año de vigencia del Contrato, sería de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, los cuales traducidos a la moneda actual, es igual a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), que EL ARRENDATARIO pagaría a EL ARRENDADOR consecutivamente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Se estableció también en dicha cláusula, que el Canon de Arrendamiento, aumentaría anualmente, según el Índice Inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela. Por último se estableció en dicha Cláusula, que al inicio de cada año, se emitirían doce (12) Recibos, en forma de Letras de Cambios, correspondientes a cada mes de alquiler. CUARTA: Que EL ARRENDATARIO, no podía subarrendar en todo o parcialmente el Local Comercial arrendado, ni cambios en la destinación del local, o compartir su uso con terceras personas. OCTAVA: Que el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, del Canon o Cánones de Arrendamiento transcurridos por Dos (2) meses consecutivos, daría lugar a EL ARRENDADOR, a exigir la inmediata devolución del inmueble Arrendado, Judicial y extrajudicial. Así como el incumplimiento de cualquier otra cláusula de dicho Contrato. DECIMA TERCERA: Que EL ARRENDATARIO, se comprometió a suscribir Pólizas de Seguros a todo riesgo, durante la vigencia del Contrato, cuyo primer beneficiario sería el Arrendador, para responder por cualquier daño que pudiera ocasionarle a la estructura del Inmueble Arrendado y/o a la estructura contigua o conexa, por posibles accidentes ocurridos en dicho local. Prosigue señalando que el Arrendatario, hasta la fecha, no ha presentado a su representado, las correspondientes Pólizas de Seguros a todo riesgo, que garanticen cualquier daño que pueda ocasionarle a la estructura del Inmueble Arrendado y/o a la estructura contigua o conexa, por posibles accidentes ocurridos en dicho local, con lo cual EL ARRENDATARIO, ha incumplido la cláusula DECIMA TERCERA, del Contrato. Que de igual manera, EL ARRENDATARIO, adeuda a su representado, la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 83.283,64), por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a: Los meses de: Agosto del año 2008, a razón de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.995,oo), incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, que suman la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 10.654,68), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, que suman la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.21.341,36), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, que suman la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 13.511,40), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.377,85) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 2010, los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.27.022,80) a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.3.377,85), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre y octubre también del año 2010, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.758,40), a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf: 4.379,20) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela, por lo que EL ARRENDATARIO, ha incumplido la cláusula Tercera del contrato correspondiente a la Obligación de pago del canon de arrendamiento y como consecuencia de ello, se encuentra extremadamente insolvente en el pago de Arrendamiento. Así mismo ha incumplido la cláusula DECIMA TERCERA correspondiente a la obligación de EL ARRENDAMIENTO, a suscribir las correspondientes Pólizas de Seguros a todo riesgo, durante la vigencia del contrato, para garantizar a el Arrendador, cualquier daño que pudiera ocasionarle a la estructura del inmueble arrendado y/o a la estructura contigua o conexa, por posibles accidentes que pudieran ocurrir en dicho local, conducta de EL ARRENDADOR, que constituye un incumplimiento prolongado a sus obligaciones contractuales, no obstante su representado, agotó todas las gestiones necesarias para que EL ARRENDATARIO, cumpla amigablemente con sus obligaciones, sin haberlo logrado.
