REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V-13.280.884.
Apoderados de la demandante: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y MAIKE KODAIRA QUINTERO, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 12518 y 97413.
Demandados: DINORAH DESIREÉ ROJAS GIL, JHULIAN GABRIEL ROJAS GIL, NOEXIS PAOLA ROJAS GIL, MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ y JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayor de edades, domiciliados los dos primeros en San Carlos, estado Cojedes y el tres últimos en Acarigua, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 20.487.078, V 25.332.105, V 26.843.585, V 25.881.156 y V 25.330.437.
Apoderados de los demandados: No tienen apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Declaración de unión concubinaria.
Sentencia: Definitiva
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de de declaración de unión concubinaria, intentada por NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ contra DINORAH DESIREÉ ROJAS GIL, JHULIAN GABRIEL ROJAS GIL, NOEXIS PAOLA ROJAS GIL, MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ y JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ que se admitió por auto del 26 de enero de 2016, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte, a todas las personas que consideraran tener interés directo y manifiesto en el asunto, en el que además se ordenó el emplazamiento de los demandados, comisionando para la citación de los dos primeros, a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto.
En fecha 27 de julio de 2016, los codemandados DINORAH DESIREÉ ROJAS GIL, JHULIAN GABRIEL ROJAS GIL y NOEXIS PAOLA ROJAS GIL, se dieron por citados.
La citación de los codemandados MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ y JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ se practicó el 28 de julio de 2016.
Las actuaciones de la comisión fueron devueltas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Los codemandados JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ y MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ, en escritos separados de fecha 27 de septiembre de 2016 dieron contestación a la demanda, conviniendo.
Los codemandados DINORAH DESIREÉ ROJAS GIL, JHULIAN GABRIEL ROJAS GIL y NOEXIS PAOLA ROJAS GIL no dieron contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, tan solo promovió pruebas la representación judicial del demandante, que se agregaron el 28 de octubre de 2016.
Las pruebas de la parte actora se admitieron por auto del 4 de noviembre de 2016.
Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.190.488, desde enero de 1996 hasta su fallecimiento el 16 de septiembre de 2015.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ inició a principios del mes de enero de 1996 una unión concubinaria, estable con JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO, estableciendo vida en común de manera pública, pacífica, ininterrumpida y notoria, tanto ante el grupo familiar, como ante amigos y la sociedad en general, como si estuvieran casados, como marido y mujer, brindándose afecto y socorro mutuo, hasta el 16 de septiembre de 2016 cuando JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO falleció e la población Potrero Arenero del municipio Araure.
Que durante la vida en común, establecieron el hogar común en la calle 5 entre avenidas 2 y 3, casa número 29, barrio Araguaney de la ciudad de Acarigua.
Que durante la unión procrearon dos hijos, de nombres MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ y JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el demandante, en su escrito de la demanda, ya que como quedó dicho los codemandados JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ y MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ convinieron en la demanda, mientras que el resto de los codemandados no dieron contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 6. Copia fotostática Certificada de acta de defunción expedida del registro Civil del Municipio Araure.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 16 de septiembre de 2015, falleció JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO y como plena prueba además que dejó cinco hijos, de nombres DINORAH DESIREÉ ROJAS GIL, JHULIAN GABRIEL ROJAS GIL, NOEXIS PAOLA ROJAS GIL, MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ y JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ. Así se declara.
2. Folios 7 al 9. Justificativo de testigos, emanada de la Notaría Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa.
Estos testigos fueron evacuados extrajudicialmente, por lo que los demandados ninguna oportunidad de control tuvieron sobre sus declaraciones, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 10. Copia certificada de partida de nacimiento N° 1632, expedida de la Parroquia Acarigua Municipio Páez.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 12 de octubre de 1997 nació MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ hija del ahora fallecido JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO, que la reconoció al presentarla y de la aquí demandante NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ. Así se declara.
