REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000200
ASUNTO : PP11-D-2017-000200

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescente fueron aprehendidos, por imputárseles la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCORCHE FRANK JAIRO, titular de la cedula de identidad N°14.773.393, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años edad, fecha de nacimiento 22/06/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio 12 de octubre, avenida 3, casa N°80, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0416-2900113. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que leS sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo párrafo, ambos articulos del Código Penal. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, manifestó expresamente lo siguiente: “Buenos días, en representación de mi defendido esta defensa difiere en relación a los hechos narrados por el Ministerio Publico, en considerar que el acta policial ha señalado como fue realizado los hechos, en relación a la victima ha señalado a unos ciudadanos donde se le acercan estos tres ciudadanos y uno le solicita que le entreguen sus pertenencias y llama la atención que en la parada siempre hay varias personas, a mi representado no se consigue ningún objeto de interés criminalísticos, me manifiesta mi representado que al ciudadano que detienen no tiene ninguna vinculación con el, en cuanto a la cadena de custodia señala que hay un facsímil no esta escrita por un ciudadano que entrega y recibe, este ciudadano actuante solo señala el objeto y no la entrega, por esta razón solicito se anule la cadena de custodia porque no están los extremos de ley llenos, la planilla carece de los extremos, consigno constancia de estudio, constancia de conducta, copia de cedula, constancia de residencia, y copia de partida de nacimiento, en relación a la exposición que hace el Ministerio Publico no ha observado que en su denuncia dice que uno de ellos, es decir hay varias personas, el ciudadano hace una características de las vestimenta y no dicen que fueron los que lo quisieron despojar, solicito una medida menos gravosa por cuanto hay contradicciones en el acta de denuncia y el acta policial, y considerando que es primario, es estudiante, tiene una conducta buena, es todo”.
La Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado WILFREDO MENA, manifestó expresamente lo siguiente: “Buenos Días, una vez oída la manifestación del ministerio publico, esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación de robo agravado en grado de frustración ya que en manifestaciones hecha y que constan en el acta a mi representado no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, mal podría calificar el ministerio publico tal delito, ya que consta en las actas que no se le encontró ninguna evidencia que lo incrimine, solicito que la cadena de custodia tiene su deficiencia en virtud de que no tiene la firma de la persona que recibe la evidencia, solicito la nulidad en cuanto nos sea valorada esa cadena de custodia, en vista de lo que consta en acta que mi representado no esta vinculado a ningún otro hecho punible, por lo cual consigno, constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de residencia del consejo comunal de donde el habita, solicito libertad sin restricciones en virtud de no haber evidencias de interés criminalísticos que vinculen a mi representado, o se le otorgue una medida menos gravosa en relación del interés superior del procesado, solicito copia del acta, es todo”
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, señalados como imputados, una vez que se les ha explicado de manera individual los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron de forma individual, libre, espontánea y expresa que No deseaban declarar.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-067-17. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 06:30, HORAS DE LA NOCHE COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SM/1RA. PEREZ CAMACHO NAUDY, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DIUGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO ¡NSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: MAYOR ROJAS GOMEZ JOSE FRANCISCO, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, EN LA FECHA DE HOY 25 DE ABRIL DEL PRESENTE ANO EN CURSO, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTO, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SM/3RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/1RO. BELLO GIL CARLOS Y S/1RO. TORREALBA FELIX RAFAEL, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO PAEZ - ARAURE, SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, AL ENCONTRARNOS ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESCUELA BASICA GENERAL PAEZ, UBICADA EN LA AVENIDA EDUARDO CHOLET, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS VARIOS CIUDADANOS FORCEJEANDO Y UNO DE ELLOS TENIA UNAS DE LAS MANOS METIDA EN LA PARTE DE CINTURA DEBAJO DE SU VESTIMENTA, QUIENES AL VER LA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL EMPRENDIÓ VELOZ HUIDA Y UNOS DE LOS CIUDADANO NOS HIZO SEÑA CON LAS MANOS DE INMEDIATAMENTE NOS ACERCAMOS, QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO:
