REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000175
ASUNTO : PP11-D-2017-000175
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública abogada MARIA MENDOZA y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N°16.209.673 y residenciado en la calle 01, con calle Alí Primera, Parroquia La Aparición de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono de Ubicación 0426-3879135 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 312, del Comando de Zona 31 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Ospino, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ DIAZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB- 220-17. En esta misma fecha, siendo las 0950 horas de la Noche, compareció por ante este despacho, HERLYN RAFAEL TORREALBA. Efectivo militar adscrito al Cuarto Pelotón, dependiente de la primera compañia Puesto Ospino) del Destacamento Nro, 312, del Comando de Zona Nro, 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115. y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente encía policial: “en la fecha de hoy Jueves 73 de Abril del presente año en curso, siendo las 07.20 horas la Noche, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos Militares SM/2. RAMOS TORREALBA FRANKLIN. SM/2. ALEJO PERALTA JUAN. S/1. ESCALONA ESCALONA NÉSTOR. 5/2 GÓMEZ RAMÍREZ DARWIN y 5/2. CARVAJAL Jaime DANNY: en vehículo militar placa GNB-03208, con la finalidad de Realizar Patrullaje de seguridad y orden Publico en la Jurisdicción del Municipio Ospino: con destino al caserío Santa Lucia de la Parroquía la Aparición de Ospino estado Portuguesa,’ una vez en lugar efectuamos recorrido por el lugar, una vez finalizado mencionado patrullaje procedimos A dirigirnos al caserío Are Indígena de la Parroquia la Aparición de Ospino del estado Portuguesa, cuando transitaban por debajo del Puente de la Autopista que conduce al Caserío Are Indígena. Observamos a un ciudadano que se desplazaba con sentido santa lucia del llano el casorio Are Indígena de la Parroquia Aparición de Ospino quien sostenía un saco de color blanco del lado derecho de su mano este la notar presencia comisión militar apura la marcha y muestra una actitud sospechosa y nerviosa procediendo el S/2 Carvajal Jaime Danny a darle la voz de alto e informarle que somos efectivos militares pertenecientes al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 312, del Comando de Zona 31 Guardia Nacional Bolivariana seguidamente se le solicito el físico de la cedula de identid4 manifestado el ciudadano que no portaba cedula de identidad ya que nunca la había sacado quedando identificado como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado) y que e0 menor de edad, seguidamente se le informo que se lo iba a efectuar una inspección corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente preguntando si tenia algo oculto entre la vestimenta y el mismo manifestó que no, acto seguido se procedió a buscar algunos testigos los cuales dieran fe de la inspección corporal y procedimiento que se estaba ejecutando los cuales no fueron localizados debido a lo oscuro y lejano del caserío, no encontrando nada de interés criminalista adherido a su cuerpo, acto seguido se le realizo inspección al saco que cargaba encontrando, 1 - UN (01, ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA SIN SERIALES ‘ A1I4t VISIBLES ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, CON A CHA Y EMPUÑADURA ‘ MADERA DE COLOR MARRÓN; DENTRO DEL MISMO, en vista de tal situación se precedió a detener adolescente y trasladarlo hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Os pino’ de la r ¡mere Compañía del Destacamento Nro. 312 Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde se procedió a identificar plenamente al adolescente detenido manifestando ser y Llamarse’ IDENTIDAD OMITIDA. se le hizo del conocimiento del instructivo de cargo, previsto en los artículos 54’ y 654 de ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, respectivamente y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones (porte ilícito), Posteriormente al llegar al comando y pasar la novedad al Tte. Sánchez Páez Edgar Alberto comandante de referida unidad Militar se encontraba el ciudadano PÉREZ DIAZ Antonio JOSE. Titular de la cedula de identidad N° V-1 62O9673. formulando una denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado), por el Hurto de una Bomba de Agua marca domosa de color Azul de Y2 pulgada con un precio aproximado de bolívares 100, OOÓ, 00, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, Fiscal del ministerio publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, a quien se le informo de la detención del adolescente y eL mismo se encuentra en la sede del puesto y las actuaciones serán remitidas a su despacho fiscal, es e tengo que exponer. Se terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha y hora, se presentó el ciudadano previamente identificado como queda escrito con la finalidad de formular la siguiente denuncia: el día de ayer 12 de abril del año 2017 a eso como a la 1:00 horas de la madrugada, me encontraba estaba durmiendo y escuche a los perros latir y sentí que estaban dándole golpes a uno de los protectores de la cerca del frente de mi casa, me asome y vi a dos personas que estaban en la parte de afuera y reconocí a uno que es un menor de edad que se llama IDENTIDAD OMITIDA que lo Apodan en el caserío como el IDENTIDAD OMITIDA el cual estaba cargando en sus manos la bomba de agua marca Domosa de color azul de 1/2 pulgada y tubo un costo de 100.000,00 Bolívares, la cual me hurto de mi casa, yo lo grite salió corriendo y salto la Cerca este al verse descubierto se volteo y me amenazó diciendo que me quedara quieto que si lo