REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 16.316
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO BASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.896.231.
DEMANDADA MARIA TERESA MOLINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.956.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08/02/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.896.231, debidamente asistido por el abogado Alejandro José Arocha Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.908, se dirige al Tribunal y demanda formalmente a la ciudadana MARIA TERESA MOLINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.492.956.
En fecha 09 de Febrero se dicto auto y se le dio entrada a la presente pretensión.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 24/02/2017, ordenándose en ese mismo auto la citación de la accionada por medio de boleta a los fines de que este concurriera a dar contestación a la demanda.
Asimismo el 31 de Marzo de 2017 se dicto auto de abocamiento por estar de Jueza Temporal la Doctora Lenny Márquez Suarez y se ordena continuar con el procedimiento vencido como sean tres (03) días de despacho siguientes
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 08/02/2017, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (06/04/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
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