REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 07 de Abril de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1485-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Jorge Alexander Torres Sánchez
DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE EJECUCIÓN Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg José Ortega
DELITO Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención y cómputo de pena
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado TORRES SÁNCHEZ JORGE ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.438.062, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Rosal, Calle El Rosal, casa N° 157, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley, este Tribunal para decidir observa:
El penado Jorge Alexander Torres Sánchez, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro quien presenta las siguientes constancias de trabajo:
Constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en la que se hace refleja que el penado laboró un primer periodo desde el día 18-10-2011 al 22-08-13 desempeñándose en la actividad de Vendedor Ambulante, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.
De igual Manera presenta constancia de trabajo de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara en la que señala que el penado laboró un Segundo periodo desde el día 23-01-2016 al 07-03-17 desempeñándose en la actividad de Economato, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, de 08:00a.m a 12:00 a.m y de 01:00pm. a 5:00p.m.
Ahora bien conforme a la constancias de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un primer tiempo de Un (1) año, Un (1) mes y Catorce (14) días, desde el 23-01-2016 al 07-03-17, es decir 8 horas diaria, los cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Seis (06) meses, Veintidós (22) días y así se decide.
Ahora bien este Tribunal que la constancia de Trabajo emanada del centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ya fue objeto de redención en fecha 12 de agosto de 2016 y por tal motivo esta juzgadora no la toma en cuenta. Por consiguiente o vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El penado Jorge Torres Sánchez, fue detenido en fecha fue detenido en fecha 01-10-2011 hasta la actualidad, por lo que lleva detenido Cinco (5) AÑOS, Seis(6) MESES, y Seis (6) días; mas la redención de e fecha 12 de agosto de 2016 por un tiempo de Un (1) año, Cuatro(4) meses, Dos (2) días, mas la redención de esta misma fecha por un tiempo de Seis (6) meses y Veintidós (22) días, siendo un total de redención de UN (1) año, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días; le da un total de pena cumplida de Seis (6) años, Cinco (5) meses, y le falta por cumplir de la pena principal de Diez (10) AÑOS; un tiempo de Tres (3) años, siete (7) meses y cumple la pena impuesta el 07-11-2020.
Igualmente deberán cumplir con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena.
1.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras y en consecuencia se establecen las siguientes fechas para optar a los beneficios de Ley:
No Obstante se observa que el penado se encuentra incurso en un delito de Droga de Mayor cuantía, como es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una condena de Diez (10) años de prisión; y conforme al nuevo criterio Vinculante de la Sala Constitucional Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014; que establece que a los condenados por el delito de Trafico de Drogas de Mayor Cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia a partir de la fecha que de seguida se indica se cumplen la alícuota de pena establecida para las ¾ parte de la pena para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena equivalente a Siete (07) años, Ocho (8) meses que se cumplen el 07 de Julio de 2017.
En el entendido que para optar a tal fórmula el penado Jorge Alexander Torres Sánchez, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva
Se ratifica la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara como centro de cumplimiento de pena, se ordena librar Exhorto al Tribunal de Comisión de Ejecución del estado Lara a objeto de que se imponga personalmente al penado del presente computo, remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara y al Tribunal que le correspondió ejercer la vigilancia y control sobre dicho penado a los fines de que sea impuesto.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, redime la pena y dicta nuevo cómputo por redención al penado TORRES SÁNCHEZ JORGE ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.438.062, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con residencia en el Barrio El Rosal, Calle El Rosal, casa N° 157, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix LARA, cumpliendo la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley. Líbrese Exhorto al Tribunal de Control y Vigilancia del estado Lara a los fines de que sea impuesto el penado del presente computo. Remítase copia certificada al Centro de Reclusión. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Patricia Niño.