REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000177
ASUNTO : PP11-D-2017-000177
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados abogado HENRY MOSQUERA y abogado ANNLY MOSQUERA y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR FERNANDO GARCIA AMOROCHO, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.288.043, Nacionalidad Colombiana, Natural Bucaramanga estado Santander, de 47 años de edad, Edo Civil Soltero, Profesión U Oficio Agricultor, Residenciado en la avenida 25, esquina calle N°5, edificio la chinita, primer piso, apartamento N°2, Municipio Araure del Estado Portuguesa, número de teléfono 0424-5490225 y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 319, del Comando de Zona 31 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Curpa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR FERNANDO GARCIA AMOROCHO y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA N° 126-17. En esta misma fecha 13 de Abril del 2017, siendo las aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde compareció ante este despacho una persona que dijo ser y Ilamarse como queda escrito: OSCAR FERNANDO GARCIA AMOROCHO, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.288.043, Nacionalidad Colombiana, Natural Bucaramanga estado Santander, de 47 años de edad, Edo Civil Soltero, Profesión U Oficio Agricultor, Residenciado en la avenida 25, esquina calle N°5, edificio la chinita, primer piso, apartamento N°2, Municipio Araure del Estado Portuguesa, número de teléfono 0424-5490225, Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy Jueves 13 de Abril del año en curso, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando me encontraba acompañado con mi encargado de nombre JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, en mi finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía los colorados Maparia municipio Turen del estado Portuguesa, cuando observo un vehículo de color rojo marca Ford, el cual se encontraba dentro de los predios de mi finca antes mencionada, donde pude observar la cantidad de cuatro (04) ciudadanos, los cuales mi encargado JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, C.l.V.-16.567.003, los conoce 1.- LISANDRO SANCHEZ, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestía una chemise de color negra y pantalón beige. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,62 metros de estatura, vestía un sueter de color blanco y bermuda de color azul, 3.- ALFREDO MANBEL, quien es de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1,66 metros de estatura, vestía un sueter de color azul y bermuda de color gris, 4.- LUIS RODRIGUEZ, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,69 metros de estatura, vestía una franela de color azul y bermuda de color beige, estas personas entraron ilegalmente a mi propiedad sustrayendo de un remolque tipo cava el cual utilizo como depósito, violentado el candado del mismo, unos discos de rastra, con las siguientes características disco dentado de arado, de color negro, de 22 pulgadas, para eje cuadrado de una pulgada y un octavo, de origen brasileño, en el cual no tome ninguna acción percatando que estas personas se encontraban armadas, y podrían atentar contra mi vida y la de mi encargado, luego cuando estas personas se fueron de mi finca me acerque al lugar donde se encuentra el remolque pudiendo observar que habían sustraído la cantidad de sesenta y cuatro (64) discos antes mencionados, motivo por el cual vengo a formular denuncia a este Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional. Igualmente las personas que me robaron los discos, se la pasan en el sector la T ¿ aos criamos uno se llama TORF’EALA ZARRAGA CARLOS LUIS y el otro YEPEZ CAMACHO LUIS JOSE” Seguidamente se procedio a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrio los hechos narrados anteriormente?”. CONTESTO: El día de hoy Jueves 13 de Abril del año en curso, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando me encontraba acompañado con mi encargado de nombre JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, C.l.V.-16.567.003, en mi finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía los colorados Maparia municipio Turen del estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto fue lo que le robaron los sujetos antes descritos en la denuncia que usted formula? CONTESTO: sesenta y cuatro (64) disco dentado de arado, de color negro, de 22 pulgadas, para eje cuadrado de una pulgada y un octavo, de origen brasileño. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos que están involucrados en el hecho? CONTESTO: No, pero mi encargado de nombre JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, los conoce 1.