EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3440
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.565.051, domiciliada en el Conjunto Residencial y Comercial General Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YAJAIRA GUTIERREZ y JOSHUA DUDAMEL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.246 y 217.033.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.946.066.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 18/11/2.016, por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ ROJAS, asistido de abogado, contra la decisión proferida por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/11/2016, donde declara con lugar la acción por cumplimento de contrato de opción de compra venta; condena al ciudadano JUAN RAMON RODRÍGUEZ ROJAS, a realizar todos y cada uno de los tramites concernientes para que la compradoras obtenga el Crédito Hipotecario y se protocolice el documento definitivo de la compra-venta.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21/05/2.015, la ciudadana Leida Tibisay Cordero Quevedo, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano JUAN RAMON RODRÍGUEZ ROJAS, por cumplimiento de contrato (folio 01 al 09, primera pieza).
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del demandado Juan Ramón Rodríguez Rojas. (folio 46 y 47 primera pieza)
En fecha 08/06/2.015, consta que fue citado el demandado Juan Ramón Rodríguez, (folio 52 primera pieza).
En fecha 31/07/2.015, el ciudadano Juan Ramón Rodríguez Rojas, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la asistencia de abogado y plantea la reconvención (folio 54 al 61 de la primera pieza).
Mediante decisión de fecha 05 de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda instaurada por la ciudadana Leida Tibisay Cordero Quevedo, al no haberse cumplido previamente el procedimiento administrativo dispuesto en el Decreto con Rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folios 69 al 73 de la primera pieza)
En fecha 10/08/2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando diligencia apelando contra la decisión dictada en fecha 05/08/2.015, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por lo que mediante auto de fecha 12/08/2.015, se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior. (Folios 74 y 75 de la primera pieza).
En fecha 14/08/2015, este Tribunal de alzada de dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes. (Folio 80 primera pieza)
En fecha 05/10/2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada YAJAIRA YANIRA GUTIERREZ CASTILLO, presentando escrito de informe en la presente causa. (folios 82 al 88 primera pieza)
En fecha 05/10/2015, compareció el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ ROJAS, asistido de abogado, presentando escrito de informe en la presente causa. (folios 89 al 94 primera pieza)

En fecha 16/10/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto dejando constancia que no fueron presentados escrito de observaciones por ninguna de las partes. (folios 95 primera pieza)

En fecha 05/08/2.015, consta que fue resuelta mediante sentencia de fecha 16/11/2.015 tal como consta del folio 96 al 103, que declaró con lugar el recurso de apelación, y fue revocada la decisión del a quo, al considerar el Juzgador Superior, que no hace falta agotamiento previo de procedimiento administrativo. (folio 96 al 103 primera pieza)

En fecha 09/12/2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa da por recibido el presente expediente e ingresa la causa. (Folio 105 de la primera pieza)

En fecha 15/12/2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto Acta de Inhibición, por haber manifestado opinión sobre la reconvención la abogada MIRIAN SOFIA DURAND SANCHEZ, posteriormente en fecha 18/12/2015, se remitió con oficio numero 22-5-05-031-501, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la Inhibición propuesta. (Folio 106, 107 y 109 de la primera pieza)

En fecha 18/12/2015, mediante sorteo de la distribución le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa conocer la presente causa que fue remitida según oficio numero 495. (Folio 110 de la primera pieza)

En fecha 21/01/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibido el presente expediente y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente para pronunciarse sobre la reconvención propuesta. (Folio 111 de la primera pieza)

En fecha 29/01/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se pronuncia sobre la reconvención propuesta declarando Inadmisible la misma. (Folios 115 y 116 de la primera pieza)

En fecha 13/01/2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara con lugar dicha Inhibición propuesta por la abogada Mirian Sofia Durand Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por encontrarse formulada en forma legal. (folio 118 y 119 primera pieza)

En fecha 15/01/2016, este Juzgado Superior, mediante oficio numero 21/2016, remitió las actuaciones concernientes a la incidencia de inhibición, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que continúe en el conocimiento de la causa (Folio 139 de la primera pieza).

