REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

207° y 158°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3473
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE:
JOSE JOAQUIN BENJAMIN JIMÉNEZ MERCADO (Sin Identificación).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ABG. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, identificado con la Cédula Nro. 9.542.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.126
PARTE RECUSADA:
ABG. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO:
RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la recusación presentada en contra de la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue planteada por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN BENJAMIN JIMÉNEZ MERCADO.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN BENJAMIN JIMÉNEZ MERCADO, presenta en fecha 01/03/2017, escrito contentivo de recusación en contra de la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, alegando que:

“ … Procedo en este acto a recusar a la ciudadana Juez JULIA QUERO MOYETONES, por enemistad manifiesta con su persona, ya que en fecha 20 de Febrero de 2016 procedí a denunciar a la referida Juez por ante la Instancia Disciplinaria Judicial correspondiente y por ante el Ministerio Publico, a los efectos que se le aperture la investigación correspondiente, tal como se evidencia de documentales marcadas “A” y “B” que acompaño a la presente diligencia, ello motivado a la parcialidad, fraude y colusión que mantuvo con la parte contraria al haber ordenado el levantamiento de la medida cautelar dictada en la presente causa sin cumplir con las previsiones del articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que la demandada efectuara inmediatamente luego de levantada la medida, traspaso sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Lo anterior hace sentir en este litigante un sentimiento de enemistad hacia la referida Juez, y coloca a la misma en un estado de parcialidad con la demandada en la presente causa. Es de hacer constar que la demandada, es decir, que nace sobrevenidamente una vez que la referida Juez, ordena en el cuaderno de medidas aperturado, levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictada, levantamiento este que hace con violación flagrante al Derecho a la Defensa y al Debido proceso a que tiene derecho mi representado de conformidad con el artículo 49, numeral 1 del texto constitucional, ya que la referida Juez con el ánimo de beneficiar a la demandada ordena el levantamiento de la medida cautelar sin haber concluido lapso probatorio que por mandato legal del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. …”

En fecha 24 de marzo de 2015, la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa., presentó informe de recusación en el que expone entre otras cosas que:

“…Niego expresa y categóricamente que yo haya actuado con parcialidad, fraude o colusión al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la presente causa, porque no es verdad. Las razones que motivaron esa decisión, fue el observar que la sentencia de fondo que habría de recaer en la presente causa, es una inadmisibilidad de la acción por existir en el petitorio una inepta acumulación, puesto que el actor demanda la nulidad de la venta, nulidad del asiento registral y conjuntamente reivindicación de propiedad, acciones que bebían tramitarse por procedimiento diferentes e incompatibles. Aunado a lo anterior observó este Tribunal que el accionante equivoco la accion al demandar la nulidad de documento de venta, cuando en realidad debió interponer una tacha de documento publico. Ahora tiene otro motivo el apoderado actor para recusarme emití opinión sobre el fondo.

El hecho de que este Tribunal, por error involuntario no haya abierto la articulación probatoria del articulo 602, eso no es prueba de que mi persona haya obrado con parcialidad, fraude o colusión, lo cual vuelvo a negar categóricamente y, además estoy absolutamente segura que no es el Tribunal que regento, el único que en Venezuela y el mundo, haya incurrido en dicho error involuntario. Por otro lado aunque solo soy un ser humano, con las debilidades que como ser humano pueda tener, dentro de las mismas no está el llenarme de rabia, odio, animadversión hacia ningún otro ser humano, por muy mal que haya obrado en mi contra o por mucho daño que me haya hecho, o por mucho que se a difamada, pues creo que eso son “gajes del oficio” o como siempre digo “eso viene con el paquete”, es decir, mientras ocupe el cargo que ostento, estoy sujeta a este tipo de señalamientos, por lo que jamás perderé mi criterio imparcial para decidir, porque estoy muy por encima de esas pasiones. Sin embrago, por cuanto el apoderado actor con sus escritos deja ver claramente que no tiene confianza en mi actuación como jueza, es por lo que considerando que es su derecho a desconfiar y que no puede ser obligado a que confíe en mi, por tales razones me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa…”. (Folios 01 y 02).