- LISANDRO SANCHEZ, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestía una chemise de color negra y pantalón beige. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,62 metros de estatura, vestía un sueter de color blanco y bermuda de color azul, 3.- ALFREDO MANBEL, quien es de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1,66 metros de estatura, vestía un sueter de color azul y bermuda de color gris, 4.- LUIS RODRIGUEZ, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,69 metros de estatura, vestía una franela de color azul y bermuda de color beige, y en cuanto a los otros chamos quienes están escondiendo los discos si los conozco pero de vista y se la pasan por el sector a uno le llaman CARLOS LUIS quien es uno gordito y el otro lo llaman por su nombre LUIS. PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha sido objeto de robo en anteriores oportunidades? CONTESTO: Si, en reiteradas oportunidades. PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Si, estas personas son dedicadas al robo comercio y hurto de implernentos agrícolasy son integrantes de la banda conocida de nombre “el cabezón”, de igual manera que les caiga todo el peso de la ley debido a los hechos ilícitos cometidos por estas personas, es todo lo que tengo que agregar, al respecto, es todo, s leyó’ nformes firman.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVÍSTA DE TESTIGO. En esta misma fecha 13 de Abril dL 2GTsiendo laroximadamente las 05 35 horas de la Tarde comparecio ante este despacho una persona que dijo ser y llama sem queda .escrito: JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.567.003, Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, Edo Civil Soltero, Profesión U Oficio Agricultor, Residenciado en Vía Principal de Caño Seco, casa sin número, frente a la Finca de ALVA, Municipio Páez del Estado Portuguesa, número de teléfono 0414.5599622, Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy Jueves 13 de Abril del año en curso, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando me encontraba acompañado con mi patrón de nombre OSCAR FERNANDO GARCIA, en la finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía los colorados Maparia municipio Turen del estado Portuguesa, cuando observamos un vehículo de color rojo marca Ford, el cual se encontraba dentro de los predios de la finca antes mencionada, donde pude observar la cantidad de cuatro (04) ciudadanos, los cuales conozco 1.- LISANDRO SANCHEZ, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestía una chemise de color negra y pantalón beige. 2.. IDENTIDAD OMITIDA, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,62 metros de estatura, vestía un sueter de color blanco y bermuda de color azul, 3.- ALFREDO MANBEL, quien es de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1,66 metros de estatura, vestía un sueter de color azul y bermuda de color gris, 4.- LUIS RODRIGUEZ, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,69 metros de estatura, vestía una franela de color azul y bermuda de color beige, estas personas entraron ilegalmente a mi propiedad sustrayendo de un remolque tipo cava el cual se utiliza como depósito, violentaron el candado de las puertas del remolque, unos discos de rastra, de color negro, de 22 pulgadas, para eje cuadrado de una pWgada y un octavo, de origen brasileño, en el cual no tomamos ninguna acción presumiendo que estas personas se encontraban con armas en mano, y podrían atentar contra nuestras vidas, luego cuando estas personas se fueron de la finca nos acercamos al lugar donde se encuentra el remolque observar que habían sustraído la cantidad de sesenta y cuatro (64) discos antes mencionados, motivo por el cual vengo a formular entrevista de testigo a este Destacamento de Comandos Rurales de la Guardia Nacional.” Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente?”. CONTESTO: El día de hoy jueves 13 de abril del año en curso, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, en la finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía los colorados Maparia municipio Turen del estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto fue lo que le robaron los sujetos antes descritos en la denuncia que usted formula? CONTESTO: sesenta y cuatro (64) disco dentado de arado, de color negro, de 22 pulgadas, para eje cuadrado de una pulgada y un octavo, de origen brasileño. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos que están involucrados en el hecho? CONTESTO: Si, los conozco 1.. LISANDRO SÁNCHEZ, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestía una chemise de color negra y pantalón beige. 