En fecha 10/03/2016, compareció el ciudadano JUAN RAMON RODRÍGUEZ ROJAS, asistido de abogado donde consigna escrito de Ratificación de la solicitud de la reconvención. (Folios 140 al 145 de la primera pieza)

En fecha 11/03/2016, compareció la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, asistida de abogado consignando escrito de promoción de pruebas donde ratifica en toda y cada una de sus partes los documentos presentados en el libelo de la demanda. (Folio 147 al 149 de la primera pieza)

En fecha 29/03/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto declarando improcedente la reconvención interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, por ser extemporánea y conjuntamente admiten las pruebas promovidas por la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, quien compareció asistida de abogado. (Folio 150 de la primera pieza)

En fecha 06/04/2016, compareció la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, asistida de abogado confiriendo poder Apud- Acta al abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA. (Folio 151 de la primera pieza)

En fecha 17/06/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agrega auto donde fija oportunidad para que las partes consignen sus informes. (Folio 152 de la primera pieza)

En fecha 14/07/2016, comparecen ambas partes consignando los presentes escritos de informes. (Folios 153 al 164 de la primera pieza)

En fecha 18/07/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto acordando la apertura de lapso para que las partes presentes sus observaciones. (Folio 165 de la primera pieza)

En fecha 27/07/2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando su escrito de observaciones. (Folios 169 al 173 de la primera pieza)

En fecha 29/07/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la decisión en la presente causa. (Folio 174 de la primera pieza)

En fecha 01/11/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia donde declara con lugar la acción por cumplimento de contrato de opción de compra venta; condena al ciudadano JUAN RAMON RODRÍGUEZ ROJAS, a realizar todos y cada uno de los tramites concernientes para que la compradora obtenga el Crédito Hipotecario y se protocolice el documento definitivo de la compra-venta. (Folios 175 al 188 de la primera pieza)

En fecha 18/11/2016, compareció el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, asistido de abogado, ejerciendo apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01/11/2016. (Folio 190 de la primera pieza)

En fecha 21/11/2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (Folios 192 de la primera pieza)

En fecha 30/11/2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente causa y fija oportunidad al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente para que las partes presenten sus informes. (Folio 200 de la primera pieza)

En fecha 16/01/2017, la parte demandada presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior (Folios 202 al 204 de la primera pieza).

DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 21 de mayo de 2.015, la ciudadana Leida Tibisay Cordero Quevedo, demando, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Juan Ramón Rodríguez Rojas, por cumplimiento de Contrato, en su escrito de demanda señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que entre su persona y el ciudadano Juan Ramón Rodríguez Rojas, celebraron un contrato donde ambas partes se comprometen una de venderle y ella en comprarle un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 64, ubicado en el sexto piso, del Edificio “D”, y el puesto de estacionamiento Nº 67, situados en el Complejo Inmobiliario denominado Conjunto Residencial y Comercial General Páez, Ubicado en el Barrio San Antonio, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de noventa metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (60,50 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Fachada noreste del edificio. Suroeste: Hall ascensores y fachada sur-este interna, Noroeste: Apartamento Nº 63 y Sureste: Fachada sureste del edificio. Que ha dicho inmueble le corresponde un `porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del condominio individual de dos enteros con treinta y ocho céntimas por ciento (2,38%). Que igualmente en dicha cláusula se declara que el inmueble objeto del contrato le pertenece al nombrado vendedor ciudadano Juan Ramón Rodríguez Rojas, según consta en documento registrado en Fecha 08/10/1987. Que sobre el antes identificado inmueble, que se le oferto en venta, pesa una hipoteca de primer grado a favor del extinto Banco Hipotecario Oriental, C.A., según consta en certificación de gravamen, emitida por el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 28/01/2015. Que en la cláusula segunda consta que el precio pactado por el inmueble objeto de la negociación es la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00), de los cuales el propietario o vendedor recibió la cantidad de ochenta mil bolívares, que recibió mediante cheques, y que en momento de la autenticación del documento de Opción de Compra, y el saldo restante, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, una vez que se obtuviera el crédito hipotecario con recurso del fondo de Ahorro Obligatorio (FAOV) para tales efectos.
• Que según la cláusula tercera del referido contrato, establecieron que el plazo para la protocolización del documento definitivo de compra-venta es de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación del contrato de oferta de venta, mas una prorroga de treinta (30) días continuos a los efectos de solicitar el crédito por ante la institución Bancaria. Que igualmente se estableció en dicha cláusula el compromiso del propietario para tramitar y obtener ante los organismos correspondientes todo lo relativo a solvencias, documentos y planillas que fueren necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa. Que para dar cumplimento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, realizo todos los tramites pertinentes para la solicitud del crédito por ante la Institución Bancaria de Venezuela. Que una de las promotoras del Banco le informo que el documento de propiedad observa que sobre el inmueble que piensa adquirir pesa una hipoteca de primer grado, situación que desconocía total y absolutamente, ya que el propietario no le informo de tal situación, y que hasta tanto no solventara esa irregularidad no podio iniciar el tramite crediticio. Que se comunico inmediatamente con el propietario, y su respuesta fue que su abogado estaba realizando ese tramite de solicitar el documento de liberación de hipoteca.
• Prosigue señalando la accionante, que ya esta cansada de esperar que el ciudadano Juan Ramón Rodríguez Rojas, ni se molestara en hacer el tramite que le correspondía única y exclusivamente a el, como se estableció en la cláusula tercera. Que el ciudadano Juan Ramón Rodríguez Rojas, no dio cumplimiento a su obligación, tanto de realizar las diligencias para la liberación de la hipoteca, que han transcurrido aproximadamente un año y diez meses, que se esta negando a la venta que pacto según el contrato de compra-venta, señalando que ya el apartamento no tiene el mismo costo que para el momento en que suscribió el contrato, de conformidad con lo previsto en los artículos 1133, 1135, 1141, 1159,1160, 1161 y 1167 del Código Civil demanda Juan Ramón Rodríguez Rojas, para que cumpla la obligación de venderle el inmueble descrito supra, o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, en caso de cumplimiento voluntario, se tenga como titulo de propiedad. Solicito el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente proceso. Estimo la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a 2.333,33 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN (folio 54 al 61, primera pieza):
El demandado, ciudadano Juan Ramón Rodríguez Rojas, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo el presente juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta que tiene incoado la ciudadana Leida Tibisay Quevedo. Rechazo, negó y contradijo que entre su persona y la ciudadana Leida Tibisay Quevedo, exista vigente el contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, de fecha 17 de julio de 2013, bajo el Nº 04, Tomo 75, llevado en los Libros de Autenticaciones, puesto que la momento de la firma del contrato, el notario no hace ver a su persona, ni a la ciudadana Leida Tibisay Quevedo, la falta de la Liberación de la hipoteca, requisito este fundamental para llevar a cabo dicha negociación. Que es falso que la hoy accionante no tuviera conocimiento de la falta de liberación del inmueble, que en todo momento su intención es vender, pero por circunstancias no imputables a su persona sino que el banco se tardo en entregar la liberación, por lo que se retraso la negociación, que ha transcurrido el tiempo y la situación financiera del país ha cambiado, que el índice inflacionario ha aumentado a escalas insuperables, que por eso no puede mantenerse el mismo precio de venta que hace tres años. Que la que esta actuando de mala fe es la ciudadana Leida Tibisay Quevedo, que utiliza dos contratos firmados por él, sobre el mismo bien, a conveniencia, que le ha dado en arrendamiento su apartamento y no ha cancelado siete meses de canon de arrendamiento, siendo una causal de desalojo. Que el contrato privado de arrendamiento con opción a compra venta firmado en agosto de 2013, mantiene las mismas características del contrato que pretende hacer valer la ciudadana Leida Cordero, ante el Tribunal, salvo el punto de arrendamiento, versa sobre el mismo inmueble.
DE LA RECONVENCIÓN
Consta que en fecha 10/03/2.016, el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, debidamente asistido de abogado comparece consignando escrito de contestación de la demanda, donde interpone la reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.1167, 1.124 y 1263 del Código Civil, reconviene a la actora en la resolución del documento de opción de compra-venta suscrito en fecha 17 de Julio de 2013, para la adquisición del apartamento, pues hay la firma de un documento privado sustitutivo del anterior. Estimó la presente reconvención en la cantidad de ocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (45.197, U.T.). Asimismo en auto de fecha 29/03/2.016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara improcedente dicha reconvención por ser extemporánea de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 144 al 145 y 150)