4. Folio 11. Copia certificada de partida de nacimiento 587, expedida de la Parroquia Acarigua Municipio Páez.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 4 de octubre de 1996 nació JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ hijo del ahora fallecido JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO, que lo reconoció al presentarlo y de la aquí demandante NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ. Así se declara.
5. Folio 12. Copia Simple de registro de vehiculo.
6. Folios 13 al 18. Copias simple de la venta de vehiculo, expedido de la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua.
La pretensión procesal en la presente causa, consiste en que se declare que la demandante NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ y el ahora fallecido JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO mantuvieron una relación estable de hecho, desde enero de 1996 hasta su fallecimiento de éste el 16 de septiembre de 2015 y el que un vehículo pueda haber estado documentado a nombre de JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO y el que éste lo haya adquirido el 25 de marzo de 2005, no acredita ni descarta la existencia de esta unión estable de hecho, por lo que se desechan las instrumentales de los folios 12 y 13 al 18 como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7. Declaraciones de DORIS VERA y LUZ MARINA SALAS VILLEGAS.
Las testigos DORIS VERA y LUZ MARINA SALAS VILLEGAS fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO y la aquí demandante NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ mantuvieron una relación estable de hecho desde comienzos de enero de 1996, hasta el fallecimiento de éste, lo que concuerda con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ y MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ, con las que quedó demostrado que éstos nacieron el 4 de octubre de 1996 y el 12 de octubre de 1997 y que fueron presentados como sus hijos por JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO y NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, por lo que estas declaraciones, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la aquí demandante NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ y el ahora fallecido JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO, manutuvieron una relación estable de hecho, desde comienzos de enero de 1996 hasta el fallecimiento de éste, el 16 de septiembre de 2015. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de defunción expedida del registro Civil del Municipio Araure, cursante en el folio 6 del expediente, quedó demostrado que el 16 de septiembre de 2015, falleció JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO y además quedó demostrado que dejó cinco hijos, los aquí codemandados DINORAH DESIREÉ ROJAS GIL, JHULIAN GABRIEL ROJAS GIL, NOEXIS PAOLA ROJAS GIL, MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ y JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ.
En consecuencia, los referidos codemandados, como hijos y sucesores de JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO, tienen legitimación procesal pasiva, para ser demandados en la presente causa.
Con las declaraciones de los testigos DORIS VERA y LUZ MARINA SALAS VILLEGAS, quedó demostrado que la aquí demandante NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ y el ahora fallecido JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO, manutuvieron una relación estable de hecho, desde comienzos de enero de 1996 hasta el fallecimiento de éste, el 16 de septiembre de 2015.
Al haber quedado demostrado que la relación comenzó a comienzos de enero de 1996, es evidente que comenzó en el primer tercio del referido mes, o lo que es lo mismo, al menos desde el 10 de enero de 1996, por lo que la pretensión de declaración de unión estable de hecho de la demandante NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, es procedente y debe prosperar. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ ya identificada, contra DINORAH DESIREÉ ROJAS GIL, JHULIAN GABRIEL ROJAS GIL, NOEXIS PAOLA ROJAS GIL, MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ y JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se declara que la demandante NORAIDA BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V-13.280.884 y el ahora fallecido JOSÉ MOISÉS ROJAS TORO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.190.488 mantuvieron una relación estable de hecho desde al menos 10 de enero de 1996 hasta el fallecimiento de éste, 16 de septiembre de 2015.
Los codemandados JHONATAN JOSÉ ROJAS PÉREZ y MEIRELY JACKELINE ROJAS PÉREZ convinieron en la demanda y no dieron lugar a la misma, por lo que se les exonera de costas, como lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados DINORAH DESIREÉ ROJAS GIL, JHULIAN GABRIEL ROJAS GIL y NOEXIS PAOLA ROJAS GIL en costas por haber resultado totalmente vencidos y no haber convenido en la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Una vez firme, la presente decisión, según lo que dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remitirá copia certificada de la misma, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de su inserción en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario
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