2.. IDENTIDAD OMITIDA, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,62 metros de estatura, vestía un sueter de color blanco y bermuda de color azul, 3.- ALFREDO MANBEL, quien es de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1,66 metros de estatura, vestía un sueter de color azul y bermuda de color gris, 4.- LUIS RODRIGUEZ, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,69 metros de estatura, vestía una franela de color azul y bermuda de color beige. PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha sid® objeto de robo en anteriores oportunidades? CONTESTO: Si, en reiteradas oportunidades. PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo lo que tengo que agregar, al respecto, es todo, se leyó y conformes firman.
TERCERO: ACTA POLICIAL 319-SIP-116-17. En esta misma fecha, siendo las 1f:25 horas cje lJhe compareció por ante este despacho, el SARGENTO AYUDANTE SAN9I-IÉZ JØ,S ÁNTQb4)O, efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comano’cLç ZøaGNB to. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juraer i-y de c.Ónformidad con lo previsto en los Articulos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del C&i io Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley ‘Orgáríica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “El día de hoy Jueves 13 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la Tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. JOSE GIOVANNY ARELLANO CARMONA, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ URQUIOLA RODERICK, SARGENTO PRIMERO JIMENEZ ARIAS JOGERSON, SARGENTO SEGUNDO DURAN ROSENDO WILMER Y EL SARGENTO SEGUNDO RAMOS DIAZ UBIGER, en Vehículo Militar Nissan, Modelo Frontier Ax Dob. Cab. 4x4 Diesel - Sincrónico, color Blanco, placas GNO3UVAZ, conducido por el SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad rural Agrícola por el caserío colorado Maparia calle principal, sector el Cruce, municipio Turen del estado Portuguesa, de acuerdo al Plan Zamora Agrícola 2.017 y en atención a una denuncia formulada por el ciudadano OSCAR FERNANDO GARCIA AMOROCHO, C.I.E.-81.288.043, donde manifiesta que en anteriores le habían robado en su Finca de nombre “Agrícola García”, ubicada en el sectoi Paricua, vía los colorados Maparia municipio Turen del estado Portuguesa, la cantidad de Sesenta y Cuatro (64) objetos agrícolas denominados Discos de Rastra por varios sujetos Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la Noche del día hoy del año en curso, en el antes mencionado por el ciudadano denunciante, logramos avistar Un (01) vehículo de color rojo marca Ford, en donde se trasladaban dos (02) ciudadanos en la parte posterior del vehículo e igualmente el ciudadano que conducía y un copiloto, quienes se trasladaba en sentido contraria la comisión y los mismos presentan las mismas características descritas por el ciudadano denunciante, por lo que inmediatamente se procedió a dar la voz de alto al conductor del vehículo automotor informándole que se estacionara a orillas de la carretera, para ver la situación en que se encontraba, posteriormente tomando todas las medidas de seguridad_-— activas y pasivas el SARGENTO SEGUNDO RAMOS DIAZ UBIGER, procedió a infórmale a\ j conductor del vehículo y a los acompañantes que bajaran del mismo a fin de realizarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les pregunto que si para el momento portaba consigo o en su humanidad algún objeto o sustancia de interés criminalística que pudiera constituir la comisión ¡ de un hecho punible, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido el SARGENTO SEGUNDO DURAN ROSENDO WILMER, procedió a realizar la inspección deh— vehículo amparándonos en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, la cual presenta tas siguientes características: UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO LARIAT XLT, COLOR ROJO, AÑO 1986, PLACAS A86CB2A, SERIAL DE CARROCERIA N°AJFIGA5II78, logrando observar en la parte trasera del vehículo automotor específicamente en la plataforma la cantidad de Diecisiete (17) materiales agrícolas comúnmente denominados discos de rastra, materiales que concuerdan con los materiales agrícolas robado al denunciante. De tal manera en observando la concondancia de los ciudadanos y el vehículo inmediatamente el SARGENTO PRIMERO JIMENEZ ARIAS JOGERSON, procedió a identificar plenamente a los ciudadanos amparado en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: 1.