REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000160
ASUNTO : PP11-D-2017-000160
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados abogado CESAR GONZALEZ TORIN y abogado HENDERSON AZUAJE, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de sus Defensores Privados, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenas tardes, oída la solicitud del ministerio publico, esta defensa no tiene ningún problema de adherirse a la solicitud fiscal, solicito la continuación de la investigación y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada, abogado CESAR GONZALEZ TORIN y abogado HENDERSON AZUAJE y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N’ SSCCPNSSCC04-0419-033122017. En esta misma Fecha del Día Viernes 31/03/2017. Siendo las 01:45 horas de la tarde, se presento ante la Coordinación de la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) LINAREZ EMIRSON, titular de la cedula de identidad N°: V-17.795.082, OFICIAL (CPEP) PEREZ ILDEMAR. titular de cedida de identidad N° V-18.811.251 Ambos adscritos a este Centro de Coordinación Policial, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía de hoy viernes 31/03/2017. Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto, asignada al móvil Nro. 01, perteneciente ala Dirección De Vigilancia y Patrullaje, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Araure Gral. Juan Guillermo Iribarren. al momento que nos encontrábamos cumpliendo con el marco operativo de seguridad implementado para disminuir el auge delictivo suscitado en diferentes partes y sectores de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, el cual fue llevado a cabo en diferentes zonas, ubicándonos específicamente por las adyacencias de la Escuela Lizandro Alvarado en el sector de San José del Caserío Rio Acarigua, en donde visualizamos a un ciudadano con apariencia joven de estatura alta, de color moreno, el cual portaba entrelazado un bolso de color negro quien al notar la comisión policial muestra signos evidentes de nerviosismo de manera abrupta, por la que trata de correr razón por la cual presumimos que portaba algún objeto de interés criminalístico, donde seguidamente se procedió a darle la voz de alto de inmediato, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, en donde al descender de la unidad moto con las precauciones del caso lo interceptamos quien manifestando ser menor de edad e identificándose inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA a quien le indicamos que si poseía algún tipo de objeto de interés criminalístico lo hiciera saber o exhibiera a la comisión policial, donde el mismo mostró aun más sus síntomas de nerviosismo y manifestó no tener nada, con un tono de voz distorsionada, agarrando el bolso de una manera fuerte, por lo que de inmediato yo el OFICIAL (CPEP) LINAREZ EMIRXON procedo a realizarle la inspección de personas apegado a derecho amparado en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, por lo que procedo a indicarle que mostrara lo que poseía dentro del bolso para continuar con la inspección de manera que al no encontrársele nada podía continuar su estadía o retirarse del lugar, donde se niega a la instrucción impartida por tal motivo me veo en la necesidad de hablarle con voz mas fuerte y este procede mostrarnos síntomas de temblores y al abrir el bolso en la parte interna se pudo apreciar y observar una cierta cantidad de envoltorios presumiblemente droga y dinero en efectivo, razón por la cual procedo a realizar una inspección ocular por las adyacencias del lugar para descartas que pudiera existir rastros de otros objetos o sustancias en el lugar, mientras que el OFICIAL (CPEP) PEREZ ILDEMAR se quedaba en custodia del ciudadano adolescente antes descrito, siendo esta negativa el hallazgo por los alrededores, Cabe resaltar que para el momento de los hechos narrados no se encontró ningún ciudadano que pudiera dar fe de la inspección y lo incautado en la diligencia policial realizada. En vista de no conseguir mas nada en el lugar, procedo a revisas bien bolso y se encontraban la cantidad de doce (12) envoltorios y tres mil ochocientos cincuenta (3850) bolívares, por lo cual procedimos a informarle el motivo por el que quedaría detenido de acuerdo al Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera se procedió a verificar sus datos ante el punto de enlace del Sistema Integrada De Información Policial (SIIPOL). Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Donde el operador de guardia, OFICIAL (CPEP) CANELON LILIANA, titular de la cedula de identidad N° V -19.957.966 Manifiesta que dicho ciudadano adolescente no presenta registro policial, en vista de lo incautado se procede a imponerle de sus derechos, mediante instructivo de cargo, él día 31/03/2017 a eso de las 12:35 horas del mediodía al ciudadano adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal renal, en concordancia con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Para posteriormente trasladarlo hasta nuestro comando de Origen: donde fue identificado de acuerdo con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA A Quien Le Fue Incautada las siguientes evidencias discriminadas de la siguiente manera: UN (01) SOLSO, DE COLOR NEGRO, DE LA MARCA VITORINOX. DOCE (12) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA (MARIHUANA) Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (3.50 BSF) CON UNA CANTIDAD DE TREINTA Y UNO (31) BILLETES DE LA DENOMINACION DE (100BSF), DE LOS SIGUIENTES SERIALES (AC23085069, AG00807473, AG04629587, AL66924667, AM08535993, AP16287075, AQ27255901, AR06854857, AS82822763, AY66624234, AW04234200, AX26541548, BD26867746, BF47450403, BH80453372, BH31802393, BJ42685320, BL05560613,BV66849055, BX67314256, C22089445, H15315866, M20533135, Q85917282, R24121606, R35374062, T01129603, U60479711, V17448323, W32968452, Y61403953. Y QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE (50BSF) DE LOS SIGUIENTES SERIALES: AC25501349, AC77971350, AD77017013, AE746982252, AF36431380, AG55039313, AL37632639, M87804161, AN02302432, AS16635758, AV59635690, J14925778, S04990600, W64417682, W86141772. Seguidamente el ciudadano adolescente lite trasladado hasta el centro asistencial más cercano con la finalidad de realizas-le ci respectivo chequeo medio siendo atendido por el galeno de guardia quien emite la respectiva constancia médica De la misma manera se le dio cumplimento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua A cargo de la Abg. LID LUCENA RIVERO. Donde se le explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Quien giro instrucciones de remitir el caso a su despacho a la brevedad posible y realizar las respectivas pesquisas de rigor ante el Cuerpo de investigación Científica Penal y Criminalística. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de Instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SELEYO Y ESTANDO CUNFORME FIRMAN
SEGUNDO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al adolescente se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de -once (11) gramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 31-03-2017, aproximadamente a las 12:35 horas del medio día, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la Escuela Lisandro Alvarado, ubicada en el sector San José del Caserío Río Acarigua y observan a una persona de apariencia joven que se desplazaba a pie y llevaba entrelazado un bolso de color negro y al notar la presencia de la comisión policial tomó una aptitud de nerviosismo, por lo que le dan la voz de alto, le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y al realizarle una inspección al bolso que portaba y encuentran doce (12) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta bolívares fuerte y penetrante de presunta droga que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de Once (11) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 03-04-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de Abril de 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|