REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Abril de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado al Expediente el Oficio N° 1224-J3 de 04 de Abril de 2017 mediante el cual el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal informa que por ante ese Despacho Judicial cursa causa penal en contra del ciudadano MATERÁN MONTILLA EDGARDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.538.252 inventariada bajo el N° 3J-969-15 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano ABDIEL REINOSO MEJÍAS, dejando constancia de que la fecha de comisión del delito fue el 22 de Abril de 2015, y que tiene fijada la celebración del juicio oral y público para el día 17 de Abril de 2017, encontrándose sujeto a medida de privación de libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Por cuanto al ciudadano en mención se le otorgó en fecha 04 de Septiembre de 2014 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y en vista de que presuntamente incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible mientras cumplía esta medida, corresponde en consecuencia dictar la decisión a que haya lugar, en los términos que se expresan a continuación:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que el penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.538.252fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Septiembre de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Consta así mismo, recibidas como fueron las actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2013 se dictó el auto de ejecución y cómputo, estableciéndose mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2014 que la fecha a partir de la cual podría optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO era a partir del 21 de Marzo de 2014.
Mediante decisión de fecha 04 de Septiembre de 2014, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, le fue otorgada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Quedará sujeto a la supervisión, orientación y control del Equipo Multidisciplinario de Delegados de Prueba que cumple funciones en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo cumplir las instrucciones que le imparta el Delegado de Prueba asignado al caso;
2) Deberá sujetarse al horario de salida y llegada al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de 06: am a 02: p.m de lunes a viernes y pernoctar en el mismo, sin permisos de salida durante el fin de semana;
3) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4) Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con la víctima JOSÉ BERNABÉ VENEGAS VALLADARES y/o sus familiares y allegados;
5) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de incurrir en conductas tipificadas como punibles en la legislación venezolana;
6) Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
7) Proseguir estudios de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario, pudiendo ser estudios formales o bien, formación especializada en actividades laborales, en el INCES;
8) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego, y de consumir sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas;
9) Cumplir con las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba que le sea asignado.
Corre agregado al Expediente el Oficio N° 770 de 10 de Septiembre de 2014 mediante el cual el Coordinador del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal informa del ingreso del caso.
Igualmente, aparece inserto el Oficio N° 1130 de 24 de Abril de 2015 mediante el cual el funcionario en mención informa al Tribunal que el penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLAvenía cumpliendo puntualmente con el régimen impuesto, hasta el día miércoles 22 de Abril de 2015 que no se presentó más, compareciendo en su lugar la ciudadana REINA DEL CARMEN MONTILLA para informar que su hijo había sido detenido el día 23 de Abril de 2015 por efectivos de la Guardia Nacional, encontrándose recluido en el Sector Guafilla, donde funciona un comando de esa institución militar. Así mismo, que al requerir más información le fue informado que el ciudadano se encontraba detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, anexando el reporte correspondiente.
Consta que mediante Oficio N° 1224 de 04 de Abril de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal informó al Tribunal que por ante ese Despacho Judicial cursa la causa penal N° 3J-969-15 por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio de REINOSO MEJÍAS, ABDIEL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales por esta causa.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Revocatoria
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Como puede apreciarse, el legislador establece dos infracciones que conducen a la sanción de revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber:
1) El incumplimiento de las obligaciones impuestas; o
2) La admisión de una acusación por la comisión de un nuevo delito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al haber constatado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio n° 3 que por ante ese Despacho cursa una causa contra el penado inventariada bajo el N° 3J-969-15 por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; que la fecha de comisión de estos delitos fue el 22 de Abril de 2015; y que tiene fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, queda claro que el penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLAincurrió en la segunda de las causales de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, pues evidentemente fue admitida una nueva acusación en su contra por un delito cometido mientras se encontraba sujeto a dicha fórmula.
Encontrándose firme esta acusación por haber sido admitida y ordenada la apertura del Juicio Oral y Público lo que corresponde en este caso es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue otorgada al penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLAmediante decisión de fecha 04 de Septiembre de 2014. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido se ordena la reanudación del cumplimiento de la pena pendiente, a cuyo efecto deberá librarse la correspondiente boleta de encarcelación.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
Dado que la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO que se pronuncia en la presente fecha constituye un hecho que modifica el cómputo de la pena, lo que corresponde a continuación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal es revisar el cómputo de la pena en el presente caso y actualizar el mismo, a los fines de determinar cuánto de la pena principal tiene cumplido el penado EDGARDO JOSÉ MATERÁN MONTILLAy cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
El penado en mención fue aprehendido en fecha 21 de Noviembre de 2012 y permaneció en privación de libertad durante el proceso y parte del lapso de cumplimiento de pena bajo la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo hasta el día 23 de Abril de 2015 en que no se presentó ante el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal donde cumplía el régimen, lo que fue reportado, considerándose evadido. De ello se infiere que el penado permaneció en sujeción al cumplimiento de su pena principal un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DOS DÍAS.
Habiendo sido condenado por el presente caso a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓNse infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 25 de Marzo de 2020.
A partir de esa fecha comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que en el presente caso es por una quinta parte de la pena, es decir, UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS, que se cumplirá definitivamente el 19 de Abril de 2021. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue otorgada al ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.538.252, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Agosto de 1994, hijo de Reina del Carmen Montilla y Eladio José Materán, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Rivas con Avenido Bolívar, casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa, en fecha 04 de Septiembre de 2014 y se ordena por consiguiente, que reanude el cumplimiento de su pena principal;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 474 aparte segundo se practica el cómputo de la pena según el cual el ciudadano EDGAR JOSÉ MATERÁN MONTILLAcumplió de su pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICAun tiempo deDOS AÑOS, CINCO MESES Y DOS DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, el cual finalizará el día 25 de Marzo de 2020. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, y que culminaráel 19 de Abril de 2021y que consiste en “…dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente…”. (Sentencia N° 417 de 30 de Mayo de 2016, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.