En el Capitulo Segundo, la parte actora alega que la cláusula Segunda del contrato cuya resolución se solicita, establece que la duración sería de Tres (3) años, contados a partir del día 01 de septiembre del año 2005, hasta el 31 de Agosto del año 2008, prorrogables por períodos de Un (1) año, salvo que cualquiera de las partes participara a la otra su deseo de no renovar el contrato, con 30 días de anticipación a la conclusión del contrato o de la prórroga. Que la notificación a la que hace referencia la mencionada cláusula, debió realizarse el último día del mes de julio del año 2010, por lo que al no realizarse, el Contrato se prorrogó automáticamente por segunda vez. Su petitorio lo hace para demandar como en efecto demandó, a la Sociedad Mercantil “LA GRAN PREMIATA C.A.”, antes denominada “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A.”, ya identificada, para que convenga en: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento que su representado tiene suscrito con ésta, de fecha 13 de octubre del año 2005, y por ante la Notaría Pública del Estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el N° 20, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Instrumento base de la acción. SEGUNDO: En pagar a su representado la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.283,64), cantidad esta que equivale a un mil doscientas ochenta y una con veintinueve (1.281,29) unidades tributarias, por concepto de cánones de Arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a: Los meses de: Agosto, del año 2008, a razón de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.995,oo), incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, que suman la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (Bsf. 10.654,68), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, que suman la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.21.341,36), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.2.667,67), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, que suman la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 13.511,40), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.377,85) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 2010, los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.27.022,80) a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.3.377,85), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre y octubre también del año 2010, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(Bs. 8.758,40), a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf: 4.379,20) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela y a los que se sigue venciendo hasta la entrega definitiva del local objeto de la demanda. TERCERO: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.498, oo) cantidad esta que equivale a cuarenta y una con cero cinco (41,05) unidades tributarias, por concepto de intereses de mora por la falta de pago de las mensualidades indicadas en el particular segundo, equivalente al 3% anual, y los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva de dicho local y el pago total de la deuda. CUARTO: Los costos, costas y honorarios profesionales del juicio; o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. En el Capitulo Cuarto, fundamentó la acción en las cláusulas Novena, décima tercera del Contrato descrito, así como en los Artículos: 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil.
Asimismo el accionante solicitó se decrete medida de secuestro, sobre el Local Comercial objeto de la presente acción.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano Tonni Cocca Álvarez, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “La Gran Premiata, C.A.”, acudió asistido de abogado, presentando escrito de contestación en el que alega:
“ …en fecha 18 de noviembre de 2011, se me ejecutó Forzosamente el Embargo hacia mis Bienes Patrimonales, según Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha del 24 de Marzo de 2011, por haber incumplido con el Pago del Arrendamiento según lo estipulado en el Libelo de la Demanda, por concepto de Alquiler de un Local Comercial, ubicada en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano del Municipio Turén del estado Portuguesa, es por eso que en este acto: 1. Como punto Perjudicial señalo la Falta de Cualidad del Apoderado…. Ya que el poder presentado se encuentra EXTINGUIDO, según lo establecido en el artículo 1704, Ordinal 3 del Código Civil de Venezuela, por lo que el ciudadano FRANCESCO LATINI FERRANTI… Falleció el día 13 de Agosto del 2013, según consta en el acta de Defunción Nº 136, EMITIDA POR EL Registro MERCANTIL DEL Municipio Turén del estado Portuguesa, 2 Como PUNTO PREVIO. Solicito respetuosamente que se cumpla con la Decisión de las Sentencia Emanada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 6 de Diciembre del año 2012, colocándome en posesión de mis bienes 3. Como PUNTO DE LA CONTESTACION del Fondo de la Demanda, Convengo en el pago solicitado por parte del Demandante y a la vez solicito que se me facilite un número de Cuenta ya sea de la Sucesión o Cuenta del Tribunal Competente para así realizar dicho pago…”. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia definitiva dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa (folio 196 al 211, segunda pieza), declaró: Con Lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Santiago Castillo Quintana, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francesco Latini Ferranti y la ciudadana Francesca Di Berardino De Latini, en contra de la empresa Sociedad Mercantil “La Gran Premiata, C.A.”, representada por su representante legal.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda la parte actora, acompañó:
• Marcado “A”: Documento autenticado ante la Notaria Publica de Turen en fecha 27 de julio de 2010, contentivo de instrumento poder conferido por los ciudadanos Francesco Latini Ferranti y Francesca Di Berardino De Latini, a los Abogados Cristina Edelmir Ofensa Cesar Santiago Castillo Quintana (folio 12 al 15 primera pieza).
