REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 5 de abril de 2017
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de reivindicación intentada por “TAMANACO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de mayo de 1967, bajo el número 48, posteriormente en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 9 de agosto de 1972, bajo el número 120, folios 39 y 45 del Libro N° 2 y modificados integralmente sus estatutos, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de marzo de 2009, bajo el número 23, Tomo 10 A, contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédula de identidad V 13.034.439 y V 16.567.540, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2017, en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En el escrito de oposición de la codemandada EVEIDYS COLINA se opusieron prematuramente defensas de fondo y una reconvención.
Sobre la reconvención y sobre las defensas de fondo, no pudo haber un pronunciamiento, por corresponder a esa etapa del proceso, la decisión de las cuestiones previas, que como está dicho se desecharon en la mencionada decisión interlocutoria del 24 de marzo de 2017.
No obstante, en escrito del 31 de marzo de 2017, la codemandada EVEIDYS COLINA, textualmente dice que ratifica “…en el proceso la Contestación y Reconvención expuesto en mi escrito de defensa consignado en fecha 10 de enero de 2017…”.
Ratificada por la codemandada EVEIDYS COLINA la reconvención que prematuramente propuso en su escrito del 10 de enero de 2017, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad:
Se dice en el referido escrito del 10 de enero de 2017 que la acción y los hechos narrados carecen de presupuesto para ejercer derechos litigiosos en su contra, que se soporta en instrumentos viciados en fraude procesal y bajo falsos pretextos cita unos señalamientos, acusaciones, descalificativos francamente maliciosos e infundados, causándole daños y perjuicios a su integridad y dignidad moral, profesional y financiera, al intentar relacionarla con una conducta delictiva bajo engaño y manipulación, por lo que reconviene a “TAMANACO, C.A.”, conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por los daños y perjuicios causados por dolo, constituyendo perjurio en juicio civil, de conformidad con los artículos 249 y 61 del Código penal, visto que su actividad de sustento económico, el de sus socias y trabajadoras, depende de una cartera de clientes que ameritan atención personalizada, supervisión y compromisos asumidos que fueron cancelados, para avocarse a una defensa innecesaria de una demanda interpuesta en su contra, que causa pérdida de ingresos económicos, genera costos, así como daños psicológicos al mantenerse en constante posición de defensa y alerta ante un mismo agresor, detrás de una personalidad jurídica, así como el de sus trabajadoras.
Que de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, 17 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 249 del Código Penal, solicita:
PRIMERO: La indemnización por los daños y perjuicios causados al invocar derechos litigiosos erradamente en su contra, bajo falsos pretextos, atentando contra su honor, reputación, moralidad y principios, pudiendo verse afectada su estabilidad económica, financiera y emocional.
SEGUNDO: El cese de actos de intimación y todo tipo de violencia, en su contra, que atenten contra su integridad, dignidad, prestigio, estabilidad emocional, laboral, económica, así como daños psicológicos.
TERCERO: El libre ejercicio de su trabajo, sin intimaciones psicológicas, que se le respete su derecho a trabajar y a prestar los servicios profesionales que mantiene con el codemandado y accionista JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS.
CUARTO: Que se le permita, conjuntamente con su equipo de trabajo, conforme a las instrucciones de su cliente demandado, desarrollar todas las acciones y procedimientos necesarios e idóneos, para lograr ese fin para lo que han sido contratados,
QUINTO: Que cesen todas las acciones inútiles que conduzcan a defensas innecesarias, cuando el actor tiene plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en la mutua petición o reconvención, el demandado expresará con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos y si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Examinando el escrito de oposición de cuestiones previas, que contiene la reconvención que se ratificó el 31 de marzo de 2017, se constata que se reclaman daños y perjuicios sin especificarlos, como lo dispone el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, por lo que hay indeterminación en el objeto de la pretensión y se debe negar la admisión de la reconvención.
Siendo inadmisible la reconvención, por indeterminación del objeto de la pretensión, no es inoficioso un pronunciamiento de este Tribunal, sobre las prohibiciones de actos de intimación y todo tipo de violencia, en su contra, que atenten contra su integridad, dignidad, prestigio, estabilidad emocional, laboral, económica, así como daños psicológicos, de acciones inútiles que conduzcan a defensas innecesarias, cuando el actor tiene plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y que se le permita a la codemandada EVEIDYS COLINA desarrollar su trabajo, ya que la reconvención no puede ser admitida parcialmente. Así finamente se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada por “TAMANACO, C.A.” ya identificada, contra JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA también identificados, NIEGA la admisión de la reconvención, intentada por la codemandada EVEIDYS COLINA, contra la misma demandante “TAMANACO, C.A.”.
Los alegatos de las defensas de fondo del demandado y las pruebas que las sustenten, que sean pertinentes, oportunas y conducente, así como debidamente promovidas y evacuadas durante la causa, serán analizados en la sentencia definitiva.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López