REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 3 de abril de 2017
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de reivindicación intentada por “TAMANACO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de mayo de 1967, bajo el número 48, posteriormente en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 9 de agosto de 1972, bajo el número 120, folios 39 y 45 del Libro N° 2 y modificados integralmente sus estatutos, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 2009, bajo el número 23, Tomo 10 A, contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédula de identidad V 13.034.439 y V 16.567.540, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2017, en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados y además se apercibió a la profesional del derecho MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ textualmente así:
“…siendo que la separación de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil de la de sus socios, es un conocimiento básico del Derecho Mercantil e incluso un conocimiento básico del Derecho Civil I (Personas) que se estudia al comenzar la carrera de Derecho, es evidente que la profesional del derecho MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ que asistió al codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS en la interposición de esta cuestión previa, lo hizo con clara conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, incumpliendo con la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se la apercibe para que no repita esta falta.
En caso de reincidencia, se oficiará al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, denunciando el ilícito disciplinario.”.
Posteriormente, en la misma decisión se hizo un exhorto a la misma profesional del derecho en los siguientes términos:
“Finalmente no puede este Juzgador dejar de destacar la desordenada actividad alegatoria y probatoria, de la parte demandada en la presente incidencia.
La desordenada actividad alegatoria consistió en presentar unos innecesariamente extensos escritos de oposición de cuestiones previas, mezclando la oposición de las cuestiones previas, siendo además algunas manifiestamente carentes de fundamentos, mezclándolas enrevesadamente con prematuras defensas de fondo y una reconvención, que como se sabe se deben interponer al contestar la demanda en el fondo y no en un escrito de oposición de cuestiones previas.
El desorden en la actividad probatoria, se materializó en acompañar una serie de documentos que en nada se relacionaban con las cuestiones previas opuestas.
Esta exagerada, dispersa, inoportuna, innecesaria y desordenada actividad alegatoria y probatoria, recarga de trabajo al Juez, que debe extraer los hechos y argumentos jurídicamente relevantes para decidir la incidencia, separándolos de los irrelevantes, lo que puede tener como consecuencia el retraso de decisiones, en la misma causa o en otras diferentes.
Ciertamente, el resultado de un proceso, debe ser el que se acerque más a la justicia, pero también es cierto que el éxito de un litigante en cualquier causa, responde más a la calidad, pertinencia y oportunidad de sus alegatos y argumentos que a la extensión de sus escritos y más a la calidad de sus pruebas y menos a su cantidad.
Es por lo anterior, que se exhorta a la profesional del derecho MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, para que en las causas que se les confíe en el futuro, presente sus alegatos de manera ordenada, coherente, oportuna, precisa, sobre los hechos jurídicamente relevantes en la incidencia o situación concreta, bien en el escrito de la demanda cuando asista o represente al actor, bien en el de oposición de cuestiones previas o en el de la contestación, cuando asista o represente al demandado y con base a los mismos alegatos y a los de su contraparte para combatirlos, desplegar su actividad probatoria, mediante medios de pruebas que no sean manifiestamente impertinentes, inconducentes o inoportunos, colaborando de esta forma, con la recta administración de justicia.”.
En escrito del 31 de marzo de 2017, el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, asistido de la misma profesional del derecho MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ a la que se apercibió y a la que se le dirigió el exhorto, manifestó textualmente que se insulta a su abogada asistente:
“…en expresar la falta de conocimientos en el derecho civil, a pesar que el autor de todo lo escrito ante organismos judiciales soy yo JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, con valor y carácter, sin ningún temor y con toda seguridad, como se evidencia en la primera línea de todo documento.”.
Seguidamente se exponen en el mencionado escrito, una serie de consideraciones sobre el levantamiento del velo en materia societaria y que no siempre constituyen personas jurídicas diferentes de las de sus socios o administradores.
En el antedicho escrito, queda clara una manifestación de inconformidad, sobre el apercibimiento al que se califica de insulto a la profesional del derecho apercibida, así como sobre el exhorto que por su contenido, también se puede considerar un apercibimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, se interpreta como intención del otorgante JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS de interponer un reclamo del apercibimiento y del exhorto, con fundamento en el artículo 253 eiusdem, por lo que como tal reclamo seguidamente se decide de la siguiente manera:
Aunque el codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS se atribuye la autoría de los escritos, no fue apercibido ni se le dirigió el exhorto, por lo que no tiene legitimación para reclamarlos, por lo que en lo que se refiere al mencionado codemandado, el reclamo del apercibimiento y del exhorto, se debe declarar su reclamo inadmisible, como se hará en la dispositiva.