• Marcado “B”: Documento autenticado ante la Notaria Pública de Turén en fecha 27 de julio de 2010, contentivo de contrato de arrendamiento que fuera presentado para su autenticación en esa misma Notaría, en fecha 13 de octubre de 2005, y quedó inserto bajo el Nro. 20, tomo 24, el cual fue suscrito por el ciudadano Francesco Latini Ferranti, en su condición de arrendador, y por el ciudadano Néstor Méndez Molina, representante legal de la empresa Pizzería y Pastelería y Pollos en Brasa La Gran Premiata, C.A., en su condición de arrendatario (folio 19 al 23 primera pieza). De dicho instrumento aquí examinado, se demuestra la relación arrendaticia entre existente entre ambas partes, lo cual obliga al arrendador y al arrendatario a cumplir con las cláusulas previstas en el referido contrato de arrendamiento; y por ser un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
• Marcado “C”: Copias Certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa tradición registral de dicha Empresa Pizzería y Pastelería y Pollos en Brasa La Gran Premiata, C.A., Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la misma empresa, de fecha 25 de agosto de 2006, donde se aprobó lanuela denominación de la empresa, denominada en adelante como “La Gran Premiata, C.A.” (folio 25 al 51).
En el lapso probatorio transcurrido en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, La Parte Demandante promovió las siguientes pruebas (folio 179 y 180, segunda pieza):
• El mérito favorable de los autos, contenido en el escrito de contestación de la demanda, por ser demostrativo de la falta de pago del canon de arrendamiento.
• Documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, de fecha 13 de octubre de 2005, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Documental marcada con la letra “C”, contentiva de Acta Constitutiva de dicha Sociedad Mercantil “La gran Premiata, C.A.” , antes denominada “Pizzería Pastelería y Pollos en Brasa La Gran Premiata, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 14 de septiembre de 2005, representada para el momento de la firma del contrato por el ciudadano Néstor Méndez Molina y en la actualidad por el ciudadano Tonni Cocca Álvarez.
• Inspección Judicial: Promovió la prueba de inspección judicial, y en la oportunidad de llevarse a cabo, fue declarado desierto el acto, tal como consta al folio 191 de la segunda pieza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada presentó:
• Documental contentiva de Acta de Defunción Nº 136 del ciudadano FRANCESCO LATINI FERRANTI, expedida por el Registro Mercantil del Municipio Turén del estado Portuguesa, de donde se desprende que falleció el día 13 de Agosto del 2013 (folio 7 segunda pieza).
En el lapso probatorio transcurrido en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, la parte demandada promovió la siguiente prueba (folio 181, segunda pieza):
Inspección Judicial: Solicitó la parte accionada que el Tribunal se traslara y constituyera en la dirección avenida Ricardo Pérez Zambrano, Edificio Latini, local 1, sector centro, Turén estado portuguesa, para dejar constancia de los bienes y si se han deteriorado. Dicha prueba fue admitida por el a quo, la misma se practicó en fecha 11 de octubre de 2016, y obra del folio 192 al 195.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la narrativa trascrita precisamos que, en la presente causa, llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se refiere a un juicio en la que los ciudadanos Francesco Latini Ferranti y Franchesca de Berardino de Latini, demanda a la Sociedad Mercantil “La Gran Premiata, C.A.” para que convengan en lo siguiente: Primero: La Resolución del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la demandada de fecha 13/10/2005. Segundo: En que le sea pagado la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.283,64), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de: Agosto de 2008, a razón de Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 1.995,00); Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, que suman la cantidad de Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho (Bs. 10.654,68); a razón de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.667,67), cada mes; Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, que suman la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 21.341,36), a razón de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.667,67); Septiembre, Octubre , Noviembre y Diciembre de 2009 que suman la cantidad de Trece Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.511,40) a razón de Tres mil Trescientos Setenta y Siete bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.377,85); Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, que suman la cantidad de Veintisiete Mil Veintidós Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 27.022,80), a razón de Tres mil Trescientos Setenta y Siete bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.377,85) cada mes, Septiembre y Octubre, que suman la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.758,40) del presente año 2010, a razón de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.379,20) cada mes, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del local. Tercero: La suma de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.498,00), por concepto de intereses de mora por la falta de pago de las mensualidades indicadas en el particular segundo, equivalente al 3% anual y los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del local, y el pago total de la deuda. Cuarto: Las costas, costos y honorarios profesionales, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.
Que trabada la litis, el juzgado a quo, en sentencia de fecha 01/11/2016, declaró: “…Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que fue incoada por el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderado de la parte demandante.
