REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN




Guanare, 18 de Abril de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1838 -17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Vargas Cáceres Jaime Jhogrey
DEFENSOR PUBLICA Abg. Lisandra Terán
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas. Abg. José Ortega
DELITO Robo de Vehículo Automotor en grado de Autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA Bastardo Guerrero Héctor José
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto Ejecutorio con Detenido

Recibida nuevamente la presente causa; contra el penado venezolano, soltero, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.463.739, nacido el 30-10-1996, de 20 años de edad, soltero, hijo de la ciudadana Gregoriana Caceres, con residencia en el Barrio Puesta del Trapiche, sector Rómulo Gallegos, calle principal, Casa Nº1 de esta ciudad de Guanare; procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, contra el referido penado, por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 83 del Código Penal; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Héctor José Bastardo Guerrero; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de marzo de 2017 contra el penado Vargas Cáceres Jaime Jhogrey a cumplir una pena de Seis (06) años y Dos (2) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Autoría previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 83 del Código Penal; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Héctor José Bastardo Guerrero.
De la misma manera se estableció que deberá cumplir los penados con las penas accesorias de presidio, a saber:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pna.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta,

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el penado se encuentran privado de su libertad desde el día 26 de Mayo de 2015 hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido hasta hoy un tiempo de Un (01) año, Veintidós (22) días, y le falta por cumplir de la pena principal de Seis (06) años, dos (2) meses de Presidio, un tiempo de Cuatro (4) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días de presidio; y cumple la pena principal el Veintiséis (26) de Julio de 2021.

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el texto adjetivo penal que fue publicado en Gaceta Oficial como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto el contenido del artículo 488 que establece las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia el penado Daniel Duran Salas, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes:

El ½ de la pena equivalente a Tres (3) años, Un (1) mes para optar al Destacamento de Trabajo, el cual se vencen 18 de mayo de 2020.

Las 2/3 de la pena equivalente Cuatro (4) años, un (1) mes, Diez (10) días, para optar al Régimen Abierto, se vencen el día 18 de Mayo de 2021

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por la libertad Condicional es el equivalente a Cuatro (04) años, Siete (7) meses, Quince (15) días, que se vencen el día 03 de Diciembre del 2021.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva, dejándose constancia que el penado no podrá hacer uso de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento por estar incurso en uno de los delitos prohibidos en el artículo 56 del Código Penal.

Se designa como centro de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos y se ordena el traslado de los penados para Imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, contra el penado Varga Cáceres Jaime Jhogrey, venezolano, soltero, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.463.739, nacido el 30-10-1996, de 20 años de edad, soltero, hijo de la ciudadana Gregoriana Caceres, con residencia en el Barrio Puesta del Trapiche, sector Rómulo Gallegos, calle principal, Casa Nº1 de esta ciudad de Guanare, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Autoría previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales ,2,3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 83 del Código Penal; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Héctor José Bastardo Guerrero. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Ordénese el traslado de los penados a objeto de imponerlo del presente auto, quienes se encuentran en la Comandancia General de Policía, Ordenandose el ingreso al Centro Penitenciario de los llanos Occidentales. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Patricia Niño.