REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000174
ASUNTO : PP11-D-2017-000174
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensora Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Buenos Días, invoco el principio de presunción de inocencia escuchada como ha sido la imputación fiscal, esta defensa la rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en cuanto al tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, y en cuanto a la medidas solicitadas por El Ministerio Publico solicito la imposición de solo una, considerando que seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito que el procedimiento continúe por los parámetros del procedimiento ordinario, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública, abogada MARIA MENDOZA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 223 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: En esta misma fecha siendo las 16:00, horas de b tarde, comparecio por ante es despacho, el funcionario SW/3RA. QUIROZ JIMENEZ EDWAR ENRIQUE, efectivo adscrito al primer pelotón Pelotón de la primera compañía del destacamento Nª312 del comando de zona Nª 31 de la Guardia Nacional bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113. 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: CAP.. ROSALES CASTRO FRANKIJ ANTONIO, Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, en la cha de hoy 09 de Abril del presente año en curso siendo las 08:00 horas de la mañana Salí de comisión en vehiculo militar marca Toyota en compañía de los efectivos S/1RO. SANCHEZ SUAREZ EUINMR SIIROL ALVMIEZ FREDDY. Y EL S/2DO. SANCHEZ SANCHEZ JHONATHAN, siendo las 1500 horas de la de cuado nos encontramos de patrullaje y prestando seguridad en el Terminal de Terminal de Pasajeros de la ciudad de Acarigua municipio Páez Pez estado portuguesa cuando el mencionado lugar el S/2do SANCHEZ JHONATHAN. OBSERVA a unos ciudadanos con aptitud sospechosa y nerviosa por lo que procede acercárseles con el fin de solicitarle su documento de identidad y realizarle un cacheo a los tres ciudadanos luego que en el momento que el S/2DO SANCHEZ SANCHEZ YONATHAN realizaba el cacheo corporal, donde a uno de los ciudadanos, se le encuentra un botella de licor seco de licor de Ron añejo canciller de un contenido neto de 0700 litros, de 40 grado alcohólico donde mencionados efectivos proceden a notificarle que según la gaceta oficial Nª NRO. 41.130 de fecha caracas jueves 06-04-2017 donde especifican los días permitidos para el expedido de licores en el articulo Nro. 5 textualmente dice (se insta a los funcionarios y funcionarias de los órganos y entes de seguridad ciudadana y demás autoridades competentes a dar cumplimiento a las disposiciones legales que prohíben el expendido de bebidas alcohólicas establecimientos públicos instalaciones deportivas, como vías publicas y vehículos ( estacionado o desplazamiento), en caso de ser detectada botellas en tapa abierta o envase para el consumo, los funcionarios o autoridades antes mencionado requerirán del vaciado liquido, y deberán someter al presunto infractor o infractora a la prueba de alcoholemia y de resultar positiva dicha prueba será sancionado conforme a lo establecido en la Ley transporte TERRESTRE, EL cual mencionado efectivo procede al vaciado de mencionada botella de licor y a la identificación de los ciudadanos el cual les causa molestia y uno de ellos tomo una actitud agresiva empujando a mencionado efectivo militar cayendo el mismo al suelo posteriormente uno de ellos toma la botella e intento golpearlo con contundencia diciéndole que no le entregaría ningún papel, de hay fue que el efectivo como pudo pidió apoyo a sus compañeros pudiendo ellos ayudar al efectivo militar procediendo inmediatamente a detener a los ciudadanos donde se pudo observar que los ciudadanos se encontraban bajo el efecto del Alcohol, y a su vez buscar algún testigo que nos ayudara con el caso, por lo que dos ciudadanos que presenciaron el hecho, por propia voluntad indicaron ser testigos para ayudarnos con el caso, seguidamente ya teniéndolos bajo control, procedimos a chequear a los ciudadanos amparados en los artículos del COdigo Organico Procesal Penal, se le realizara chequeo corporal encontrándoles a uno de los ciudadanos una botella de licor vacía en la mano derecha del mismo procede soltarla al suelo, luego le solicitamos presentar sus documentos de identidad con la finalidad de ser identificados, quienes manifestaron los mismos ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. JOEL JESUS LOPEZ HIDALGO titular de la cedula de identidad N° 25-016.310 y JOSE JAVIER LA CRUZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 26.972.993.
SEGUNDO: Con el acta de entrevista testifical levantada al ciudadano URDANETA GUTIERREZ ELIO JESUS, titular de la cedula de identidad N°21.568.353, quien manifestó haber presenciado los hechos.
TERCERO: Con el acta de entrevista testifical levantada al ciudadano MONTILLA GAVIDIA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N°20.389.212, quien manifestó haber presenciado los hechos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 223 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento N°312. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 09-04-2017, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje en el Terminal de pasajeros y observan a unos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial tomó una aptitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios les solicitan sus documentos de identidad y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le encuentran a uno de ellos una botella de licor seco de ron añejo y los funcionarios proceden al vaciado de la botella lo que causa la molestia de estos ciudadanos y uno de ellos empuja al efectivo militar cayendo este al suelo y uno de ellos toma la botella e intenta golpearlo y le manifiesta que no entregaría ningún papel, observando los efectivos militares que estas personas se encontraban bajo el efecto del alcohol, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos, entre ellos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 223 del Código Penal.
4.- Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación del adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Abril de 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.