De dicha sentencia, apeló la parte demandada perdidosa, y en razón de ella procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, ha establecido que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De Conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que apelada fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, sin que dicho análisis y resultado desmojere la condición del apelante.
En este contexto, este juzgador igualmente ha verificado que la parte apelante en el escrito de informes presentado por ante esta superioridad, alegado entre otras cosas un hecho nuevo, no alegado en la contestación de la demanda, como lo es que la demanda debe ser declarada inadmisible, por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones, conforme lo señala el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue indebidamente acumulada la pretensión de de resolución de contrato con la cumplimiento de contrato.
En tanto, se observa que a representante judicial de los demandantes, en su escrito de observaciones a los informes presentado por la demandada, no realizan ningún tipo de observaciones sobre este nuevo alegato de inepta de acumulación de pretensiones, limitándose a atacar el punto referente al supuesto convenimiento que realizo la demandada, y a la falta de pronunciamiento sobre la devolución de los bienes que fueron rematados en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, pero en ningún caso, se refieren en dichas observaciones sobre el alegato de inadmisibilidad por existir inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, corresponde en este caso, pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia por extemporáneo de dicho alegato, toda vez que el mismo no fue alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino en una etapa procesal distinta, conforme lo dispone el artículo 12 ejusdem, el cual el es del tenor siguiente:
Articulo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así en este contexto, con relación a este punto, es decir con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido).ha sostenido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. (
De allí que es indispensable para producir una sentencia congruente que el Juez resuelva sobre el o los alegatos presentados en los informes, cuando estos tengan importancia fundamental, y determinante para la suerte del proceso.
Lo anterior nos lleva, a escudriñar si dicha petición de inepta acumulación, es de aquella que alegada en los informes, independientemente de que no fue alegado en la contestación, tiene la fuerza y la importancia fundamental, para ser revisada por este juzgador; sin que esto signifique violentar el principio dispositivo.
Al respecto, se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril del 2002, Exp. 01-0464, la cual entre otras cosas, señalo:
Omissis … “Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”…omissis.
Igualmente en fecha 18 de Agosto de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, expediente N° 03-2946, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones,…….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Posteriormente la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, entre otras, expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”
Por su parte, nuestra Sala Civil, sobre la inepta acumulación, en sentencia de fecha 09 de marzo del 2010, Exp. Nro. AA20-C-2009-000375, entre otras, preciso:
“….omissi…..Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso”
Sobre el mencionado derecho procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
…Omissis…
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional).
omisiss…..
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente: omissis…”
Leído y analizado las anteriores decisiones, no hay dudas que el alegato de inepta acumulación de pretensiones esta vinculada con los supuestos procesales, fundamentales para la validez del juicio, por tanto de orden publico, lo que trae como consecuencia la obligación, por ser un deber del juez, proceder a la revisión de la misma, independientemente de que haya sido formulada en la contestación, o en otra etapa del proceso, o mas allá, que no haya sido alegada por las partes contendientes. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, procede este juzgador a analizar si en la presente causa, esta presente la figura de la inepta acumulación conforme fue alegado, o no lo esta. En tal sentido tenemos:
Establecido lo anterior, citamos lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Entre otras prohibiciones encontramos la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es nulo; pero como toda norma permite sus excepciones, en esta la encontramos para los casos de dos o mas pretensiones que sus procedimientos no sean incompatibles, si se demandan para que sean resueltas una subsidiaria de la otra.
Así las cosas, se procede a analizar el petitorio libelar.
Al respecto, se lee que el actor peticiona lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 13 de octubre del año 2005, por ante la Notaria Pública de Turén estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 20, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: En pagar la suma de ochenta y tres mil doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 83.283,64), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Agosto del año 2008, a razón de un mil novecientos noventa y cinco bolívares fuertes (1.995,00), incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, que suman la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y ocho (Bs. 10.654,68), a razón de de dos mil seiscientos sesenta y siete con sesenta y siete céntimos (Bs., 2667,67), incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, que suman la cantidad de veintiún mil trescientos cuarenta y uno con treinta y seis céntimos (Bs. 21.341,36), a razón de dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete (Bs., 2667,67), incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, que suman la cantidad de trece mil quinientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bsf. 13..551,40) a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.377,85) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 2010, los cuales suman la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.27.022,80) a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.3.377,85), cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; septiembre y octubre también del año 2010, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(Bs. 8.758,40), a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf: 4.379,20) cada mes, incremento calculado en virtud del índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela y a los que se sigue venciendo hasta la entrega definitiva del local objeto de la demanda. TERCERO: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.498,oo) cantidad esta que equivale a cuarenta y una con cero cinco (41,05) unidades tributarias, por concepto de intereses de mora por la falta de pago de las mensualidades indicadas en el particular segundo, equivalente al 3% anual, y los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva de dicho local y el pago total de la deuda. CUARTO: Los costos, costas y honorarios profesionales del juicio; o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.
