REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandantes: MIGUEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CÉSAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE y ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 14.177.256, V 2.929.741, V 9.564.947, V 5.949.991, V 13.517.831, V 15.215.175, V 14.927.719, V 16.861.794, V 17.944.896 y V 14.001.824.
Apoderados de los demandantes: PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, JUAN MANUEL LOBATÓN SANDOVAL y YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 69406, 209267 y 222.333.
Demandada: “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA N° 112”, inscrita en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el número 3, Tomo 6 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
Apoderados de la demandada: LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL y JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 96617, 66812 y 27221.
Motivo: Nulidad de asamblea
Sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva.
Con informes de ambas partes y observaciones de la demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de asamblea, intentada por MIGUEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CÉSAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE y ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO contra “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA N° 112”.
La demanda fue admitida por auto del 13 de julio de 2015, del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015 del mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y medidas cautelares innominadas.
El 12 de agosto de 2015 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Marvis Maluenga de Osorio, ordenando notificar a los accionantes.
La notificación de los accionantes se practicó el 16 de septiembre de 2015 en la persona de uno de sus apoderados.
El 28 de septiembre de 2015, SIDONIO TEÓFILO RODRIGUES DE CAMARA, otorgó poder apud acta, en representación de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA N° 112”, consignando recaudos.
El 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA N° 112” presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda.
En la misma fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la demandada, presentó un segundo escrito haciendo oposición a las medidas cautelares.
Por auto del 5 de octubre de 2015 se ordenó conformar un cuaderno de medidas, lo que se cumplió el 13 de octubre de 2015.
El 13 de noviembre de 2015, la representación judicial de los demandantes, presentó diligencia de subsanación del defecto de forma opuesto por la representación de la demandada.
El 3 de marzo de 2016, la representación judicial de los demandantes, solicitó se sentenciara la cuestión previa por defecto de forma.
En sentencia interlocutoria del 4 de marzo de 2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la cuestión previa, ordenando la notificación de las partes sobre la decisión.
El 10 de marzo de 2016, la representación judicial de los demandados presentó nueva diligencia de subsanación de los defectos de forma.
La notificación de la representación judicial de la demandada, se practicó el 16 de marzo de 2016.
En escrito del 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda., consignando una publicación en prensa.
El 12 de abril de 2016, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo las actuaciones a este Juzgado donde se recibieron el 14 de abril de 2016.
El 21 de abril de 2016 se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia, para que remitiera cómputo de días de despacho.
El 16 de marzo de 2016 se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el cómputo de los días de despacho que se le había requerido y en la misma fecha se hizo saber a las partes de la reanudación del lapso probatorio.
Las pruebas documentales promovidas por las partes, se agregaron el 15 de junio de 2016 y el 17 de junio de 2016 la representación judicial de la demandada, se opuso a la admisión de unas pruebas promovidas por la parte demandante. Las pruebas se admitieron por auto del 22 de junio de 2016.
Ambas partes presentaron informes y la representación de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de los demandantes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes MIGUEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CÉSAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE y ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de unas asambleas de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA N° 112”, contenidas en actas registradas en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30 de mayo de 2014 bajo el número 7, folio 32 del Tomo 8 del Protocolo de transcripción de 2014 y en fecha 4 de junio de 2014 bajo el número 25, Tomo 8 del Protocolo de transcripción de 2014.
Según se dice en el escrito de la demanda, en la primera de estas asambleas, se declaró excluidos a unos miembros de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA N° 112” por el hecho de declararse libres, soberanos e independiente, debe determinarse si éstos renunciaron o no, a continuar como miembros de esa asociación.
Para conocer de las acciones de nulidad de esta primera asamblea, no cabe duda que la competencia por la materia corresponde a los tribunales civiles.
Se dice además en el escrito de la demanda que en la segunda de estas asambleas, igualmente se declaró excluidos de esa asociación a FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, JOHNNY CABRERA LÓPEZ, EMILIO MEHREZ, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, MANUEL GOMES DA SILVA REIS, FERNANDO ANTONIO ESCOBAR QUIROZ, MIGUEL JOAQUÍN SALDIVIA, CÉSAR ANTONIO ACOSTA VILORIA y VÍCTOR ZOGHI, por el hecho de declararse libres, soberanos e independientes.
No obstante, también se dice en el escrito de la demanda que en la segunda de las asambleas, además aparece que se eligió la junta directiva de dicha asociación que quedó conformada de la siguiente manera: Venerable Maestro SIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA; Primer Vigilante ELIO ARCAYA MEDINA; Segundo Vigilante GEORGE ELÍAS GHARGHOUR HAMMAL; Orador Fiscal HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL; Secretario Guardasello RENE ALBERTO THOMAS RODRÍGUEZ; Tesorero LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ; Tesorero Adjunto ELIO ARCAYA MEDINA; Hospitalario PEDRO CATALANO HERNÁNDEZ; Primer Experto JORGE ARANGO URIBE y Guardatemplo Interior GEORGE ELÍAS GHARGHOUR HAMMAL.
Así las cosas, al aparece que en la segunda asamblea de la que se pretende la nulidad, se eligió a los integrantes de la junta directiva de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA N° 112”, que es un acto electoral, la competencia por la materia corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Al corresponder la competencia por la materia, la pretensión de nulidad de la primera asamblea, es decir la que consta en acta registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30 de mayo de 2014 bajo el número 7, folio 32 del Tomo 8 del Protocolo de transcripción de 2014 y al corresponder la competencia por la materia, en la asamblea en la que se produjo un acto electoral como es la elección de la junta directiva de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA N° 112”, cuya acta está registrada en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 4 de junio de 2014 bajo el número 25, Tomo 8 del Protocolo de transcripción de 2014 a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se acumularon dos pretensiones, que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, lo que prohibí el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar la demanda inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asambleas, intentada por MIGUEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALÁ, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLÁS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CÉSAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ GARABOTE y ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ SALCEDO ya identificados, contra “ASOCIACIÓN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA N° 112” también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA Y LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde el auto de admisión del 13 de julio de 2015, del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que sean anteriores a la presente decisión.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 9 y 50 minutos de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario