REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO: 3.457
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA M.M.R. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 1.996, bajo el N° 51, tomo 32-A, modificado por ante el mismo registro en fecha 28 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 35, Tomo 81-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 11, tomo 53-A.
APDOERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS INDUSTRIALES MIMER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 324-A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.453.224, con domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL, JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA y VINCENZO PARISI BOMBACE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812, 217.033 y 267.024 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 30/01/2.017, por el abogado Joshua Alejandro Dudamel Becerra, en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23/01/2.017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE, SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 08/10/2.014, el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA M.M.R. C.A., demandó ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por desalojo de inmueble a la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES MIMER C.A. (Folios 1 al 41).
Mediante auto de fecha 09/10/2.014, admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada (folio 42).
En fecha 06/02/2.015, el abogado Alcides Escalona, apoderado judicial de la parte actora solicita sean citados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/02/2.015, mediante auto el a quo ordena la citación por carteles (folios 52 al 54).
En fecha 03/03/2.015, la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares en originales de los carteles de citación publicados en los Diarios Ultima Hora y El Regional (folios 58 al 60).
En fecha 05/03/2015, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).
En fecha 28/01/2.016, comparece el ciudadano Miguel Ángel Pernalete, en su carácter de Presidente de la Empresa Suministros Industriales Mimer C.A., parte demandada, otorgando Poder Apud Acta a los abogados Georges Elías Gharghour Hamal y Joshua Alejandro Dudamel Becerra (folios 140 al 162).
En fecha 02/03/2.016, mediante escrito el ciudadano Joshua Alejandro Dudamel Becerra, apoderado judicial de la parte demandada realiza la contestación de la demanda, alegando cuestiones previas (folios 166 al 177).
En fecha 07/03/2.016, la abogada Edilmar Mendoza sustituyó en la persona del abogado Javier Torrealba, las facultades que le fueron conferidas por su mandante reservándose el derecho que le acredita en autos (folio 178).
El abogado Alcides Escalona en fecha 09/03/2.016, presentó escrito contentivo de alegatos (folios 181 y 182), y escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas alegadas. Consignó anexos (folios 181 al 193).
En fecha 09/03/2.016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil (folios 196 al 202).
El día 10/03/2.016, la representación judicial de la empresa accionada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada el 9/03/2.016, por el juzgado a quo, el cual fue ratificado en fecha 15/03/2.017 (folios 204 y 205; 208).
Por auto de fecha 16/03/2.016, el Tribunal a quo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62, del Código de Procedimiento Civil (folios 210).
En fecha 26/07/2.016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando: SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES MIMER, C.A., contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 214 al 225).
En fecha 07/12/2.016, el tribunal a quo mediante auto, repone la causa al estado de ordenar nuevamente la apertura de la articulación probatoria y anuló el auto de fecha 29/11/2.016, y todos los actos sucesivos (folio 15, segunda pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 16/12/2.016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, por lo que, mediante auto de fecha 19/12/2.016, el juez a quo acordó lo solicitado (folios 23 y 24).
En fecha 20/12/2.016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 25 al 27).
En fecha 21/12/2.016, se realiza la designación de experto grafotécnico, nombrándose al ciudadano José Segundo López Marchan, aceptando dicho cargo (folios 28 al 30).
En fecha 16/01/2.017, fueron juramentados como expertos grafotécnicos los ciudadanos Rafael Del Valle Albornoz, José Segundo López Marchan y Azarias De Jesús Carrero Vielma (folio 39).
Obra a los folios 41 al 45 de la segunda pieza, informe pericial consignado por los expertos grafotécnicos, ciudadanos Rafael Del Valle Albornoz, José Segundo López Marchan y Azarias De Jesús Carrero Vielma.
En fecha 23/01/2.017, el tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil (folios 47 al 52, 2da. pieza).
Obra al folio 55, apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada en fecha 30/01/2.017, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23/01/2.017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Apelación que fue oída en ambos efectos, ordenándose su remisión a este Juzgado Superior por auto de fecha 31/01/2.017 (folio 56, 2d. pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 03/02/2.017, se le da entrada, fijándose el décimo día para la presentación de informes (folios 58 y 59).
En fecha 14/02/2.017, el abogado GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL presentó sustitución de poder en la abogada Herika Castillo (folio 60).
En fecha 17/02/2.017, el abogado Alcides Manuel Escalona Medina apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes (folios 62 al 69).
Mediante auto de fecha 03/03/2.017, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones, fijándose el lapso para dictar sentencia (folio 70).