De la anterior trascripción, se evidencia que:
La parte actora demanda, Primero: La resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 13 de octubre del año 2005, por ante la Notaria Pública de Turén estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 20, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y Segundo: En pagar la suma de la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.283,64), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos. La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2498,50), por concepto de intereses de mora por la falta de pago, cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre. Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre. Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre. Octubre del año 2010.
Al efecto, descendiendo a las actas, concretamente al contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de esta demanda, se advierte que emana de él, por una parte la obligación del pago de cánones de arrendamiento (cláusula tercera), y la obligación de suscribir la Póliza de Seguro a todo riesgo durante la vigencia del contrato.
Así dispone el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Aunado a ello, el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo (sic) 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:
“Artículo 1167.-
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
Ahora bien a los fines de establecer si en este caso, en que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por haber el arrendatario incumplido con la suscripción de de la póliza de seguro a todo riesgo, y a la vez exigir que se le pague los cánones de arrendamientos vencidos, es inadmisible por configurarse la inepta acumulación de pretensiones, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
El reputado autor Núñez Alcántara, en su obra “El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, con relación a la acumulación de acciones arrendaticias (págs. 188-189), sostiene lo siguiente:
“…Finalmente, asumiremos la discusión sobre la posibilidad de plantear de manera conjunta, acumulativa, pretensiones que en principio parecieran contradictorias. Hagamos algunas anotaciones y diferenciaciones. Nos estamos refiriendo al problema como ha sido planteado por autores de reconocida trayectoria en el mundo inquilinario venezolano, en torno a la problemática que significa acumular, además de voluntad de resolver el contrato, que se paguen sumas de deudas líquidas y exigibles derivadas del contrato de arrendamiento. Más allá de eso, discutamos también si es posible, ya no la acumulación de pretensiones, sino el planteamiento subsidiario de resolución y de cumplimiento de contrato.
En nuestra opinión, es perfectamente posible acumular la demanda de resolución de contrato y exigir también el pago de los cánones insolutos. No compartimos el parecer según el cual si el contrato queda resuelto no se pueda reclamar los cánones vencidos, porque el contrato ha quedado extinguido. Ello no es cierto. Por la naturaleza de ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, las obligaciones deben cumplirse independientemente de la resolución del mismo. Ya explicábamos que los efectos que tiene la resolución en este caso son ex-nunc y no ex-tunc, y que en consecuencia se deben pagar los cánones adeudados. En prueba de ello existe la norma contenida en el artículo 1.616 del Código Civil que prevé:
Artículo 1.616. Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
Constituiría un enriquecimiento sin causa, como una expresión de un abuso de derecho, pretender que la persona a quien se le resuelve un contrato por causa de insolvencia no deba pagar los cánones de arrendamiento insolutos. En este primer tópico, para nosotros no existe duda, se puede exigir que además de resolverse el vínculo se paguen los arrendamientos vencidos…”
En ese mismo sentido se pronunció el jurista Guerrero Quintero, en su libro “La Resolución del Contrato” (pág. 318), al señalar:
“…Existe un único caso en que las acciones de resolución y cumplimiento pueden intentarse conjuntamente, esto es, acumuladas en la misma demanda, cual es: cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, el cumpliente puede demandar la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento o ejecución de las obligaciones incumplidas, que es distinto al cumplimiento del contrato. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, si el arrendatario deja de pagar las pensiones arrendaticias, el arrendador puede solicitar la resolución de ese contrato y al mismo tiempo puede pedir el pago de tales mensualidades…”
Por su parte, el profesor Domingo Sosa Brito, en su obra “La Resolución Judicial del Contrato de Arrendamiento”, considera:
“…En consecuencia, nos corresponde dilucidar en primer lugar si las referidas pretensiones de resolución del arrendamiento y de cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas y aún de las previstas en el artículo 1.616 del Código Civil, en la forma antes indicada, se excluyen mutuamente y por tanto habría inepta acumulación de pretensiones. La respuesta debe ser necesariamente negativa y es más, debemos decir enfáticamente que dichas pretensiones en ningún momento pueden excluirse mutuamente, pues el carácter de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento, no sólo no hace viable tal mutua exclusión sino que precisamente posibilita la solución contraria...”
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, ha venido señalando que en las demandas donde se solicita la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, no se excluyen entre si, por el contrario, forman parte de la misma materia arrendaticia. De esa manera se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…”
Por ultimo la sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional de fecha 12 de mayo del 2011, Exp. 11-0197, la cual sobre este punto estableció, lo siguiente:
omissis“…..No obstante la afirmación anterior, esta Sala observa que la cuestión previa que fue opuesta por el solicitante de la revisión es la que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y lo fue bajo el alegato de que “la pretensión de resolución contractual es incompatible con la de exigencia de pago de cánones vencidos, cuya exigencia implica un requerimiento de [cumplimiento]”.
Al efecto, se observa que el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. En el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite. Por otra parte, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, de ahí que se pueda individualizar en el tiempo una pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación. Es por ello, que nada obsta para que se acumulen, en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento de obligaciones que ya se causaron, esto sería la pretensión de pago de cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos e insolutos y, hacía el futuro, se pretenda que la relación cese.
En consecuencia, la Sala observa que no se dan los supuestos de la acumulación prohibida que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues no se excluyen mutuamente la pretensión de pago de cánones que ya se causaron con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, la cual surtiría sus efectos hacía el futuro, una vez que se pronuncie la decisión y esta obtenga firmeza y ejecutabilidad, su trámite es el mismo de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por razón de la materia, corresponde su conocimiento al mismo juez. Así se establece….” Omissis.
Este tribunal superior acoge y hace suya los criterios doctrinarios y las sentencias parcialmente transcritas y adecuándola al caso bajo análisis, encontramos, que la parte actora demandó la resolución del contrato y el pago de los cánones insolutos y los daños y perjuicios a causa del incumplimiento de las obligaciones contractuales, fundamentado sus alegatos en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en las cláusulas tercera, octava y décima tercera del referido contrato, siendo que dichas acciones no se excluyen entre si, y por el contrario son afines en razón de la materia arrendaticia, en virtud de lo cual, con fundamento en las citas doctrinarias y jurisprudenciales transcritas, la defensa por inepta acumulación alegada en el acto de informes presentados ante esta instancia, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior procede este juzgador a pronunciarse sobre el otro hecho alegado por la demandada, en este caso, en que el convino en la demanda, a tal efecto se observa que ciertamente consta en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 18 de noviembre del año 2008, se me ejecuto un embargo Forzosamente hacia mis bienes patrimoniales, según sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24 de marzo del 2011, por haber incumplido con el pago del Arrendamiento según lo estipulado en el libelo de la demanda, por concepto de alquiler de un local comercial ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, es por eso que en este acto como Punto Prejudicial, señalo la Falta de Cualidad del Apoderado, ya que el poder se encuentra extinguido….. Como Punto Previo, solicito respetuosamente que se cumpla con la Decisión de la Sentencia Emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre del año 2012, colocándome en posesión de mis bienes ya que según la sentencia antes descrita del Tribunal Supremo de Justicia, Ordena Reponer la causa el estado de Citación… Como Punto de Contestación al Fondo de la Demanda, convengo en el pago solicitado por la parte demandante y a la vez solicito que se me facilite un número de cuenta ya sea de la sucesión o cuenta del Tribunal competente para así realizar dicho pago…”
Si bien es cierto que consta en la contestación que el demandado, convino como punto de fondo de la contestación, esta solo esta dirigida a aceptar su condición de insolvente, y en razón de ello convino en pagar las cuotas demandadas como insolutas, obviando toda consideración ya sea para negar o admitir el incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula Décima Tercera, esto es, en la suscripción de la póliza de seguro a todo riesgo, razón por la que este juzgador debe valorarla solo para dar por admitida la insolvencia en el pago de las mensualidades descritas en el libelo, pero no para dar por terminado el juicio. ASI SE DECIDE.