denunciaba me iba a matar, luego se fue y se llevó la bomba; es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: el día Miércoles 12 de abril de 2017 aproximadamente a las 01:00 horas de a madrugada SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted. Donde se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: en el interior de mi vivienda durmiendo TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si puede identificar a la persona que e hurto a bomba de agua? RESPUESTA: si lo llaman IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si puede describir las característica de la bomba de agua que le hurto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA RESPUESTA: una bomba de agua de color Azul Marca Domosa, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si recibió Amenazas por parte del Adolescente José Carrasco? RESPUESTA: si que si lo denunciaba me iba a matar. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista o trato al adolescente IDENTIDAD OMITIDA RESPUESTA: de vista, SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, porque no había denunciado anteriormente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA RESPUESTA: porque me amenazo de Muerte y sentía temor, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, como se entero de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA? RESPUESTA: “Porque un amigo que lo había visto en Santa Lucia del Llano, vio cuando una comisión de la guardia lo había metido preso. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, Si tiene algo más que agregar a la presente denuncia. RESPUESTA: si que s me llega a suceder algo a mi o algún familiar lo culpo a él. Esta manera se termino, leyó y conforme firma.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “E” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada si así lo manifiesta si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “revisadas como han sido las actas que conforman las presente causa se puede evidenciar que no existen elementos de investigación que le acrediten la responsabilidad de mi defendido, al mismo no le fue incautado el arma de fuego hay experticias de que se puedan evidenciar un arma de fuego, solo el dicho de los funcionarios, por lo que solicito la libertad sin restricciones”. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ DIAZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ DIAZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 13-04-2017, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 312, del Comando de Zona 31 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Ospino, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el caserío Are Indígena de la Parroquia la Aparición de Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa y Observan a un ciudadano que se desplazaba con sentido santa lucia del llano al caserío Are Indígena de la Parroquia Aparición de Ospino quien sostenía un saco de color blanco del lado derecho de su mano este la notar presencia de la comisión militar apura la marcha y muestra una actitud sospechosa y nerviosa procediendo el S/2 Carvajal Jaime Danny a darle la voz de alto e informarle que son efectivos militares pertenecientes al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 312, del Comando de Zona 31 de la Guardia Nacional Bolivariana y seguidamente le solicitan la cedula de identidad manifestado el ciudadano que no portaba cedula de identidad ya que nunca la había sacado quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado) y manifestó que es menor de edad, seguidamente le realizan una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente preguntando si tenia algo oculto entre la vestimenta y el mismo manifestó que no, acto seguido los funcionarios proceden a buscar algunos testigos los cuales dieran fe de la inspección corporal y del procedimiento que se estaba ejecutando, los cuales no fueron localizados debido a que era de noche y por lo oscuro y lejano del caserío, no encontrando nada de interés criminalista adherido a su cuerpo, acto seguido se le realizo inspección al saco que cargaba encontrando UN (01, ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA SIN SERIALES Y MARCA VISIBLES ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, CON A CHA Y EMPUÑADURA MADERA DE COLOR MARRÓN; DENTRO DEL MISMO, en vista de tal situación se precedió a la aprehensión del adolescente y trasladarlo hasta la sede del Comando y al llegar al comando y pasar la novedad al Tte. Sánchez Páez Edgar Alberto comandante de referida unidad Militar se encontraba el ciudadano PÉREZ DIAZ Antonio JOSE. Titular de la cedula de identidad N° V-162O9673. formulando una denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), por el Hurto de una Bomba de Agua marca domosa de color Azul de Y2 pulgada con un precio aproximado de bolívares 100, OOÓ, 00, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en los hechos objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, observando este Tribunal que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se evidencia que el adolescente imputado es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le siguen tres causas penales por delitos similares en las cuales no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la residencia del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ DIAZ, ubicada en la calle 01, con calle Alí Primera, Parroquia La Aparición de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ DIAZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la residencia del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ DIAZ, ubicada en la calle 01, con calle Alí Primera, Parroquia La Aparición de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|