- MAMBEL ARISTIDES JOSE ALFREDO, C.I.V-25.580.477, CONTINUACION DEL ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZ-DCR3I9-SIP-116-17, FECHA 13ABR2017 (COPILOTO) de (20) años de edad, F/N 31/05/1996, Natural de Turen Edo. Portuguesa, residenciado en el caserío colorado Maparia, calle principal casa SIN, Municipio Turen del estado Portuguesa, quien para el momento vestía un sueter de color azul, bermuda de color gris y zapatos casuales de color marrón; 2.- LISANDRO ANTONIO SANCHEZ CORDOBA, CI. 18.844.238, (CONDUCTOR) de (28) años, F/N 23/05/1 988, Natural de Turen Edo. Portuguesa, residenciado en el caserío colorado Maparia, calle principal casa S/N, Municipio Turen del estado Portuguesa, quien para el momento vestía una chemise de color negra, pantalón de color beige y zapatos casuales de color marrón con blanco; 3.- RODRIGUEZ REYES LUIS ANTONIO, CI. 26.379.480, (PASAJERO PARTE POSTERIOR) de (22) años de edad, F/N 28/042/1994, Natural de Turen Edo. Portuguesa, residenciado en el caserío colorado Maparia, calle principal casa S/N, Municipio Turen del estado Portuguesa, quien para el momento vestía una franela de color azul, bermuda de color beige y chancletas de goma de color negro; 4.- IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía un sueter de color blanco, bermuda de color azul y chancletas de goma de color negro. Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO RAMOS DIAS UBIGER, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Jefe MARIELBYS MONTILLA, C.I.V- 17.261.951, a los fines de verificar a los ciudadanos y el vehículo, manifestando que los ciudadanos y el vehículo no presentan Registro Policiales. Seguidamente siendo las 08:20 horas de la Noche, una vez identificados los ciudadanos y verificadas las evidencias colectadas en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de. los ciudadanos, a quienes se les hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO JIMENEZ ARIAS JOGERSON, procedió a realizar a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y en concordancia con el Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A. Continuando con las averiguaciones se recibió información por parte del ciudadano denunciante que el resto de la mercancía se encontraba en el sector La Aduana del Municipio Turen, por tal motivo procedimos a trasladarnos hasta el lugar señalado, una vez siendo las 10:30 horas de la noche encontrándonos específicamente en el Sector la Aduana, calle 3, casa sin número, Municipio Turen del Estado Portuguesa, se logró avistar a Dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión se le da la voz de alto y haciendo caso omiso emprenden veloz huida ingresando a una vivienda, por lo que la comisión con todas las medidas de seguridad activas y pasivas que dieran lugar se procedió a ingresar a la vivienda amparados en el Art 196 en sus excepciones del Codigo Organico Procesal Penal, con el fin de constatar la situación de los ciudadanos que emprendieron la huida de la comisión, logrando la captura de los ciudadanos, seguidamente el SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ URQUIOLA RODERICK, procedió a informarles que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del código orgánico procesal penal, a quienes se les pregunto que si para el momento portaba consigo o en su humanidad algún objeto o sustancia de interés criminalística que pudiera constituir la comisión de un hecho punible, respondiendo que NO. Acto seguido el SARGENTO SEGUNDO DURAN ROSENDO WILMER, procedio a identificar plenamente a los ciudadanos amparado en el Artículo 128 del Codigo Organico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: 5.- TORREALBA ZARRAGA CARLOS LUIS, CI. 17.362.749, de 34 años de edad, F/N 18/03/1983, Natural de Turen Edo. Portuguesa, residenciado en el caserío la Aduana, calle principal casa S/N, Municipio Turen del estado Portuguesa, quien viste la siguiente indumentaria una camisa de color blanco con rojo y azul, CONTINUACION DEL ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZ-DCR3I9-SIP-116-17, FECHA I3ABR2OI 7 pantalón jean de color azul, botas de color negro y 6.- YEPEZ CAMACI 29.824.695, de 19 años de edad, F/N 18/03/1983, Natural de Tui residenciado en el caserío el colorado Maparia, calle principal casa SIN,I/ estado Portuguesa, quien viste la siguiente indumentaria una sueter de pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color negro, quienes hnos señalados por el denunciante los que habian ocultado el resto del materi raído. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ LINAREZ OVIDIO on la inspección en la vivienda donde se logró encontrar oculto en la parte posterio dé-sa vivienda, específicamente entre las platas del jardín, la cantidad de Treinta y Cuatro (34) implementos agrícolas denominados Discos de Rastra, material que concuerda con lo robado al ciudadano denunciante. Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO RAMOS DIAS UBIGER, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Jefe MARIELBYS MONTILLA, C.l.V- 17.261.951, a los fines de verificar a los ciudadanos, manifestando que los ciudadanos no presentan Registro Policiales. Seguidamente siendo las 10:50 horas de la Noche, una vez identificados los ciudadanos y verificadas las evidencias colectadas en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quienes se les hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO JIMENEZ ARIAS JOGERSON, procedió a realizar a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Acto seguido el SARGENTO AYUDANTE SANCHEZ JOSE ANTONIO. Procedió a notificar del procedimiento a la ciudadana ABG. MARIA LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en competencia de adolescentes y al ciudadano ABG. PEDRO ROMERO, Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con relación al caso, es todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “E” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada si así lo manifiesta si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadana jueza, en atención a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico, la defensa técnica se opone en relación al delito de Agavillamiento, toda vez que el mismo se diferencia del Hurto Calificado, que aun cuando se comente con dos o mas personas, se requiere que se haya cometido un delito, pero en el caso de Hurto en Cuadrilla pero es señalado y determinado dentro de las circunstancias y la Fiscalía al pretender imputar el delito de Agavillamiento, son iguales, por lo que la precalificación jurídica seria la del numeral 9 del articulo 453 del Código Penal, y en relación al hecho, no se califica la flagrancia ya que el día trece comenzó a llover en todo el territorio y ese día el no había salido, y la comisión policial entra a su casa y se lo lleva aprehendido, motivo por el cual esta defensa se apega al principio de inocencia, a mi defendido no le fue encontrado ningún objeto ni fue detenido en ningún vehiculo, tengo noticias de que todos fueron aprehendidos en diferentes lugares y los dos últimos fueron detenidos en dos sitios distintos y en distintos procedimientos, por tales razones la aplicabilidad de la exigencia a que refiere el numeral G, es muy desproporcional a los hechos y recordemos que esta Ley es netamente educativa, y considera esta defensa técnica que la representación fiscal no toma en cuenta la proporcionalidad en cuanto a la aplicabilidad de la pena, conforme a lo establecido en la ley especial que rige la materia, y en la parte de afuera se encuentra una comisión de la guardia nacional en espera de que mi defendido, salga a los fines de incautarle la vestimenta que en este momento carga, como es una franela manga larga color verde, con el cuello y los brazos con una franja de color blanco, marca Almagedon, igualmente un short tipo bermuda azul con blanco, marca Adidas, asimismo ciudadana juez solicito imparta una orden a los fines de que mi defendido sea valorado por la medicatura forense, toda vez que mi defendido fue maltratado por la guardia nacional, para lo cual requiere una revisión urgente y que las actuaciones sean remitidas a la fiscalía de derechos fundamentales para que se lleva la respectiva investigación, considera esta defensa que esta iniciando la investigación y puedo dar fe que mi defendido es totalmente inocente de los hechos, y apartándose de las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, solicito la libertad plena”. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensa Privada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera:“A mi los guardias me llegaron a la casa a buscarme y eso fue como a las doce del medio día, acusándome de que yo fui a buscar los discos que estaba metido en el robo ese y yo no estaba metido ahí, pero yo conozco a la gente esa porque son del mismo caserío pero con ellos no me la paso”. Es todo. Acto seguido, la juez le cede el derecho de preguntas a la Representación Fiscal, quien formula las siguientes: 01) ¿Puedes decir la fecha en que los funcionarios llegan a tu casa, el día, el mes y el año? R: Eso fue un jueves 13 del mes de abril de 2017. 02) ¿Quiénes se encontraban en su casa? R: Mi papa, mi mama y mis hermanos. 