Resuelto los puntos anteriores este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto:
Así las cosas, corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 01 de noviembre de 2016 , en la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado a la actividad comercial, incoada por FRANCESCO LATINI FERRANTI y la ciudadana FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI contra Sociedad Mercantil “LA GRAN PREMIATA, C.A.”, antes denominada “Pizzería, Pastelería y Pollos en Brasa la Gran Premiata, C.A.”, está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
En base a estos alegatos el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.
En esta línea, debemos indicar que, este proceso en el que se ha determinado que lo que se ventila es una acción de resolución de contrato de inmueble destinado al ejercicio de la actividad comercial, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
A su vez el Código Civil, en su artículo 1.133, nos define el contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por tanto, es preciso referirse al concepto o término dado por la doctrina al Contrato, en este sentido se señala que, constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
De allí la importancia de destacar al respecto que, el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Al respecto disponen:
El Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Y finalmente el Artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En cuanto a los efectos que produce el incumplimiento del contrato por uno de las partes, el Artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se desprende de la norma anterior, que la acción de cumplimiento, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, y la acción de resolución es la opción que tienen para pedir que se deje sin efecto; en ambos casos, por el incumplimiento de cualquiera de ellos de la o las obligaciones contraídas; lo que significa la ejecución o resolución judicial del contrato bilateral, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes; o dicho de otra manera es la facultad que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.
Por su parte, el Artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
Por tanto, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el citado artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Articulo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Aquí es importante señalar en primer lugar que no es controvertido la existencia del contrato, así como lo convenido en sus cláusulas, la fecha de inicio, así como el monto de los cánones, y la suscripción de la póliza de seguro. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los hechos que se le imputan al arrendatario, de haber incumplido con el pago de los cánones descritos en el libelo, el mismo fue admitido expresamente en la contestación, por lo tanto no fue punto controvertido, y en razón de ello, excluido del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto, al incumplimiento de suscribir la póliza de seguro, se observa que, dicho alegato no fue contradicho, ni rechazado, ni negado por la demandada en la contestación, por lo que a criterio de quien aquí juzga hubo un reconocimiento tácito de dicho incumplimiento, por lo que tampoco constituye un hecho controvertido el referido punto, y por tanto exento de carga probatoria. ASI SE DECIDE.
En este contexto, conforme quedó suficientemente claro del análisis realizado a la contestación, que el demandado si incumplió con las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento que suscribieran por ante la Notaría Pública del Estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el N° 20, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, relativas a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Agosto, Septiembre. Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre. Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre. Octubre del año 2010, y a suscribir la póliza de seguro a todo riesgo. ASI SE DECIDE.
En atención a lo antes dicho, hay que establecer que dichos incumplimientos, configuran causal suficiente para declarar con lugar la resolución del contrato, suscrito por FRANCESCO LATINI FERRANTI FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI y la Sociedad mercantil “La Gran Premiata C.A.”, antes denominada “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A.”, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del 2005, bajo el N° 54, tomo 177-A; modificada su denominación Social de “PIZZERIA PASTELERIA Y POLLOS EN BRASA LA GRAN PREMIATA C.A.”, por “LA GRAN PREMIATA C.A.”, con los efectos que esta resolución produce. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido con lugar la presente acción, se debe establecer que la sentencia apelada está ajustada a derecho, la cual queda confirmada totalmente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, se debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada, confirmándose así plenamente el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano Tonni Cocca Álvarez, asistido de abogado en contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Juzgado Accidental Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Juzgado Accidental Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, que declaró: Con Lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Santiago Castillo Quintana, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francesco Latini Ferranti y la ciudadana Francesca Di Berardino De Latini, en contra de la empresa Sociedad Mercantil “La Gran Premiata, C.A.”, representada por su representante legal.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scria. Prov.)
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