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
1.- Documento contentivo de contrato de opción de Compra-Venta autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 2.013, bajo el número 04, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. (Folios 12 y 13).
2.- Copias fotostáticas simples de cheque signado con el numero S-9221002264, emitido en fecha 20/06/2013 contra la cuenta corriente numero 0102-0742-84-0000008183, de la entidad financiera Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana Leida Tibisay Cordero Quevedo, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cuyo beneficiarios es el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ y cheque de Gerencia signado con el numero 0102-074-2840000022021 de la entidad financiera Banco de Venezuela por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), cuyo beneficiarios es el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ. (Folios 14 y 15)
3.- Copia del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Leida Cordero y de su cedula de identidad.
4.- Copia certificada de documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08/10/2013, bajo el numero 32, Protocolo Primero, Folio 1 al folio 7, Cuarto Trimestre del año 1.987. (Folios 17 al 24)
5.- Documento contentivo de Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 2015. (Folios 25 al 28)
6.- Copia fotostática simple del legajo contentivo de estado de cuenta de ahorrista, perteneciente a la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad numero V- 9.565.051. (Folios 29 y 30)
7.- Copias fotostáticas simples de recibos de pago librados a nombre del trabajador LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO durante los periodos: 01/04/2.013 hasta el 15/04/2013; 16/04/2013 hasta el 30/04/2013; 01/05/2013 hasta el 15/05/2013; 16/05/2013 hasta el 30/05/2013; 01/06/2013 hasta el 15/06/2013; 16/06/2013 hasta el 30/06/2013; 01/07/2013 hasta el 15/07/2013; 16/07/2013 hasta el 30/07/2013. (Folios 31 al 34)
8.- Referencia Bancaria librada por la entidad financiera Banco de Venezuela, sucursal Acarigua, agencia Llano Mall, en fecha 17/07/2013 a la entidad financiera Banco Mercantil. (Folios 31 al 34)
9.- Constancia de Trabajo expedida en fecha 19 de julio de 2013, a nombre de Leida Tibisay Cordero, por la empresa Ganadería Jengibal y Zapatico, C.A., (Folio 36)
10.- Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de estado de cuenta numero 01020742840000008183, perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela (Folio 37 al 44)
11.- Comunicación dirigida a la entidad financiera Banesco suscrita por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ ROJAS, en la que solicita información sobre los trámites para solicitar la liberación de hipoteca de inmueble. (Folio 45)
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Ratifica en todas y cada unas de sus partes los documentos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, lo siguiente:
1.- Contrato otorgado en fecha 17 de Julio de 2013, bajo el Nº 04, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Acarigua, que se anexo en original, marcado con la letra “A” y que riela a los folios 10 al 16.
2.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la primera acción protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa registrado en esa oficina en fecha 08/10/1987, Bajo Nº 32, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, año 1987, que se anexo en copia fotostática certificada, marcado con la letra “B” y que riela a los folios 17 al 20.
3.- Certificación de Gravamen emitida por el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 28/01/2015, que fue anexada marcada “C” y riela al folio 28.
4.-Estado de cuenta del Ahorrista el cual se anexo en copias simples en dos (2) folios marcado “D” y riela a los folios 29 al 36.
5.- Recibos de pago los cuales se anexaron en copias simples con sello húmedo marcados “E”, “E1”, “E2” Y “E3” y riela a los folios 31 al 34.
6.- Referencias bancarias la cual anexo en original marcada “F” y riela a los folios 35.
7.- Constancia de trabajo que anexo en original marcada “G” y riela a los folios 36.
8.- Movimientos bancarios, los cuales se anexo en copias simples marcados “H” “H”1, “H”2 Y “H”3 y riela a los folios 37 al 44.
9.- Solicitud de Liberación de Hipoteca dirigida al Banco Banesco, Agencia Llano Mall, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto es el Banco Hipotecario Oriental C.A., la cual se anexo en copia simple con sello húmedo de recibo marcada “I” y que riela a los folios 45.
10.- En cuanto a la comunidad de las pruebas, reproduzco la Liberación de Hipoteca de Primer Grado, que fue consignada por la parte demandada en la contestación de la demanda, hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la opción de compra-venta, demandada por el cumplimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS Y LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO. (Folios 62 al 64)
2.- Documento publico autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 12 de junio de 2015, bajo el numero 43, Tomo 26, folio 138 hasta el folio 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (Folios 65 y 66)
3.- Notificación librada al ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.946.066, suscrita por la abogada María del V. Pérez T., en su carácter de coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Portuguesa. (Folio 68)

DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 01/11/2.016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la acción que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta que intentó la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, concluyendo el a quo que de las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas, en criterio de esa Juzgadora de tal manera, queda claro, que el contrato de marras no solo cumple con las formalidades intrínsecas para su nacimiento como lo son el consentimiento, objeto y causa, en virtud de las referidas cláusulas predomina que la voluntad de las partes (propietario-vendedor y optante-compradora), fue la de constituir una relación jurídica contractual pagadera en bolívares, claro esta, sometida en cierta forma a una condición como lo eran pagos a plazo, siendo convenido el pago del resto del precio fijado, bajo la condición que debía ser el pago efectuado al momento de la protocolización de la venta, una vez liquidado el crédito hipotecario con Recursos del Fondo de Ahorros Obligatorio (FAOV), situación que no sucedió por cuanto como se menciono anteriormente, para el momento de la negociación pesaba sobre el inmueble una hipoteca convencional de primer grado que de alguna forma obstaculizó la realización de los tramites para obtener el crédito hipotecario ante la entidad bancaria correspondiente.
Es así, que a criterio de quien juzga, tenia el propietario-vendedor el deber de cumplir con la obligación asumida en la relación contractual cuando convino con la optante-compradora en ser el, la persona responsable de tramitar y obtener ante los organismos correspondientes, todas aquellas solvencias, documentos y/o planillas que fueran necesarias para lograr materializar la negociación pactada en el contrato, situación esta que no ocurrió.
Y siendo un hecho imputable al propietario-comprador que no se haya liberado la hipoteca convencional de primer grado que pesaba en el inmueble objeto del litigio al momento de la negociación, y que impidió que la optante compradora realizara todo y cada uno de los tramites para obtener el crédito hipotecario, mal puede pretender el demandado hacer valer el contrato de marras se encuentra vencido, cuando fuel el mismo, quien no cumplió con su obligación, y mucho menos intentar probar, que la optante-compradora se encuentra en mora por el incumplimiento de sus obligaciones, mas aun cuando en el infine cláusula quinta del contrato, convienen en aceptar que las obligaciones asumidas por ellos se consideran totalmente cumplidas hasta tanto se haya otorgado el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, todas aquellas solvencias, documentos y/o planillas que fueran necesarias para lograr materializar la negociación pactada en el contrato, que demás esta decir, fue demostrado en presente juicio, en consecuencia, hasta tanto no se cumplan las condiciones previstas en la cláusula tercera del contrato objeto de esta causa, el mismo mantendrá su vigencia.
Concluye entonces esta juzgadora, que quedando demostrado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ ROJAS, en su condición de propietario-vendedor con respecto a lo convenido en la cláusula tercera del contrato, lo procedente es declarar de manera forzosa procedente la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuesta por la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO y condena al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, a realizar todos y cada uno de los tramites concernientes para que la compradoras obtenga el Crédito Hipotecario y se protocolice el documento definitivo de la compra-venta.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la lectura y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa podemos precisar que la misma llega a esta instancia como consecuencia de la apelación que intentó el ciudadano JUAN RAMON RODRÍGUEZ ROJAS, asistido de abogado, como parte demandada perdidosa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/11/2016, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta
En razón de ella procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, ha establecido que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))