DE LA DEMANDA:
En el escrito de demanda, la sociedad mercantil Inmobiliaria M.M.R., C.A., indicando en su escrito libelar lo siguiente:
• Que su representada suscribió con la sociedad mercantil Suministros Mimer, C.A. un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, destinado a local comercial perteneciente al Edificio Frenos Jardines, ubicado en la calle 25 con avenida Los agricultores, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, del estado Portuguesa, por tiempo determinado, contado a partir del 02/10/2.008 hasta el 2 de octubre de 2.009, con un canon de arrendamiento de Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000,00), prorrogable por un año, es decir, hasta el 2 de octubre de 2.010.
• Que antes de culminar la prórroga del primer contrato, suscribieron un nuevo contrato por tiempo determinado de un año desde el 28/07/2.010 hasta el 28/07/2.011, con un canon de arrendamiento de Dos Mil Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 2.200,00), prorrogable igualmente hasta el 28/07/2.012.
• Que vencida la prórroga contractual, ambas partes decidieron suscribir un tercer contrato por tiempo determinado, contado a partir del 15/09/2.012 hasta el 15/09/2.013, con un canon de arrendamiento mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), los primeros seis meses y los otros seis meses por Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales.
• Que el 12/08/2.013, se le notificó al arrendatario la voluntad del actor de terminar la relación arrendaticia en la fecha establecida en el contrato, es decir el 15/09/2.013, haciéndole saber que tenía derecho a la prórroga legal de un (1) año hasta el 15/09/2.014, con las mismas estipulaciones convenidas en el último contrato, salvo la referente al canon de arrendamiento el cual se acordó en la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00) mensual
• Que vencido como se encuentra la prórroga legal desde la fecha 15/09/2.014, y siendo que empresa mercantil, suministros industriales MIMER, C.A., en su carácter de arrendatario hizo uso de su derecho de prórroga legal en su totalidad, y conforme a lo establecido en el acuerdo antes aludido, no obstante a las gestiones extrajudiciales destinadas para ello, se ha negado a cumplir su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes.
• Fundamentó su solicitud en los artículos 1.164 y 1.167 del Código Civil, así como en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que por lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil Suministros Industriales Mimer, C.A., para que convenga en el cumplimiento de su obligación de entregar los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento o en su defecto sea condenado por este tribunal al desalojo de los inmuebles propiedad de su representado, identificados con los números 9 y 10, pertenecientes al edificio Frenos Jardines, ubicado en la calle 25 con avenida los agricultores, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, del estado Portuguesa en los cuales funciona la empresa suministros industriales Mimer, C.A. por efectos de la terminación del contrato de arrendamiento y del lapso de la prórroga legal, para que sea condenado a la entrega de los inmuebles libres de personas y cosas, además el pago de las costas que genere el juicio.
• Estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) o el equivalente a Cincuenta y Un coma Dieciocho Unidades Tributarias (51.18 UT.).

DEL ESCRITO POR EL CUAL SE OPONEN CUESTIONES PREVIAS (folios 166 al 177)
El ciudadano Joshua Alejandro Dudamel Becerra, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02/03/2.016, alega las siguientes cuestiones previas:
1. En el Capitulo I opuso el defecto de forma del libelo de demanda por faltar el domicilio del demandante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 866 y el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado el domicilio del demandante conforme lo establece el numeral 2 del artículo 340, solicitando al actor subsane el defecto de forma indicado, señalando cuál es su domicilio.
2. En el Capítulo II, de conformidad con el numeral 3 del artículo 866 y el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa sobre la inadmisibilidad de la acción, señalando que el actor en vez de demandar la acción de desalojo, demandó al inquilino para que le cumpla con la entrega del local arrendado y según la nueva ley arrendaticia, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal desapareció y dejó de ser tutelada para llamarse ahora acción de desalojo.

