REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 05 de abril de 2017.-
206º y 158º
Conforme se detalla de los autos, la presente causa contiene una justificación para perpetua memoria, consistente en una solicitud de únicos y universales herederos presentada por los ciudadanos CECILIA ELIZABETH RAMOS DA CAMARA, ANA MELISSA DA CAMARA RAMOS, JUAN MANUEL DA CAMARA RAMOS, NATASHA ELIZABETH DA CAMARA RAMOS y LUISA CAROLINA DA CAMARA RAMOS, quienes dicen serlo del de cujus SIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA, y el cual llega a esta instancia en virtud de la apelación que formulara la abogada ROSAURA PÉREZ VERA, en contra de la decisión que dictara el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/03/2017, y en la que le declaró sin lugar la oposición que interpusiera a la referida solicitud.
Ahora bien consta, que en fecha 31/03/2017, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado GEORGES GHARGHOUR, quien con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos CECILIA ELIZABETH RAMOS DA CAMARA, ANA MELISSA DA CAMARA RAMOS, JUAN MANUEL DA CAMARA RAMOS, NATASHA ELIZABETH DA CAMARA RAMOS y LUISA CAROLINA DA CAMARA RAMOS, estampó una diligencia señalando que desistía de la acción voluntaria de únicos y universales herederos, interpuesta por sus representados, e igualmente solicita la entrega de los originales cursantes en autos.
En efecto, en la mencionada diligencia se dice:
“...En horas de despacho del día de hoy (31) de marzo del 2017, comparece por ante este Juzgado Superior el Abogado en ejercicio GEORGES GHARGHOUR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 66812, actuando en este acto como apoderado de los ciudadanos CECILIA ELIZABETH RAMOS DA CAMARA, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V- 5.953.899, MELISSA DA CAMARA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.799.027, JUAN MANUEL DA CAMARA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.929.113, NATASHA ELIZABETH DA CAMARA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.871.389 y LUISA CAROLINA DA CAMARA RAMOS , titular de la cédula de identidad Nº V- 16.041.524, actuando como solicitantes de la solicitud de Únicos Universales Herederos SUCESIÓN SIDONIO TEÓFILO RODRIGUES DA CAMARA RIF- J-408734613, suficientemente identificado en auto de la presente solicitud Nº 3476, de acción voluntaria, ocurro muy respetuosamente para expone: Desisto del presente de la solicitud de acción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, al mismo tiempo solicito que se me entregue los originales y urjo (sic) la urgencia del caso. Solicitud que hago a los efectos legales consiguientes. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
Artículo 264. “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 154 “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, o facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar.
Al respecto, este juzgador constata, que en actas del expediente consta el instrumento poder apud acta inserto al folio (44) conferido por los solicitantes CECILIA ELIZABETH RAMOS DA CAMARA, ANA MELISSA DA CAMARA RAMOS, JUAN MANUEL DA CAMARA RAMOS, NATASHA ELIZABETH DA CAMARA RAMOS y LUISA CAROLINA DA CAMARA RAMOS al abogado GEORGES GHARGHOUR, quien suscribe la diligencia por medio de la cual desiste de la descrita solicitud. Desprendiéndose de dicho documento poder, que se le otorgan facultades para “...podrá seguir la solicitud de Únicos y Universales Herederos en todas sus instancias, tramites, grados e incidencias; reconvenir desistir de la acción interpuesta pues la facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo …”
No hay dudas que está clara la facultad expresa contenida en el documento poder, otorgado vía apud acta, en fecha 17/03/2017, para desistir de la acción.
Ahora bien, establecido la facultad del referido abogado para desistir de la presente acción, en nombre de sus representados, procedemos a pronunciarnos sobre la pertinencia de la misma:
Al respecto se observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Asimismo, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda.
En este caso, podemos establecer que si bien es cierto el artículo 265 ejusdem, exige o condiciona la validez del desistimiento hecho después del acto de la contestación de la demanda al consentimiento del demandado, debe este juzgador establecer, que dicha condición es procedente para el caso de juicios contenciosos, donde hay demandantes y demandados, y en la que exista el acto procesal de contestación a la demanda, y no en este tipo de solicitudes que por su naturaleza no contenciosa, no existen demandados a quien citar para contestar la demanda, como tampoco oportunidad para contestar, siendo que si se presentara un tercero a hacerle oposición la causa debe ser sobreseída. ASI SE DECIDE.
Bajo estos presupuestos de hechos, configurados en el caso en particular, estima este juzgador, que la representación judicial de los solicitantes, actuó conforme a las facultades que le otorgara la misma, en el documento poder inserto al folio 44 del expediente, tanto para desistir y disponer del derecho en litigio. ASI SE DECIDE
Visto lo anterior, en que se evidencia la capacidad del solicitante para desistir de la presente solicitud, y como quiera que la misma es en una pretensión no contenciosa, debe este juzgador homologar el desistimiento de la mencionada solicitud de Únicos y Universales Herederos, y por tanto extinguida la misma. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de Únicos y Universales Herederos presentado por el apoderado judicial de los solicitantes Abogado GEORGES GHARGHOUR, en representación judicial de los ciudadanos CECILIA ELIZABETH RAMOS DA CAMARA, ANA MELISSA DA CAMARA RAMOS, JUAN MANUEL DA CAMARA RAMOS, NATASHA ELIZABETH DA CAMARA RAMOS y LUISA CAROLINA DA CAMARA RAMOS.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Como quiera que en esta causa se presentó una tercera hacer oposición y el cual produjo que la misma llegara hasta esta instancia, se debe condenar en costas del proceso a los solicitantes de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la devolución de los originales promovidos por los solicitantes, se acuerda la devolución de los mismos, dejándose en su lugar copia debidamente certificada, para lo cual se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/jp