De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De Conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que apelada fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, sin que dicho análisis y resultado desmojere la condición del apelante.
En este contexto, y dentro de esas funciones atribuidas se ha constado al realizar el análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente que la parte demandada al presentar su escrito de informes por ante el juzgado de la causa, planteo un hecho nuevo, como fue que el presente juicio ha sido utilizado con un notorio fraude procesal, ya que se utilizan alegatos falsos, sin pagar el precio total de la venta, sin ofrecer la oportunidad de pago pretende hacerse propietaria del inmueble. Es decir, se desprende de dicho escrito de informes presentado por la parte demandada la denuncia de fraude procesal, no observándose pronunciamiento alguno sobre dicho alegato por parte de la juzgadora a quo.
Así las cosas, corresponde en este caso, pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia por extemporáneo de dicho alegato, toda vez que el mismo no fue alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino en una etapa procesal distinta, conforme lo dispone el articulo 12 ejusdem, el cual el es del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
“El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así en este contexto, con relación a este punto, es decir con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido).ha sostenido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. (
De allí que es indispensable para producir una sentencia congruente que el Juez resuelva sobre el o los alegatos presentados en los informes, cuando estos tengan importancia fundamental, y determinante para la suerte del proceso.
Lo anterior nos lleva, a escudriñar si dicho alegato de fraude procesal, es de aquellos que alegado en los informes, independientemente de que no fue alegado en la contestación, tiene la fuerza y la importancia fundamental, para ser revisada por este juzgador; sin que esto signifique violentar el principio dispositivo.
Así tenemos que la Sala Constitucional con respecto al fraude procesal, en fallo del 16 junio de 2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, consideró lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(….) De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido que:
(…..) Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….” (Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

En tanto, nuestra Sala de Casación Civil en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.
Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al << fraude procesal>> , se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un << fraude procesal>> , lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El << fraude procesal>> puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (<< fraude procesal>> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía << autónoma o incidental>> , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el << fraude procesal>> denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: RAMÓN PÉREZ GARCÍA Vs. JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS. Lo subrayado de este juzgador.

Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente:

“….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el << fraude procesal>> : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la << tramitación>> es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un << fraude procesal>> , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de << fraude procesal>> denunciados en el curso de un solo proceso, la << tramitación>> que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del << fraude procesal>> alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y << tramitación>> de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la << tramitación>> prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de << fraude procesal>> ,.(….)
Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continue el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.….” (Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.). Lo subrayado propio del tribunal.


Y en esta cadena de sentencias dictadas por nuestra Sala Civil, mencionamos la dictada en fecha 29 de marzo del 2011, expediente 2010-000639, caso Carmen Nuñez, contra la Sociedad de Comercio Productores Integrados (PROINCA), con la que se caso de oficio una sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y de Transición de Lopna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ordeno que se aperture la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, planteado en el curso de un proceso donde la parte actora desistió del procedimiento y de la acción.
Entre otras cosas dispuso lo siguiente:
“…En caso concreto, tal como se dejo sentado en las líneas anteriores, los jueces de instancia desatendieron el alegato planteado por la abogada Ana Jiménez de Núñez referido al fraude procesal en que habrían-supuestamente-incurrido las partes en este proceso, lo que según esta”…va en detrimento de mis derechos como tercero acreedor de la empresa demandante lo cual consta en copia certificada del acta de embargo de los derechos litigiosos…”.
Con tales actuaciones, los jueces de instancia violentaron del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, en este ultimo caso de la abogada Ana Jiménez de Núñez, quien actúa en su carácter de tercera, al no haber aperturado la articulación probatoria pautada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ala jurisprudencia antes citada, pues la denuncia de presunto fraude procesal, según lo esgrimido por la tercera, aconteció dentro del mismo proceso.
En virtud de lo expuesto, se ordena eln el dispositivo de la presente decisión, la reposición de la causa al estado que el juzgado de primera instancia, abra la articulación probatorio y la tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al planteamiento de la tercera sobre el fraude procesal, hecho en fecha 24 de marzo de 2009, a fin de que las partes puedan presentar las correspondientes alegaciones y pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Así se decide.
Como consecuencia de lo señalado con anterioridad, la Sala declara oficiosamente, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 207 del referido código adjetivo. Así se decide.