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandante, asistido de su apoderado judicial abogado Alcides Manuel Escalona Medina, mediante escrito que obra a los folios 183 al 185, alegó lo siguiente:
De la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil: señaló el domicilio procesal de la parte actora, Edificio Campanario Uno, piso 2, oficina 2-9, Barquisimeto estado Lara. Asimismo procedió a indicar los estatutos de su representada específicamente en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 09 de febrero del 2.005 y se estableció en la cláusula segunda de la precitada acta de reestructuración estatutaria que el domicilio de la firma mercantil que represento es Urbanización Fundación Mendoza, avenida Agustín Codazzi, Quinta ARA, número 28-2, Maracay estado Aragua.
De la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: señala que es norma rectora en materia civil que la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo que implica que aquel que quiera valerse de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción, pretendiendo el demandado obtener la inadmisibilidad de la pretensión sin fundamento alguno y por considerar que la misma fue nominada de forma distinta a la establecida en la Ley, resulta no ajustado a derecho y así pide sea declarado por el tribunal, por lo que de esta manera queda contradicha la referida cuestión previa.

DE LA SENTENCIA APELADA
El tribunal de la causa, señaló como fundamentos para declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
… omisis
En cuanto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado el domicilio del demandante conforme lo establece el numeral 2 del artículo 340, requisito no relajable entre las partes y que constituyen formas procesales de obligatorio cumplimiento. Cabe señalar que en la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte actora procedió a subsanarlas e indica y ratifica el domicilio procesal de la parte actora, aduce además que se desprende de manera mediana del escrito libelar el señalamiento por parte de la actora del domicilio que para los efectos del proceso debe tenerse de la demandante y en tal sentido señala y ratifica, que el domicilio procesal de la parte actora es el siguiente: Edificio Campanario Uno, piso 2, oficina 2-9, Barquisimeto estado Lara. Asimismo, procedió a indicar que en los estatutos de su representada específicamente en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 09 de febrero del 2.005, anexa marcada con la letra “A”, se estableció en la Cláusula Segunda la reestructuración estatutaria que el domicilio de la firma mercantil que representa es la Urbanización Fundación Mendoza, avenida Agustín Codazzi, Quinta ARA, número 28-2, Maracay estado Aragua. En tal sentido queda subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alega que el actor en vez de demandar la acción de desalojo, tutelada en la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial como el único mecanismo judicial que permite desalojar forzosamente al inquilino, demandó para que le cumpla con la entrega del local arrendado, es decir la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, siendo ésta ilegal por no estar prevista en dicha Ley; es decir, el demandado alega que la acción interpuesta no esta prevista en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial siendo la acción de desalojo, la única tutela por dicha ley.
Así las cosas, considera quien decide que de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en el caso de marras la parte actora persigue el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Contrato y la Prórroga Legal, con fundamento en las causales de Desalojo previstas en el artículo 40 literal G) de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Sobre este particular considera quien decide que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble de uso comercial, se sustanciará conforme a las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la mencionada Ley.
Es necesario señalar que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, y si éste, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de admisibilidad de la acción, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la referida cuestión previa. Empero no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda. Es entendido que cuando la ley prohíbe admitir la demanda propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y en el presente caso no esta prohibida en ninguna disposición legal expresa la no admisión de la acción propuesta.
Así las cosas, por una parte debe indicarse que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el CAPITULO VIII referente a los DESALOJOS Y PROHIBICIONES, en el artículo 40 establece expresamente las causales de desalojo y entre ellas se encuentra establecida la del literal G) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Y por otra parte el artículo 43 eiusdem expresa que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su conclusión, en virtud del cual es IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada…omissis.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se destaca que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2.017, por el abogado Joshua Alejandro Dudamel Becerra, en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil”.
En este caso, dicha decisión interlocutoria surge en un juicio de Desalojo de Inmueble Comercial, intentado por la empresa INMOBILIARIA M.M.R. C.A, en contra de SUMINISTROS INDUSTRIALES MIMER C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNALETE, tramitado por los conductos del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo ordena la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el único aparte de su artículo 43.
En tal sentido dispone, dicho aparte lo siguiente:

Articulo 43: “..omissis..”
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Y como quiera que la apelación que motoriza el movimiento de este órgano jurisdiccional se refiere a la apelación ejercida contra una decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el los ordinales 6 y 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace indispensable citar lo que disponen el 2º y 3º aparte de la norma contenida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 867: “..omissis..”
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. “..omissis..”


