REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Abril de 2017
Años: 207° y 158°
Por recibidas constante de doce (12) folios útiles con Oficio N° 5911 de 28 de Diciembre de 2016 actuaciones mediante las cuales la Juez Segunda en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pone a disposición de este Tribunal por declinatoria de conocimiento de la aprehensión, al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, contra quien pesa ORDEN DE CAPTURA proferida por este Tribunal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Debiendo examinarse en primer lugar la vigencia de la potestad del Estado para perseguir el cumplimiento de esta pena, para resolver, el Tribunal formula las siguientes observaciones:
1) Mediante decisión de fecha 26 de Octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial condenó al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.384.184, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04 de Febrero de 1986, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo Sur, Calle José Félix Rivas, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 24 de Noviembre de 2009, ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DELA PENA;
3) Consta que el penado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR nuncacompareció por ante el Tribunal, motivo por el cual fue ordenada su captura a los fines de continuar el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Esta captura se obtuvo en fecha 13 de Septiembre de 2013, siendo restituida su libertad sin ningún pronunciamiento.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta el 26 de Octubre de 2009 al penado en mención es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 24 de Noviembre de 2009.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena. más la tercera parte del mismo.
3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito. el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a
cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso al penado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de DOS AÑOS Y TRES MESES, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr para el penado el día 24 de Noviembre de 2009, en que se dictó el auto de ejecución y cómputo.
c) Que desde la fecha en mención hasta el día 24 de Febrero de 2012 en que se verificó el tiempo necesario para la prescripción, no hubo ningún acto idóneo para interrumpirla, como es el caso de que el penado se hubiera presentado espontáneamente ante el Tribunal, o de que hubiera sido aprehendido. Si bien es cierto, fue aprehendido en fecha 13 de Septiembre de 2013, para esta fecha de la aprehensión ya había operado suficientemente la prescripción de la pena, y, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 26 de Octubre de 2009 al penado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.384.184, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04 de Febrero de 1986, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo Sur, Calle José Félix Rivas, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.