03) ¿Puede decir nombre y apellido, y edad de cada uno de ellos? R: IDENTIDAD OMITIDA tiene 15 años, IDENTIDAD OMITIDA tiene 14 años. 04) ¿Tienes algún tipo de parentesco con las demás personas que están detenidas? R: No. 05) ¿A ellos los conoces de vista, trato o comunicación? R: De vista. 06) ¿Puedes aportar la dirección de donde viven cada uno de ellos? R: Caserío Colorado Mapare. 07) ¿Viven cerca de tú casa o lejos? R: Lejos. 08) ¿Conoces al ciudadano Oscar Fernando García Amorocho? R: No. 09) ¿Conoces al ciudadano José Francisco Alvarado Medina? R: Si. 10) ¿Tienes algún parentesco con el? R: Familia. 11) ¿Puedes decir que parentesco tiene contigo? R: Tío. 12) ¿Has tenido algún tipo de problema con el señor Oscar Fernando García Amorocho o José Francisco Alvarado Medina? R: Ninguno. 13) ¿Conoces a alguno de los funcionarios que te detuvieron? R: No. 14) ¿Has tenido algún tipo de problema con los funcionarios que te detuvieron? R: No. Acto seguido la juez le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado, quien no formula preguntas. Seguidamente la juez, formula la siguiente pregunta: 01) ¿Qué le dijeron los funcionarios a usted del motivo por la cual lo aprehendieron? R: Me estaban involucrando en un robo de discos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga,
Cabe destacar que quien juzga no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto quien decide considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado no se subsume en este ilícito penal, ya que para que exista la comisión de este delito se hace necesario el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común como lo es la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos y que estos delitos se hayan considerado como fin u objetivo de la asociación preindicada. Como apunta Soler “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos” y al decir de Carrara “el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una sociedad de malhechores es que conste la organización permanente” y en el presente caso no se evidencia que el adolescente pertenezca a una organización o asociación.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 13-04-2017, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 319, del Comando de Zona 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Curpa cuando dichos funcionarios atendiendo a una denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR FERNANDO GARCIA AMOROCHO, quien se presento en el Comando conjuntamente con el encargado de la finca de su propiedad de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía los colorados Maparia municipio Turen del estado Portuguesa, ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA y le informan a los funcionarios que ese mismo día Jueves 13 de Abril del año 2017, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando se encontraban en la referida finca observan un vehículo de color rojo marca Ford, el cual se encontraba dentro de los predios de la finca sin autorización para ello y pudieron observar dentro del vehiculo a cuatro (04) ciudadanos, quienes son conocidos del encargado, de nombres LISANDRO SANCHEZ, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, vestía una chemise de color negra y pantalón beige, IDENTIDAD OMITIDA, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,62 metros de estatura, vestía un sueter de color blanco y bermuda de color azul, ALFREDO MANBEL, quien es de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1,66 metros de estatura, vestía un sueter de color azul y bermuda de color gris y LUIS RODRIGUEZ, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,69 metros de estatura, vestía una franela de color azul y bermuda de color beige, reiterando que estas personas entraron ilegalmente a la finca y ellos se percataron que sustrajeron de un remolque tipo cava el cual es utilizado como depósito, violentado el candado del mismo, unos discos de rastra, con las siguientes características disco dentado de arado, de color negro, de 22 pulgadas, para eje cuadrado de una pulgada y un octavo, de origen brasileño y ellos decidieron no tomar ninguna acción por temor a que estas personas se encontraran armadas, y podrían atentar contra sus vidas luego cuando observan que estas personas se retiraron de la finca se acercaron al lugar donde se encuentra el remolque pudiendo observar que habían sustraído la cantidad de sesenta y cuatro (64) discos antes mencionados, motivo por el cual se trasladan hasta el comando a formular la denuncia, informando que estas personas regularmente se encuentran en el sector La Aduana de Turen en una vivienda, por lo que de manera inmediata los funcionarios militares realizan un recorrido por sector Paricua, vía los colorados Maparia municipio