De dichos dispositivos legales adjetivos, se desprende de manera clara el régimen que debe aplicarse a las apelaciones que se intenten en contra de las decisiones que resuelvan las cuestiones previas opuestas en los juicios tramitados por el procedimiento oral.
Así surge que la decisión que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 (el caso de autos), no tendrá apelación, es decir que por mandato de ley, no se debe oír la apelación que contra de este tipo de decisión se interpongan, por tanto no es revisable mediante la apelación, y así ha sido criterio tanto jurisprudencial como doctrinario, que contra la decisión que resuelve negativamente la cuestión previa del ordinal 6, entre otras del artículo 346 por aplicación concordada con el artículo 867 de la misma norma, no es ejercitable recurso procesal alguno. ASI SE DECIDE.
Lo anterior nos lleva a establecer que no debió la juzgadora a quo, admitir la apelación en lo que concierne a la parte que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y como quiera que se desprende del 3º aparte del citado artículo 867, que la decisión que resuelve la cuestión previa contenida en los numerales 9, 10 y 11 (caso de autos), si tendrá apelación, la cual debe ser oída en ambos efectos, como efectivamente sucedió, procede este juzgador a emitir su decisión que resuelve dicha apelación.
En este caso, la Juzgadora a quo, declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, entre otras cosas, en que no existe una prohibición expresa de la ley que imposibilite su ejercicio, siendo todo lo contrario, toda vez que que toda acción sea esta desalojo, cumplimiento o resolución o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia surgida sobre un inmueble de uso comercial, se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, y en la ley que regula las relaciones arrendaticias recaídas sobre locales comerciales.
Así las cosas, es necesario establecer en cuanto a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite su admisión, por determinadas causales no invocadas en la demanda, ha determinado la doctrina que, queda comprendida esta prohibición en toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sean en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También comprende la denominada inadmisibilidad pro-tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda (Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, resulta claro que, para considerar prohibida una acción se requiere precisamente de la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; y, si éste, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá (sin lugar a dudas) oponer la referida cuestión previa. Empero, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
Es entendido que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, ésta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de plantear la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de dicha prohibición, pues de lo contrario, nos enfilaríamos a una eventual cosa juzgada muy prejudicial esta prohibición, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
Sobre la materia la Sala Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez , estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

Así mismo, en otra sentencia de la Sala Civil que se refiere al punto álgido de esta apelación fue la dictada en fecha 20 de julio del 2012, Exp. AA20-C-2011-000733 que entre cosas, estableció: “…Al respecto estima esta Sala que se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio...”
En tal sentido, observa este Juzgador que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico una prohibición expresa de admitir dicha acción propuesta. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, este juzgador debe señalar que no comparte la opinión de la parte demandada, en cuanto a que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, no esté tutelada por la nueva ley que regula los arrendamientos de los locales para el uso comercial, ya que el mismo artículo 40 en sus literales g, i, los incluye como causales de desalojos; como tampoco se comparte el criterio de que solamente se debe demandar bajo la figura del desalojo, contenida en el artículo 40 ejusdem, en primer lugar, porque dicha norma no lo dispone así; en segundo lugar, porque tampoco lo prohíbe; en tercer lugar, porque del artículo 43 de la cita Ley de Arrendamiento, prevé la existencia de otros procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de inmuebles para el uso comercial, cuando señala:“….El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, y en cuarto lugar, porque a criterio de quien juzga, el hecho de que exista esta norma del artículo 40 supra citada, para demandar por el desalojo, no priva a las partes de que demanden el cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de un local destinado al uso comercial, conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, este juzgador se ve forzado a establecer que dicha cuestión previa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada y por tanto declarar sin lugar la apelación. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en atención a lo anterior, se debe establecer la nulidad parcial del auto que admitió la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de enero de 2.017, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º, y sin lugar la apelación con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera confirmada la decisión de fecha 23 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA parcialmente el auto de fecha 31 de enero de 2.017, que admitió la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de enero de 2.017, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2.017, por el abogado Joshua Alejandro Dudamel Becerra, en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2.017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete, años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Prov.)