REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000566
ASUNTO : PP11-D-2015-000566
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA DELL ONTO VILLALOBOS, venezolana titular de la cédula de identidad V-18.928.510, residenciada en la avenida 4, entre calles 4 y 5, sector centro, casa N° 4-53, municipio Turen estado Portuguesa, teléfono 0414-9531046.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo la 01:00 horas de la tarde, del día 23 de noviembre del año 2015, se encontraba la víctima la ciudadana CLAUDIA FABIOLA DELL’ONTO VILLALOBOS en su residencia, ubicada en el Sector Centro, avenida 04 con calles 4 y 5 casa N° 4-53 del municipio Turen estado Portuguesa, lugar donde llegan las ciudadanas MARIA VILLALOBOS, quien es su madre, y su hermana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde las mismas querian llevarse al hijo de la víctima de 07 años de edad, a una fiesta, a lo que esta opuso resistencia y es donde ambas ciudadanas la agreden físicamente, dejando en el suelo ya que la adolescente la había golpeado contra un muro, motivo por el cual decide formular la respectiva denuncia, donde se refiere a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, donde fue valorada por el Dr Luís Samiento, quien deja constancia que “No se aprecian lesiones físico externas que describir. Refiere “Tiron” del cabello y dolor de región cervical. Se le pide estudio radiológico de la región cervical con nuevo reconocimiento al tener ese resultado” Es menester señalar que la misma no compareció para realizarse la segunda valoración físico-externo sugerida por el experto, acompañado con el estudio radiológico de la región cervical.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana CLAUDIA FABIOLA DELLONTO VILLALOBOS, venezolana titular de la cédula de identidad V-18.928.510, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina, voluntariamente, a los fines de formular denuncia en contra de las ciudadanas MARIA LEONIDES VILLALOBOS DELLONTO, quien es mi mamá, y IDENTIDAD OMITIDA, quien es mi hermana y es menor de edad, por cuanto, el día de ayer, en horas de la tarde, yo estaba en mi casa cuando llegaron las precitadas ciudadanas a buscar a mi hijo de 7 años para llevarlo a un cumpleaños, yo le dije que no lO podía dejar ir porque el tenia otras actividades, por lo que mi mama me lo arrebato de las manos y yo de una vez se lo quite, en consecuencia, ella me agrede físicamente y luego mi hermana me agarra por el cabello y me saca de la casa, golpeándome contra un muro, mientras mí mamá se traía halado a mí hijo, me dejaron tirada en el piso y se llevaron a mi hijo, en consecuencia, decidí ir al comando de la policial de Turen y participe de lo ocurrido pero no me tomaron denuncia ni nada, en virtud de ello, tome la decisión de venir el día de hoya esta oficina, es todo”.