Ahora bien, ante este alegato de fraude procesal fundamentado en el hecho que el presente juicio ha sido utilizado con un notorio fraude procesal, ya que se utilizan alegatos falsos, sin pagar el precio total de la venta, sin ofrecer la oportunidad de pago pretende hacerse propietaria del inmueble, no hay dudas para quien aquí decide que, aplicando los criterios expuestos en las sentencias citadas, debió la juzgadora a quo, en atención al ejercicio de la tuición del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la apertura en cuaderno separado de la incidencia que les permitiera a las partes producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, para que demostraran la veracidad o no del fraude procesal denunciado, para luego proceder previo a la decisión de fondo, resolver dicho alegato de fraude procesal. ASI SE DECIDE.

Al efecto establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.

“Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Lo anterior, esto es la apertura de la incidencia establecida en el citado articulo 607 viene dado a los fines de garantizarle a las partes, el derecho constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, para que dispusieran del tiempo y ejercer su defensa y demostrar sus propias alegaciones, lo que lleva implícito la posibilidad de promover los medios probatorios necesarios para sustentar las afirmaciones de los contendientes en el debate respectivo, por lo que, al no haberse aperturado, o por lo menos haberse pronunciado sobre la impertinencia de dicho alegato para no aperturarlo, no le queda otra opción a este juzgador, justamente para garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales citados, que anular la sentencia apelada, y ordenar la reposición al estado de que se aperture la incidencia de fraude procesal en los términos aquí planteados, para que la misma sea resuelta con la sentencia definitiva, previa al fondo. ASI DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior se debe declarar lo siguiente: a) en cuanto a la sentencia apelada debe ser declarada su nulidad, con la consecuente reposición al estado de que se ordene la apertura por cuaderno separado de la incidencia de fraude, sin necesidad de citar a las partes pues todos están a derecho; b) que el cuaderno sea aperturado con copia del escrito libelar y del escrito de informes donde consta el alegato de fraude procesal; y c) en cuanto al juicio principal se declara la nulidad solo de la sentencia apelada, la cual debe ser proferida una vez sea resuelta la incidencia de fraude cuya incidencia aquí se ordena sea aperturado, la cual debe contener como punto previo la decisión sobre la incidencia de fraude. ASI SE DECIDE.
Finalmente se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 18/11/2016, por el ciudadano JUAN RAMON RODRÍGUEZ ROJAS, parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 01/11/2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/11/2016, por el ciudadano JUAN RAMON RODRÍGUEZ ROJAS, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ROBERT QUINTERO JAIME, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/11/2016, que declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta,
SEGUNDO: LA NULIDAD solo de la sentencia apelada, siendo que esta debe ser proferida una vez sea resuelta la incidencia de fraude cuya incidencia aquí se ordena sea aperturado, la cual debe contener como punto previo la decisión sobre la incidencia de fraude proferida.
TERCERO: Se ORDENA la apertura por cuaderno separado de la incidencia de fraude, sin necesidad de citar a las partes pues todos están a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisoria.,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:27 de la tarde. Conste.-

(Scria. Prov.)