Turen del estado Portuguesa y observan un vehiculo color rojo, marca Ford en el cual se trasladaban dos ciudadanos en la parte interna del vehiculo y dos ciudadanos en la parte posterior del vehiculo, siendo uno de los que viajaban en la parte posterior el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios militares les dan la voz de alto y logran observar en la parte trasera donde viajaba el adolescente la cantidad de diecisiete discos de rastra cuyas características coinciden con las características de los discos de rastra sustraídos de la finca antes identificada, por lo que proceden a la aprehensión de estas personas verificándose que el adolescente imputados y sus acompañantes vestían con vestimenta similar a la descrita por la victima y por el encargado de la finca ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA quien según la propia declaración del adolescente imputado rendida en la audiencia oral es su tío, por lo tanto se evidencia que este ciudadano conoce bien al adolescente y al interponer la denuncia conjuntamente con el propietario de la finca lo identifica como uno de los autores del hecho, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en los hechos objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que este es identificado por la victima y por el testigo del hecho desde que este se comete y acuden a solicitar el auxilio de un órgano de seguridad del Estado de manera inmediata, tomando en cuenta que tuvieron que trasladarse desde el sitio donde se encuentra ubicada la Finca hasta dicho organismo (Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) cuyos funcionarios una vez recibida la denuncia de manera inmediata se trasladan hasta el sector y logran la aprehensión de estas personas en posesión de los objetos denunciados como hurtados y a borde del vehiculo descrito en la denuncia y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: e.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía los colorados Maparia municipio Turen del estado Portuguesa y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo al ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director y directora de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios y su traslado a la Medicatura Forense a los fines de su valoración médica, ello a los fines de constatar el estado de salud del adolescente a la hora de su ingreso a la entidad de atención Acarigua I, y en virtud de garantizar el derecho a la salud conforme a lo que establece el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 83 de la Constitución de LA Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la defensa privada ha solicitado el reconocimiento medico forense, alegando que el mencionado adolescente ha sido golpeado por los funcionarios militares. Asimismo el Tribunal, una vez tenga las resultas de la Medicatura Forense, y verifique lo afirmado por la defensa privada, proveerá sobre la solicitud de la Defensa de remitir las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, haciendo del conocimiento de los abogados privados y del adolescente imputado, que ello no obsta para que puedan acudir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a realizar los planteamientos que consideren pertinentes.
En relación al alegado de la Defensa al expresar que: “afuera se encuentra una comisión de la guardia nacional en espera de que mi defendido, salga a los fines de incautarle la vestimenta que en este momento carga, como es una franela manga larga color verde, con el cuello y los brazos con una franja de color blanco, marca Almagedon, igualmente un short tipo bermuda azul con blanco, marca Adidas.”, quien decide, por el principio de inmediación, que tiene en la audiencia, observa que la vestimenta que porta el adolescente para el momento de la celebración de la audiencia, no coincide con las características de la vestimenta, aportadas por la victima, el testigo y por los efectivos militares en el acta levantada con motivo de la aprehensión, ya que estos son contestes en manifestar que el adolescente vestía un suéter de color blanco y bermuda de color azul y en la sala de audiencias viste con una franela maga larga verde con unas frangas laterales en las mangas de color beige y una bermuda azul con blanco.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la finca de nombre Agrícola García, ubicada en el sector Paricua, vía los colorados Maparia municipio Turen del estado Portuguesa y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del mencionado adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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