REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000440
ASUNTO : PP11-D-2016-000440
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 30 de Septiembre del año 2016, siendo las 12:40 horas del mediodía aproximadamente, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, se dirigían hacia el Barrio Bella Vista 1, avenida 44 antiguo callejón 37-A, casa número 50, sector el mango de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, específicamente en una casa con un portón de color blanca con una mata de mango, donde presuntamente era un lugar de expendio de sustancia ilícitas según información obtenida vía telefónica de una persona que no quiso identificarse, haciéndose acompañar de los ciudadanos YOGLY AMILKAR GRATEROL MEDINA y JOSE ANTONIO SANCHEZ FRAFAN para que fungieran como testigos de la actuación, al momento de acercarse a la vivienda en cuestión, observan que un ciudadano de contextura delgada y de piel color blanca, se encontraba afuera de la mencionada vivienda y al notar la presencia militar ingresa de manera apresurada a la misma, por lo que los funcionarios le dan persecución hasta el interior de dicha vivienda donde fue localizado y de igual manera habían otras tres personas en el interior del inmueble, por lo que los funcionarios comienzan a realizar una inspección de la vivienda, específicamente por los alrededores del árbol de mango y en un gallinero que se encuentra detrás del mismo logrando encontrar debajo de unas cajas, un envase de color blanco, con una etiqueta donde plasma gel fijador, con tapa de color azul, contentiva de treinta y siete 37) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color marrón, por lo que practican la aprehensión de las personas que se encontraban en la vivienda, entre ellos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad. A dicha sustancias le fue practicada la respectiva Experticia Química, en el área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare, teniendo como resultado que los treinta y siete envoltorios tuvo un peso neto de tres gramos con trescientos miligramos, del alcaloide conocido comúnmente como Cocaína, el cual no tiene uso terapéutico en nuestro país.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA quien expuso: “en representación de mi defendido me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba, solicito se deje sin efectos las medidas cautelares B y H impuestas en audiencia de presentación de fecha 02-10-2016, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal Nro. GNB-080-16, de fecha 30-09-2016, suscrita por funcionarios SM/3RA PINEDA MATUTE LUIS, S/1RO CEDENO MONTANEZ ANDRES, S(200 SANCHEZ PEROZO ANGEL y 2/DO GOMEZ MOROS KLEIDDER, adscritos a la Primera Compañía del destacamento 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la (3uardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 11:50 horas del mediodía salimos de comisión al sector Bella Vista 1, contestando la información de una llamada telefónica por una persona... indicándonos que en el Barrio Bella Vista 1, avenida 44 antiguo callejón 37-A. casa número 50, sector el mango do lo ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, específicamente en una casa con un portón de color blanca con una mata de mango, era habitada por unos ciudadanos que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, operando como Los Douglas”... nos dirigimos a la dirección aportada por el ciudadano en las adyacencias del lugar procedimos a buscar dos testigos, pudiendo contar con la colaboración de los ciudadano YOGLY AMILKAR GRATEROL MEDINA y JOSE ANTONIO SANCHEZ FARFAN, una vez contando con la presencia de los ciudadanos nos dirigimos hasta la dirección antes mencionada, al llegar al lugar ya identificado y confirmado por las labores de inteligencia, pudiendo visualizar un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca... parado a as afueras de la vivienda, al notar la presencia de la comisión mostró un actitud sospechosa y nerviosa, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida hacia el interior de la vivienda, seguidamente descendimos de la unidad militar y pudimos ingresar a dicha vivienda ya que siempre se encontraba cerrada una vez dentro de la casa se dio la voz de alto y neutralizar al ciudadano que intentaba evadir la comisión policial y a dos ciudadanos que se encontraban del lado derecho de la casa específicamente sentados en unas sillas que estaban ubicadas en un palo de mango, logrando neutralizarlos, seguidamente ingresamos al interior de la vivienda donde se pudo constatar la presencia de un cuarto integrante, inmediatamente reconocido por la comisión como EL DOUGLAS, jefe de dicha banda, logrando neutralizarlo y asegurando el lugar se procedió a resguardar la integridad física de los testigos... revisando minuciosamente en los alrededores del árbol de mango y en un gallinero que se encuentra detrás del mismo ya que se tenía información que la droga permanecía oculta en dicho gallinero, incautando en dicho lugar debajo de unas cajas un envase de color blanco, con una etiqueta donde plasma Gel Fijador, con tapa de color azul, contentiva de treinta y siete (37) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de la presunta droga denominada Crack, y una caja de metal en forma de cigarrera con un logo de Luky Strike con fondo de color rojo, el cual contenía en su interior dos pipas de madera que promovían un olor fuerte y desagradable, se procedió a identificar a los ciudadanos... el tercer ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad... el cuarto ciudadano dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. Elemento de convicción por cuanto los Funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes, así como de la incautación de la evidencia mencionada.