Recibidas las actuaciones referidas a la presente recusación, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 27/03/2017, concedió ocho (8) días de despacho de promoción de pruebas para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, quisieran presentar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en escrito de fecha 01/03/2017, por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE JOAQUIN BENJAMIN JIMÉNEZ MERCADO, contra la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cuyo efecto se observa:
Tal como se desprende de la diligencia que contiene la recusación en referencia, la misma tiene como su fundamento de derecho el artículo 82 causales 18 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el mencionado cardinal 18, expresa:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como fundamento de hecho de tal recusación, el recusante asevera, entre otras cosas:
“Procedo en este acto a recusar a la ciudadana Juez JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, por enemistad manifiesta con su persona, ya que en fecha 20 de Febrero de 2016 procedí a denunciar a la referida Juez por ante la Instancia Disciplinaria Judicial correspondiente y por ante el Ministerio Publico, a los efectos que se le aperture la investigación correspondiente, tal como se evidencia de documentales marcadas “A” y “B” que acompaño a la presente diligencia, ello motivado a la parcialidad, fraude y colusión que mantuvo con la parte contraria al haber ordenado el levantamiento de la medida cautelar dictada en la presente causa sin cumplir con las previsiones del articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que la demandada efectuara inmediatamente luego de levantada la medida, traspaso sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Lo anterior hace sentir en este litigante un sentimiento de enemistad hacia la referida Juez, y coloca a la misma en une estado de parcialidad con la demandada en la presente causa. Es de hacer constar que la demandada, es decir, que nace sobrevenidamente una vez que la referida Juez, ordena en el cuaderno de medidas aperturado, levantar la medida de prohibición de enajenar y Gravar dictada, levantamiento este que hace con violación flagrante al Derecho a la Defensa y al Debido proceso a que tiene derecho mi representado de conformidad con el articulo 49, numeral 1 del texto constitucional, ya que la referida Juez con el animo de beneficiar a la demandada ordena el levantamiento de la medida cautelar sin haber concluido lapso probatorio que por mandato legal del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por su parte, la Juez recusada manifestó en su informe levantado al efecto, en fecha 06/03/2017, entre otros argumentos, que:
“Niego expresa y categóricamente que yo haya actuado con parcialidad, fraude o colusión al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la presente causa, porque no es verdad. Las razones que motivaron esa decesión, fue el observar que la sentencia de fondo que habría de recaer en la presente causa, es una inadmisibilidad de la acción por existir en el petitorio una inepta acumulación, puesto que el actor demanda la nulidad de la venta, nulidad del asiento registral y conjuntamente reivindicación de propiedad, acciones que bebían tramitarse por procedimiento diferentes e incompatibles. Aunado a lo anterior observó este Tribunal que el accionante equivoco la acciona al demandar la nulidad de documento de venta, cuando en realidad debió interponer una tacha de documento publico. Ahora tiene otro motivo el apoderado actor para recusarme emití opinión sobre el fondo”.

El hecho de que este Tribunal, por error involuntario no haya abierto la articulación probatoria del articulo 602, eso no es prueba de que mi persona haya obrado con parcialidad, fraude o colusión, lo cual vuelvo a negar categóricamente y, además estoy absolutamente segura que no es el Tribunal que regento, el único que en Venezuela y el mundo, haya incurrido en dicho error involuntario. Por otro lado aunque solo soy un ser humano, con las debilidades que como ser humano pueda tener, dentro de las mismas no está el llenarme de rabia, odio, animadversión hacia ningún otro ser humano, por muy mal que haya obrado en mi contra o por mucho daño que me haya hecho, o por mucho que se a difamada, pues creo que eso son “gajes del oficio” o como siempre digo “eso viene con el paquete”, es decir, mientras ocupe el cargo que ostento, estoy sujeta a este tipo de señalamientos, por lo que jamás perderé mi criterio imparcial para decidir, porque estoy muy por encima de esas pasiones. Sin embrago, por cuanto el apoderado actor con sus escritos deja ver claramente que no tiene confianza en mi actuación como jueza, es por lo que considerando que es su derecho a desconfiar y que no puede ser obligado a que confíe en mi, por tales razones me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa . .

Ahora bien, este Tribunal considera necesario, resaltar lo que con respecto a la competencia subjetiva del juez, enseña el procesalista Arístides Rengel Romberg, quien al abordar este concepto, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, pero según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Sentado esto, con base en las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas, y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, el Tribunal observa que la parte recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”; estableciéndose en dicha recusación, tal como lo expresa la sentencia antes parcialmente transcrita, una concreción con el hecho planteado, es decir, la existencia de la enemistad entre el juez y el abogado que actúa como apoderado del demandante, concordando tal hecho con el objeto el escrito de la Juez recusada de no querer conocer mas del asunto, estableciéndose de esta manera la relación causal de tales hechos con el supuesto de hecho señalado en referido ordinal 18°.
Dispone el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como podemos, apreciar, esta norma es muy amplia al indicar que se trate de la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, lo que nos lleva a establecer, que si opera esta causal, tanto para las partes, como para los abogados de las partes, sean estos apoderados o asistentes, ya que lo que se persigue con esta institución, es evitar situaciones que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. ASI SE DECIDE.
Por su parte el artículo 84 ejusdem, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
De esta norma, obtenemos pues la obligación que tiene el funcionario judicial, de inhibirse, sin esperar que lo recusen, cuando tiene conocimiento de la existencia en su persona de la causal de inhibición.


Ahora bien, se desprende pues, que para que prospere la recusación fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe estar demostrada por hechos contundentes, que de alguna manera, produzca situaciones de dudas, en cuanto a la imparcialidad del funcionario, y conforme ha quedado establecido, que está probada la existencia de la causal de enemistad, entre el apoderado del demandante y la Juez recusada, este juzgador se ve forzado a declarar Con Lugar, la recusación en los términos planteados. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2017, contra la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada JULIA YANEXY QUERO MOYENTONES, en base a lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena remitir al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las presentes actuaciones para que el Tribunal que le corresponda, continúe en el conocimiento de la causa.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.


La Secretaria Provisorio,


ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m. Conste:

(Scria.)

HPB/ELDEZ/jp