REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000176
ASUNTO : PP11-D-2017-000176
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: “niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación fiscal, es por lo que ciudadana juez en virtud del principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articuelo 49 numeral 2, le solicito la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido”. Es todo.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB- 221-17. En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario SMI3RA. PERAZA GARCIAS DEYS, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 50 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día de hoy 13 de Abril del presente año en curso, siendo aproximadamente04:30 horas, de la tarde, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color verde placa GN-54154, en compañía de los efectivos: SIIRO. OROPEZA MAMBELL JHOAN, SIRO. MANZANO RODRIGUEZ JESUS, SIRO. FIGUEROA ARRIECHI GEOMAR, SI2DO. GARCIA GUTIERREZ RAFAEL y S2DO. FLOREZ GUTIERREZ MARIO, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, con la finalidad de realizar patrullaje seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Turen estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, nos encontrábamos específicamente en la calle 8 del barrio las tejas, de la parroquia villa Bruzual de referido Municipio, una vez estando ubicado en dicho sector, avistamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban a pie por la calle, los mismos al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, intentando salir corriendo para evadir la comisión militar, motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, logrando capturar a los dos (02) ciudadanos, seguidamente se le pregunto a referidos ciudadanos si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo los mismos que “No”, acto seguido basándonos en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, procedimos a realizar el chequeo corporal a los dos (02) ciudadanos, de la misma manera se les realizo la identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dichos ciudadanos ser y llamarse como queda escrito: (Adolescente) IDENTIDAD OMITIDA. El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,60mts, color de piel blanco, cabello corto de color negro, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color azul con franjas rojas, pantalón jean color beige, quien al momento de su chequeo corporal se le encontró de manera oculta a la altura de la presilla del pantalón, uñ (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, tipo chopo, con empuñadura de madera, calibre 44, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procedió a realizar el chequeo corporal y la identificación plena del otro ciudadano manifestando voluntariamente ser y llamarse como queda escrito (Adolescente) IDENTIDAD OMITIDA. El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,60mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color blanco, mono deportivo color azul, dicho ciudadano al momento del chequeo corporal se lé encontró de manera oculta a la altura del cintura, Un (01) Facsímil Tipo Pistola, confeccionado de madera, Adherido con cinta plástica de color negro en el cañón, acto seguido vista de la situación siendo las 06:30 horas de la tarde, se procedió a notificarle a los ciudadanos adolescentes, que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Porte ilícito de Arma de Fuego) y por Infringir en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones (Porte ilícito de Facsímil), dándole a los ciudadanos lectura de imposición de los derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con los ciudadanos adolescentes y las evidencias incautadas, Acto seguido se notificó vía telefónica al ciudadano: ABG. CARLOS COLINA, Fiscal auxiliar Quinto de Menores del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien nos orientó con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos adolescentes detenidos en las instalaciones de la sede de la 3ra CIA, Destacamento N° 312 CZGNB-31, a orden de referida representación fiscal, y las evidencias incautadas fueran remitidas al C.I.C.P.C. Sub Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, Consecutivamente se trasladó a los ciudadanos adolescentes detenidos Hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendidos por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancias médicas del estado de salud de los mismos. Es todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación de los adolescentes imputados de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueden tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 13-04-2017, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 08 del Barrio Las Tejas de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la vía pública, quienes al notar la presencia policial intentaron salir corriendo, les dan la voz de alto y logran alcanzarlos, quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba de manera oculta a la altura de la presilla del pantalón un arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo chopo, con empuñadura de madera, calibre 44 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir y IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba de manera oculta a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, confeccionado de madera, por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de los adolescentes imputados se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación de los adolescentes en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de sus representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal acerca de la conducta de sus representados cada sesenta (60) días y H.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de Incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de sus representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal acerca de la conducta de sus representados cada sesenta (60) días y H.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de Incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad.
Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, quince (15) de Abril del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.