No obstante lo anterior, la profesional del derecho MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ asistió en el escrito de reclamo al codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS suscribiéndolo, por lo que evidentemente participó en su redacción y fue también otorgante del mismo, igualmente con fundamento en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, se interpreta el escrito de la solicitud como intención de la también otorgante MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ de interponer un reclamo del apercibimiento y del exhorto que se le hizo en la referida decisión interlocutoria del 24 de marzo de 2017, con fundamento en mismo el artículo 253 eiusdem, por lo que como tal reclamo seguidamente se decide de la siguiente manera:
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Sobre el levantamiento del velo corporativo que se invoca en el escrito del reclamo, la autora MAGALY PERRETI DE PARADA considera que:
“El levantamiento del velo de la persona jurídica para penetrar en el sustrato de la misma y descubrir la realidad que subyace en ella, es una técnica esencialmente judicial, que debe reservarse al proceso y desenvolverse en él.”. (LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273).
Agrega también esta autora en la misma obra y página, que el levantamiento del velo:
“Constituye, asimismo una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión —en el caso concreto— de uno o más atributos de la personalidad jurídica…”.
También sobre el levantamiento del velo, opina el también calificado autor JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, que lo que debe resolver el juez:
“…no es una controversia neutra entre valores y principios, porque lo que se argumenta en juicio es que una de las partes ha abusado de la personalidad jurídica que el ordenamiento le reconoce a la sociedad.”. (EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETARIA “EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO”. Editorial Sherwood. Caracas 2005, página 53).
Tratándose de una técnica compleja que debe reservarse al proceso y no a una mera incidencia, como bien lo considera la calificada autora MAGALY PERRETI DE PARADA y además como acertadamente opina JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, no una controversia neutra entre valores, sino de manera concreta el abuso de la personalidad jurídica, lo que obviamente supone la realización de una serie de hechos que deben ser oportunamente alegados para luego ser demostrados, que pueden revestir un alto grado de complejidad, el levantamiento del velo es claramente una defensa de fondo, que no se puede discutir en el muy breve lapso de una incidencia de una cuestión previa, en la que no se alegó esta defensa, ni se la podía alegar, por no ser por otra parte, materia prevista en el claro contenido de las once cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenido que se estudia en las cátedras de Derecho Procesal de las universidades venezolanas, a nivel de pre-grado, como también se explica en estas cátedras, el principio de preclusión, cuya finalidad es evitar el desorden en el proceso, de manera que cada acto se cumpla dentro del lapso previsto en la legislación procesal.
Además, es precisamente por el desorden en el escrito de oposición de las cuestiones previas, que al decidir las cuestiones previas, no pudo determinarse si la defensa de inadmisibilidad de la acción se propuso como la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o como defensa de fondo, como lo permite el artículo 361 eiusdem.
Es necesario destacar que en la referida decisión se apercibió a la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, considerando textualmente que en la interposición de la cuestión previa, lo hizo:
“…con clara conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, incumpliendo con la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ciertamente la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ no actuó durante la incidencia, como apoderada de los demandados, sino como su asistente, suscribiendo con ellos los diferentes escritos.
No obstante, es oportuno recordar el contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados, que textualmente dice:
Artículo 15.- El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
La rectitud de conciencia, la defensa esmera, la prudencia en el consejo, la lealtad y la colaboración con el Juez, la exige a los profesionales del derecho esta disposición legal, sin diferenciar cuando actúan en juicio, como representantes de parte en ejercicio de un poder, o bien simplemente como asistentes de la parte demandante o de la parte demandada, por lo que es de imperativa aplicación tanto a los apoderados como a los asistentes.
Al considerarse que esta profesional del derecho actuó con clara conciencia de la manifiesta falta de fundamentos al interponer la cuestión previa, así como al interponer desordenada y prematuramente defensas de fondo y una reconvención, evidentemente se partió del supuesto que conocía claramente lo infundamentado de la misma cuestión previa y de la desordenada interposición de defensas de fondo y la reconvención, por lo es claro que incurrió en el ilícito disciplinario, no por desconocimiento o ignorancia, sino de manera consciente e intencional, por lo que por improcedente, se debe desechar su reclamo, como se hará en la dispositiva.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada por “TAMANACO, C.A.” ya identificada, contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA también identificados, declara: PRIMERO: INADMISIBLE con respecto al codemandado JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, el reclamo que formuló contra el apercibimiento y exhorto a la profesional del derecho MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, en la sentencia interlocutoria del 24 de marzo de 2017 y SEGUNDO: IMPROCEDENTE el reclamo contra los mismos apercibimiento y exhorto, con respecto a la profesional del derecho MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López