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2016, realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ FRAFAN, quien expone: me encontraba caminando por el Barrio Bella Vista, cuando una comisión de la Guardia Nacional, me detuvo solicitándome la cédula de identidad... al llegar al lugar observé una vivienda de color blanco y dentro de la misma hay un palo de mango y fuera encontraba un ciudadano quien al ver la patrulla de la Guardia Nacional corrió hacia dentro de la casa, en esos momentos los funcionarios militares se bajaron rápidamente... comenzó a levantar unas cajas de cartón encontrando debajo un pote de gelatina y lo abrió donde pude observar varios trozos de papel aluminio, también consiguieron una cigarrera y al momento de abrirlo habían dos pipas...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto el testigo deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2016, realizada por el ciudadano YOGLY AMILKAR GRATEROL MEDINA, quien expone: “... me encontraba caminando cerca de la cantina la llanera del Barrio Ajuro, cuando una comisión de la Guardia Nacional me detuvo solicitándome la cédula de identidad y me preguntaron si podía servir como testigo en un procedimiento... al momento que nos acercamos a la casa se encontraba un ciudadano parado a las afuera, como esperando algo o alguien, quien al ver la patrulla de la Guardia Nacional, corrió hacia dentro en esos momentos los funcionarios militares se bajaron rápidamente yo me baje con ellos y al momento que entramos habían cuatro ciudadanos, el militar comienza a revisar la casa, luego comenzó a levantar unas cajas de cartón, donde encontró debajo un pote de gelatina y al abrirlo puede observar varios trozos de papel de aluminio también consiguieron una cigarrera que tenían dos pipas. Elemento de convicción eficaz, por cuanto el testigo deja constancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
CUARTO: Con la Experticia Química N°243-16, de fecha 27-10-2016, suscrita por el Experto TOXICOLOGO JUAN LEDEZMA, adscrita al Area de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: “MUESTRA 1 treinta y siete mini envoltorios, confeccionados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como papel aluminio, cerrados en sus extremos a manera de dobles.. CONTENIDO: una sustancia sólida en forma de polvo y granulados de color beige. peso neto: Tres gramos con trescientos miligramos. Componentes Alcaloides: Cocaína. Dicho elemento de convicción, para acreditar que la sustancia arroja ser su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO JUAN LEDEZMA, Adscrito servicio del Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia Química N° 243-16, de fecha 27-10-2016. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a la sustancia encontrada en el lugar donde fue aprehendida la adolescente acusada, y necesaria, para dejar constancia de la naturaleza y peso de la sustancia ilícita incautada al momento de practicar la aprehensión de la adolescente acusada. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química N° 243-16, de fecha 27-10-2016, suscrita por el Experto JUAN LEDEZMA, adscrita al Area de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, estado Portuguesa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: JOSE ANTONIO SANCHEZ FRAFAN, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Ajuro, avenida 43, casa número 35, Acarigua, Municipio Páez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.829.737. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencíal se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: YOGLY AMILKAR GRATEROL MEDINA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Ajuro, calle 34 con avenida 44, casa número 29, Acarigua, Municipio Páez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.390.275. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: SM/3RA PINEDA MATUTE LUIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión policial que en fecha 30-09-2016, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión y la incautación de la sustancia.
CUARTO: S/1RO CEDEÑO MONTAÑEZ ANDRES, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de a comisión policial que en fecha 30-09-2016, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión y la incautación de la sustancia.
QUINTO: S/2D0 SANCHEZ PEROZO ANGEL y 212D0 GOMEZ MOROS KLEIDDER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión policial que en fecha 30-09-2016, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión y la incautación de la sustancia.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que los adolescentes acusados han demostrado su sujeción al proceso y deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 02-10-2016.


DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.

Las sanciones impuestas a los adolescentes han sido establecidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito de salud publica ya que atenta contra el derecho a la Salud, puesto que las Drogas causan estragos y graves daños a la salud de las personas en especial de los Niños y Adolescentes y atenta contra el derecho a la vida y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de los adolescentes acusados y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual atenta Contra la Salud Publica y la Paz y bienestar Social, y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la salud, al poner en riesgo y peligro la salud de las personas y en especial de los Niños y Adolescentes. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsables por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que los adolescentes acusados asumieron su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta de los adolescentes acusados con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y con la sanción de Libertad Asistida los adolescentes acusados recibirán orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente los adolescentes acusados han demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera estan demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, lapsos estos que resultan de la aplicación de la mitad de las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de las mismas, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS Establecido en el artículo 149 Segundo parágrafo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.