ESCORCHE FRANK JAIRO, MANIFESTANDO QUE LOS CIUDADANOS QUE EMPRENDIERON VELOZ HUIDA LO TENÍAN SOMETIDO BAJO AMENAZA CON UN ARMA DE FUEGO, PARA QUE LE ENTREGARAUN TELEFONO CELULAR, EL CUAL NO POSEIA, ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FLAGRANCIA PROCEDIMOS A REALIZAR UNA PERSECUCIÓN, SIENDO NEUTRALIZADO A POCO METROS DICHOS CIUDADANOS POSTERIORMENTE EL S/1RO. TORREALBA FELIX RAFAEL, LE PREGUNTÓ A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NOYAL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE TIPIFICA INSPECCIÓN A PERSONAS, AL CIUDADANO OVALLES BETANCOURT FREYI, SE LE INCAUTÓ EN LA PARTE DE LA CINTURA DEBAJO DE SU VESTIMENTA UN (01) FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, MARCA SÚPER GRADE, R-189, DE COLOR NEGRO Y LOS CIUDADANOS IDENTIDAD OMITIDA, A QUIENES NO SE LE ENCONTRO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICA, EN VISTA A LA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: OVALLES BETANCOURT FREYI JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.348.428, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/10/1998, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO 12 DE OCTUBRE, CALLEJÓN 1, ENTRE CALLE 2, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA, UN PANTALON DE VESTIR DE COLOR AZUL, CON UNA CAMISA DE COLOR GRIS, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA, UNA BERMUDA DE COLOR AZUL, CON FRANELA DE COLOR BLANCA CON RAYAS Y IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA, UN JEANS DE COLOR AZUL, CON UNA FRANELA DE COLOR AZUL Y BLANCO, SIENDO LAS 06:05 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL CIUDADANO Y LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTICULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA DELITOS (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO EL TRASLADO DEL CIUDADANO, LOS ADOLESCENTES Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA ALIGRIA TORREALBA, FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y LA CIUDADANA LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA INFORMÁNDOLES QUE EL LOS ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TACTICA NO DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LA EVIDENCIA, INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO SERÁ ENVIADA AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTOAL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 06:20 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, PREVIO TRASLADO DE LA SALA DE ESPERA UNA PERSONA QUE BAJO JURAMENTO Y LIBRE DE TODO APREMIO Y COACCIÓN, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: ESCORCHE FRANK JAIRO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.773.393, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISMETO, ESTADO LARA, DE 36 AÑOS EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/06/1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO 12 DE OCTUBRE, AVENIDA 3, CASA NRO. 80, DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO 0416/2900113, CON EL FIN DE FORMULAR UNA DENUNCIA, AL EFECTO LEGALMENTE JURAMENTADO MANIFESTÓ NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE EN ESTE ACTO Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: EL DíA DE HOY 25 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE, YO ESTABA PARADO FRENTE A LA ESCUELA BASICA GENERAL PAEZ, UBICADA EN LA AVENIDA EDUARDO CHOLET, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESPERANDO UNA BUSETA, EN ESE MOMENTO LLEGARON TRES CIUDADANOS A PIE CON UNA ARMA DE FUEGO Y UNO DE ELLOS ME APUNTABA Y QUE LE ENTREGARA EL TELEFONO CELULAR Y LE DIJO QUE NO TENIA CELULAR Y COMENZAMOS A FORCEJEAR, EN ESE MOMENTO VENIA UNA COMISION 4 MOTORIZADA DE LA GUARDIA NACIONAL Y LE HIZE SEÑA CON UNAS DE LAS MANOS Y ELLOS SE DETUVIERON Y LE DIJE QUE LOS CIUDDANOS ME TENIA BAJO AMENAZA CON UN ARMA DE FUEGO, LUEGO LOS DETUVIERON. DESPUES ME TRASLADARA HASTA EL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA EN LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, A FORMULAR LA DENUNCIA. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, EL LUGAR FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: FRENTE A LA ESCUELA BASICA GENERAL PAEZ, UBICADA EN LA AVENIDA EDUARDO CHOLET, DE LA CIUDAD DE ARAURE, EL DIA DE HOY 25 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, APROXIMADAMENTE A LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE. ¿DIGA USTED, SI LOS CIUDADANOS QUE LO TENIAN BAJO AMENAZA LE DESPOJARON DE ALGUNA DE SUS PERTENENCIA? CONTESTO: NO. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERIST1CAS FISIONOMICAS DE LOS CIUDADANOS Y SU VESTIMENTA QUE LO TENIAN BAJO AMENAZA? CONTESTO: UN CIUDADANO DE PIEL BLANCA, DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA, UN PANTALON DE VESTIR DE COLOR AZUL, CON UNA CAMISA DE COLOR GRIS, UN CIUDADANO DE PIEL MORENA, DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIAA, UN JEANS DE COLOR AZUL, CON UNA FRANELA DE COLOR AZUL Y BLANCO Y UN CIUDADANO DE PIEL MORENA, DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN PARA EL MOMENTO VES11A, UNA BERMUDA DE COLOR AZUL, CON FRANELA DE COLOR BLANCA CON RAYAS NEGRA. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE ARMA PORTABAN LOS CIUDADANOS, CUANDO LO SOMETIERON PARA DESPOJARLOS DE SUS PERTENENCIA. CONTESTO: UNA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA DENUNCIA. CONTESTO: NO, ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que de las actas de investigación se desprende que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 25-04-2017, aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por la avenida Eduardo Cholet frente a la Escuela Básica General Páez del Municipio Araure del Estado Portuguesa y observan a unos ciudadanos forcejeando y uno de ellos tenia una de las manos metida en la parte de la cintura debajo de la vestimenta que portaba y estos al ver a la comisión militar salen corriendo y a su vez un ciudadano les hace señas con las manos y al acercarse la Comisión militar les manifiesta que las personas que salieron corriendo lo tenían sometido bajo amenazas con un arma de fuego para que les entregara un teléfono celular pero que no poseía teléfono celular, por lo que se suscita una persecución dándoles alcance a estos ciudadanos que emprendieron la huida y le incautan a uno de ellos que resultó ser mayor de edad, en la parte de la cintura debajo de su vestimenta un facsímil tipo pistola marca super grade R-189 de color negro, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos y a trasladarlos hasta la sede del Comando militar
2.-Que de las actas de investigación se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia, puesto que se vieron perseguidos por la autoridad militar y se produce a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y con el arma utilizada para la comisión del hecho, es decir, que se produce bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo.
4.-Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios militares observan cuando los adolescentes imputados y otra persona mas que resulto ser mayor de edad forcejeaban con la victima y con una de sus manos metida en la parte de la cintura debajo de su vestimenta.
5.- Que del acta de investigación penal se desprende que los adolescentes y su acompañante que resultó ser mayor de edad, al ver a la comisión militar salen corriendo suscitándose una persecución.
6.- Que del acta de denuncia, levantada a la victima, se desprende que esta manifiesta que al momento de ocurrir los hechos pasaba por el lugar una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes logran la aprehensión de los autores del mismo.
5.- Que del acta de denuncia, levantada a la victima se desprende que este manifiesta que al momento de ocurrir el hecho los autores del mismo lo amenazaban con un arma de fuego y le solicitaban les entregara su teléfono celular lo que no fue posible debido a que no portaba teléfono celular y de que en ese momento va pasando una comisión de funcionarios militares.
6.- Que del acta de denuncia, levantada a la victima se desprende que este describe las características fisonómicas y de la vestimenta que portaban los autores del hecho, indicando que uno de los ciudadanos es de piel blanca, de contextura delgada, quien para el momento vestía, un pantalón de vestir de color azul, con una camisa de color gris, un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, quien para el momento vestía un jeans de color azul, con una franela de color azul y blanco y un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, quien para el momento vestía una bermuda de color azul, con franela de color blanca con rayas negra.
7.- Que del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se desprende que al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este vestía una bermuda de color azul y una franela de color blanco con rayas negras y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía un jeans de color azul con una franela de color azul y blanco, vestimenta esta que presenta las mismas características de la vestimenta descrita por la victima, presumiendose que se trate de la misma vestimenta.
8.- Que del acta de investigación penal se desprende que al momento de ocurrir los hechos los funcionarios militares observan cuando los tres ciudadanos que forcejeaban con la victima, salen corriendo.
09.- Que del acta de investigación penal se desprende que al momento de la aprehensión el ciudadano que resultó ser mayor de edad llevaba debajo de su vestimenta un facsímil , tipo pistola, marca Super Grade, R-189 de color negro.
10.- Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes imputados.
11.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados.
12.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, se desprende que esta señala como características fisonómicas de los adolescentes que estos son de piel Morena y de contextura delgada y por el principio de inmediación que tiene quien decide, en la sala de audiencias observa que dichas características están presentes en los identificados adolescentes imputados.
13.-Que del acta de denuncia levantada a la victima se desprende que esta señala que eran tres los autores del hecho.
14.-Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales observaron que eran tres las personas que forcejeaban con la victima y salen corriendo al ver a la comisión militar.
15.-Que de la experticia N° 9700-0058-00353 de fecha 27-04-2017 realizada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión se desprende que se trata de las mismas prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados al momento de ocurrir los hechos y de ocurrir su aprehensión.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que estos han participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, al establecerse en el último aparte de dicha norma legal que “…se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente…” inclusión esta que fue realizada en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 08-06-2015, viendo el legislador la necesidad de dar respuesta a las victimas que claman por justicia y a la sociedad en general, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de estos adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es un delito que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, aunado a ello del acta de investigación penal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produce la aprehensión de los adolescentes, se desprende el carácter evasivo de estos ante la autoridad puesto que cuando observan a la comisión militar salen corriendo y se suscita una persecución hasta que logran darles alcance y aprehenderlos, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes imputados, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su integridad física y su vida bajo la intimidación de un facsímil de arma de fuego, por cuanto aún cuando se trata de un facsímil, con este objeto se pone en riesgo y peligro la integridad física de la victima ya que la victima cree que se trata de un arma de fuego que le puede causar la muerte y sufre un estado de temor que incide en su estado de salud física y con estos objetos se pueden causar lesiones de mayor o menor grado y la victima se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos y pudiera ser amenazada para que cambie su versión de los hechos, así como también se toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la victima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de delitos graves rechazados socialmente, es por lo que este Tribunal acuerda en este acto imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes imputados, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los mencionados adolescentes para asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo a este ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar las cedulas de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los mencionados adolescentes se vieron perseguidos por la autoridad militar y su aprehensión se produce a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y con el arma utilizada para la comisión del hecho.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de decretar la nulidad de la planilla de Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 26-04-2017, suscrita por el funcionario Torrealba Félix, en la cual se deja constancia de haber colectado un facsímil tipo pistola marca Super grade, R-189 de color negro, alegando la Defensa que no tiene firma de quien recibe el objeto descrito en la planilla de cadena de custodia y quien la entrega, al respecto, quien decide niega tal solicitud puesto que las nulidades absolutas en el proceso penal solo proceden por aquellas violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales y no por meras formalidades y en el presente caso no se observan violaciones al debido proceso, al derecho a la Defensa ni a derechos fundamentales de los adolescentes imputados y en la planilla de Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas se observa que la misma esta suscrita por el funcionario Torrealba Félix que colecta la evidencia y presenta sello húmedo del organismo al cual pertenece el funcionario que colecta la evidencia y consta en la experticia N° 9700-058-00350 practicada en la fecha que se colecta la evidencia (un facsímil tipo pistola marca Super grade, R-189 de color negro) que la misma es entregada al funcionario S/2 Brian Pérez, titular de la cedula de Identidad N°26.882.134, quien estuvo presente mientras se realizó la experticia.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, quien decide considera, que se evidencia de las actas que los adolescentes imputados tenian la intención de cometer el delito puesto que se armaron con un arma amenazaron a la victima con esa arma, le solicitaban la entrega de un objeto de su propiedad (celular), violentaron su libertad individual; realizaron todo lo necesario para la consumación del hecho al someter y amenazar a la victima con el arma y no logran la consumación del hecho por causas independientes de su voluntad, puesto que la misma conducta de la victima de oponer resistencia a las pretensiones de sus victimarios y la presencia policial impidieron que se consumara el hecho.
En relación a la constancia de estudios, constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia simple de acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y constancia de estudios, constancia de buena conducta y constancia de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien decide considera que dichas constancias consignadas no enervan ni disminuyen los requisitos de procedibilidad para la imposición de una Detención Preventiva, tales como que exista: “…a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo, cuyos requisitos fueron analizados con anterioridad, aunado, a que en lo que respecta a la constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que el numero de cedula que aparece en dicha constancia no es el numero de cedula que corresponde al mencionado adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Quien juzga considera que la precalificación jurídica que debe darse a los hechos es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCORCHE FRANK JAIRO, puesto que de las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que los adolescentes realizaron todo lo necesario para consumar el delito; se armaron con un arma demostrando con ello su intención de cometer el hecho, amenazaron a la victima con esa arma, le solicitaban la entrega de un objeto de su propiedad (celular), violentaron su libertad individual; es decir, que realizaron todo lo necesario para consumar el delito; pero no lo logran por circunstancias independientes de su voluntad, puesto que la victima se negó, opuso resistencia y la presencia militar hizo que estos salieran corriendo, huyendo del lugar del hecho, quedando entonces el delito frustrado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal;
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar las cedulas de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.