REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2016-001276.
DEMANDANTE:
(RECONVENIDOS) RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCDES GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.941.594 y V-7.545.830, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.267.
DEMANDADO:
(RECONVINIENTE) ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO ALVARADO Y MARLUIN TOVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.565 y 61.731, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 26 de Octubre del 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.594 y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.545.830, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.091, e interponen demanda en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Estimando la presente acción por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).-
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2015, (f-69) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMITE la demanda emplazándose a la parte demandada al acto de contestación a la demanda, comisionandose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la citación acordada; Dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 28 de Octubre de 2015, (f-70), comparecen los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.941.594 y V-7.545.830, respectivamente, parte accionante, debidamente asistidos de abogado, y le confieren poder apud-acta al abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.091, para que los represente en el presente juicio.
Por medio de auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, (f-74) el Tribunal, acordó dejar sin efecto la orden de comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la citación del demandado, ordenado librar nueva boleta a la nueva dirección indicada en autos, por el apoderado actor.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, (f-79), comparece el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y devuelve boleta de citación, librada al ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, sin firmar por cuanto le fue imposible localizarlo.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, (f-90), comparece el apoderado actor, y solicita la citación por carteles del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, en virtud de haber sido agotada su citación personal del referido ciudadano. Siendo librado el referido cartel de citación en fecha 30 de Noviembre de 2015. El cual fue retirado en esa misma fecha por el apoderado actor.-
En fecha 4 de Diciembre de 2015, (f-93) comparece el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731. y mediante diligencia se da por citado, e impugna el instrumento poder que fuere otorgado por la parte demandante al abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, (f-94), comparece el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.941.594 y V-7.545.830, respectivamente, parte accionante, y le sustituye poder apud-acta al abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.267, reservándose en el ejercicio, para que de manera conjunta o separada represente a sus poderdantes.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, (f-95), comparece el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.941.594 y V-7.545.830, y mediante diligencia INSISTE EN EL PODER, que le fue otorgado por los demandantes.
En fecha 18 de Enero de 2016, (f-113) comparece el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito, da contestación a la demanda; opone cuestiones previas d conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. Así mismo propone reconvención, contra los demandantes RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ (plenamente identificados en autos).
En fecha 27 de Enero de 2016, (f-172 al 180), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.267, en su carácter de apoderado actor, y mediante escrito da contestación al escrito mediante el cual se opuso cuestiones previas y la pretensión reconvencional.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, (f-181 al 183), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, intentada por la representación judicial del demandado ANTONIO JOSE PEÑERO AVENDAÑO contra los demandantes RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, así mismo niega la admisión de la contestación a la reconvención presentada por la representación judicial de los demandantes.
En fecha 01 de Febrero de 2016, (f-184), comparece el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, y mediante diligencia apela de la decisión de fecha 17 de Enero de 2016, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2016, (f-185), el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 17 de Febrero de 2016, (f-187), se remitió las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 0850-54.
En fecha 22 de Febrero de 2016, (f-3 y 4 de la segunda pieza), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.267, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de pruebas.
En fecha 25 de Febrero de 2016, (f-107 al 114 de la segunda pieza), comparece el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de pruebas.
En fecha 01 de Marzo de 2016, (f-115 al 122 de la segunda pieza), comparece el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2016, (f-123 y 124) el Tribunal, admite las pruebas promovidas por ambas partes, y en cuanto a la oposición a las pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, se dejo constancias que los argumentos allí señalados serán apreciados en la sentencia definitiva.
En fecha 10 de Marzo de 2016, (f-124) comparece el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.565, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apela del auto de fecha 07 de Marzo de 2016.
Por medio de auto de fecha 15 de Marzo de 2016, (f-125 de la segunda pieza), el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 18 de Marzo de 2016, (f-130 de la segunda pieza), se remitió las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 0850-127.
Por sentencia interlocutoria de fecha 03 de Mayo del 2016, (f-5 al 11 de la cuarta pieza), el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 27/01/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez a quo admitir la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada Marluin Tovar Rodríguez, en fecha 18 de Enero de 2016.-
En fecha 22 de Junio de 2016, (f-15 de la cuarta pieza), el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se INHIBIO de seguir conociendo la presente causa, sin aguardar a que se le recuse.
Por recibida la presente causa, en fecha 30 de Junio de 2016, con oficio N° 0850-225, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; el Tribunal acuerda darle entrada y el curso de Ley respectivo, este Tribunal ADMITE la reconvención planteada por la parte demandada y fija el quinto (5°) día para que la parte demandante conteste la reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil. (f-19 al 21 de la cuarta pieza).
En fecha 13 de Julio de 2016, (f-57 de la pieza N° 4), se recibe mediante oficio N° 0850-248, de fecha 11-07-2016, las resultas de la apelación interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.565, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sobre el auto de fecha 07 de Marzo de 2016.
En Fecha 15 de Julio de 2016, (f-124 al 131 de la cuarta pieza), comparece el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante escrito solicita al Tribunal:
Primero: la reposición de la causa al estado de que este Juzgado se aboque formalmente y notifique a las partes a los efectos de permitirle a las partes a ejercer formal recusación.
Segundo: La Nulidad del auto de admisión y de todo lo posteriormente actuado.
Tercero: Se deje constancia de que ya se contesto la reconvención formalmente de forma anticipada y sea tomada como valida.
En fecha 19 de Julio de 2016, (f-149 de la cuarta pieza), consignados como fueron los fotostatos se aperturo el cuaderno de medidas de la reconvención.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2016, (f-151 de la cuarta pieza), el Tribunal, