REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 27 de Abril de 2017
Años: 206° y 157°


Causa N° 1E-1800-16
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Calder
Secretaria: Abg. Patricia Niño
Penada: Andrade Goyo Adanny Alexander
Defensa Privada: Abg. Francisco Castellanos
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo de Vehículo en grado de Frustración
Decisión Negativa de Medida Humanitaria


Celebrada como ha sido audiencia oral a fin de resolver sobre la situación procesal del Penado Andrade Goyo Adanny Alexander, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 24.907.544, nacido en fecha 20/11/1988, soltero, de 27 años, con residencia en la barrio 19 de Abril, sector 1, Calle 4 cerca del Liceo Lisandro Urriola, casa Color azul sin rejas de esta ciudad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, quien fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de Ley como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y Homicidio Intencional en la Ejecución del Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio (se omite por razones de Ley) a quien la defensa privada le solicito la Medida Humanitaria por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: se solicito en primer lugar se librara boleta de notificación al médico forense y a la representación fiscal, a los fines de que emitiera su informe, en cuanto al especialista, en donde le determino a mi defendido una ulcera duovenal sangrante y la cual requiere un tratamiento especial que no puede ser cumplido cabalmente en el recinto donde se encuentra recluido cumpliendo su pena, sino que debe ser en una clínica o en su defecto en su domicilio y con cuidados de sus médicos, por tratarse de una de las ulceras de más alto riesgo para la vida de un ser humano, por ser una enfermedad grave y por ser el derecho a la salud un derecho un derecho social fundamental amparado por el estado como parte del derecho a la vida y como lo estipula el artículo 85 de la Constitución Nacional, mi defendido tiene derecho a la protección a su salud y en el presente caso a través de este ilustre Tribunal debe ser protegido otorgándosele la libertad condicional por medida humanitaria, fundamento la presente solicitud en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana y el articulo 25 y 28 de la Declaración de los derechos humanos que garantiza el derecho a la salud y de igual forma en el artículo 28 de la misma declaración de los derechos humanos en donde se establece la vigencia efectiva de los derechos, por otra parte los artículos 24 y 25 de la convención americana de los derechos humanos que consagra la igualdad de los derechos y la protección judicial; y una vez oído el dictamen del médico forense sobre el informe del especialista le solicito a este digno tribunal de conformidad con el artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a mi defendido la libertad condicional por medida humanitaria. Es todo.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Dr Orlando Crose, en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística quien expuso: : “se estaría obviando una serie de pasos que son necesarios para el análisis preciso, mejor dado a cerca de la patología que presenta el paciente Adanny Alexander Andrade Goyo, lo vi en la medicatura forense, creo que el 15 de febrero, el presentaba una serie de signos y síntomas atribuidos a la enfermedad gastrointestinal, pero como no habían datos concluyentes para asegurar un diagnostico como ser visto con un especialista, y que presentara exámenes de laboratorios, se refirió al médico gastroenterólogo, quien practico una gastroscopia y la medicatura forense está plenamente de acuerdo con el diagnostico, sin embargo se ve la coincidencia del diagnostico del especialista y el del médico forense, el diagnostico fue corroborado y afianzado, acerca del padecimiento del paciente, en conclusión el gastroenterólogo hizo énfasis acerca de una hemorragia…dañando la parte superior del esófago, el contenido gástrico no pasa nuevamente hacia el esófago, agravando la enfermedad, presentando hemorragia, en la parte del esófago, ocasionando la gastritis hemorrágica, también había evidencias de laboratorio que reforzaban el diagnostico y la gravedad del caso de la patología que presenta el mencionado paciente, había una anemia crónica representada por una cifra de 8 miligramos de hemoglobina en sangre, eso es muy malo, la hemoglobina en un hombre debe ser 17, 18 gramos por cien, el tenia 8, si eso sigue bajando, hay que hacerle transfusión; a este paciente se le recomendó una serie de condiciones higiénicas, dietéticas, alojado en un local donde el stress no haga deterioro del paciente, la dieta debe ser estricta, el control por el gastroenterólogo debe ser periódico, y eso básicamente, y el aporte de los medicamentos para combatir la enfermedad, hay una condición, que es la presencia de una bacteria, que se llama elicobacte, incluso a la larga puede provocar la transformación de las células gastreas e células cancerosas, el tratamiento está dirigido básicamente a la extinción de esta bacteria, mas sin embargo no desaparece completamente, si no se mantiene todas las medidas que se recomiendan, puede agravarse el paciente, poniendo en peligro la vida del paciente, es un cuadro que puede presentar mejoría solo si se mantiene medidas higiénicas para que no corra en peligro su vida, pues no existe un tratamiento como tal que cure dicha patología.

De seguido fue impuesto el penado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le dio el derecho de palabra, quien manifestó: “Doctora lo que siento son los dolores esos, vomito la comida con sangre, hago diarrea con sangre a veces también, es todo

A continuación se le dio el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público representada por el Abg. Gustavo Torrealba, quien expuso: Si bien es cierto lo que alega el médico forense, que el procedimiento a seguir o el tratamiento a aplicar es una dieta de protección gástrica a lo cual es de manera personal debe cumplir según las recomendaciones especificas o obstante se hace la acotación de que tanto en los centro penitenciario. como en los retenes transitorios, y si la dieta es especifica a los familiares no se les prohíbe los alimentos a los privados de libertas, por otra parte en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto al derecho a la salud como lo contempla el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vuelvo a hacer la acotación que en los centros…nunca se les ha prohibido que a los privados de libertad se les suministre medicamentos e incluso los traslados de emergencia se ejecutan sin autorización del Tribunal que le corresponda el caso, protegiendo el derecho a la salud y a la vida, por tal razón, es mi opinión que el privado de libertad le sea negada la solicitud de medida humanitaria realizada por la defensa y que este tribunal, emita los traslados correspondiente a los especialista que corresponda para los tratamientos que se deban aplicar, ya que como lo explique, en ningún momento se estaría negando el derecho a la salud, de igual forma solicito en este acto copia de la presenta acta, es todo”

Ahora bien esta juzgadora observa el texto adjetivo penal establece en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.

Por lo que concluye esta juzgadora que no es procedente en este estado el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, en virtud de no cumple con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; visto el informe médico y el informe del especialista donde se evidencia que presenta una hemorragia Disgestiva Superior, Esoagitis de Reflujo, Gastritis Erosiva Hemorragica y Ulcera Duodenal, para lo que se le indica tratamiento medico e higiénico dietetico estricto, en consecuencia no se encuentra con una enfermedad grave, contagiosa o en fase terminal y por tanto no cumple con los extremos del articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa pública del penado Andrade Goyo Adanny; por no cumplir con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose que se le garantice el derecho a la salud en el sentido de que se le permita el ingreso de todo tipo de persona calificada que le suministre los medicamentos y los alimentos adecuados para que cumpla la instrucciones medicas, así como también se le realice todos los traslado que requiera para los centros hospitalarios. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Patricia niño.