SEGUNDO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana CLAUDIA FABIOLA DELL’ONTO VILLALOBOS, venezolana titular de la cédula de identidad V-18.928.510, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día lunes 23-11-2015, aproximadamente a las 01:00 hrs de la tarde, yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto llega mi mamá de nombre MARIA VILLALOBOS y mi hermana IDENTIDAD OMITIDA la cual tiene 17 años de edad, entonces mi mama me dice con voz fuerte que se va a llevar a mi hijo de 7 años de edad para una fiesta y yo le dije que no podía ir ya que mi hijo y tenia examen en la escuela y tenia que estudiar, entonces mi mamá sin mediar palabras entro a mi casa, batió la puerta del cuarto y agarro a mi hijo entonces mi reacción fue entrar y quitárselo, entonces ella me agarra por el cuello y justo en ese momento entra mi hermana y me agarro por el cabello y me arrastro desde la cocina hasta el porche y me lanzo contra un muro, luego de eso yo me quede allí y ellas se llevaron a mi hijo, luego me fui a la policía y después a la Fiscalía, es todo”
TERCERO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 08 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano DEIBIS JOHN PAEZ CAMACARO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el la Urbanización Barrio Obrero, estacionamiento la plazita, casa N° 020, Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5045086 y 0256- 3361996, quien es testigo en la presente causa signada con el N° MP-551105-2015 y en consecuencia manifiesta lo siguiente: “Eso fue como a eso de las 12:00 del medio día, yo estaba reparándole el carro a la señora CLAUDIA, por detrás de la casa de la casa hay una puerta, y entro la mama de ella llamando al hijo de CLAUDIA de nombre IDENTIDAD OMITIDA, entonces como CLAUDIA estaba cocinando y como no respondía la señora llama a claudia con un tono mas fuerte y le dice “Claudia me voy a llevar al niño para una fiesta de una prima de el en Acarigua”, claudia le dice “no porque el tiene tarea dirigida y fútbol, tenia examen y tenía que estudiara’ en ese momento la señora se mete entre el cuarto y la sala buscando halar al niño, en lo que Claudia le dice que no se lo lleve y allí se mete la hermana de Claudia y la mama también empujarla para que se quite de la puerta, en ese momento la señora abre la puerta y la hermana de claudia la hala por el cabello y la mantiene afincada hasta abajo, y en ese momento también empujan a la hija de claudia y la niña cae en la nevera y se golpeo, en eso el niño IDENTIDAD OMITIDA se pone a llorar porque le estaban pegando a su mamá, yo le dije a la señora que no lo agarrara así y lo que hizo fue insultarme que no me metiera, allí la hermana de claudia la agarra por los cabellos mientras que la mema de claudia se llevaba al niño, ahí la soltaron y la golpearon y la lanzaron en el porche. Allí agarre a claudia y ella me dijo que la Llevara a la policía a poner la denuncia, al niño ya se lo habían llevado en pijamas, hasta las 04:00 de la tarde que llegaron al comando y entregaron al niño. Es todo”
CUARTO: Valoración Físico-Externo N° 9700-161-3003, realizada en fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por el DR LUIS R. SARMIETO C, experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, practicado a la persona CLAUDIA FABIOLA DELL ONTO VILLALOBOS CI: V-18.928.510, quien deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: No se aprecian lesiones físico externas que describir. Refiere “Tiran” del cabello y dolor de región cervical. Se le pide estudio radiológico de la región cervical con nuevo reconocimiento al tener ese resultado. Es todo”
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA DELL ONTO VILLALOBOS. Ahora bien, se logra constatar del acta de Denuncia realizada por la víctima de la presente causa, donde deja constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agrede físicamente en compañía de su madre la ciudadana Maria Villalobos, por lo que la misma fue remitida a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, donde fue valorada por el Dr Luis Samiento, quien deja constancia que “No se aprecian lesiones físico externas que describir. Refiere “Tiron” del cabello y dolor de región cervical. Se le pide estudio radiológico de la región cervical con nuevo reconocimiento al tener ese resultado”, así las cosas y visto que el experto sugirió la realización del estudio radiológico de la región cervical para la segunda valoración físico externo y la misma no compareció, por lo que el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento Legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “D” del de a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO EFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de las agresiones sufridas por la víctima, la ciudadana CLAUDIA FABIOLA DELL ONTO VILLALOBOS quien manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agrede físicamente en compañía de su madre la ciudadana Maria Villalobos, por lo que la misma fue remitida a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, donde fue valorada por el Dr Luis Samiento, quien deja constancia que “No se aprecian lesiones físico externas que describir. Refiere “Tiron” del cabello y dolor de región cervical. Se le pide estudio radiológico de la región cervical con nuevo reconocimiento al tener ese resultado”, asi las cosas y visto que el experto sugirió la realización del estudio radiológico de la región cervical para la segunda valoración físico externo y la misma no compareció, es por lo que el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto no puede atribuírsele al o la adolescente imputado o imputada y en este caso que nos el hecho no puede atribuírsele a la adolescente imputada, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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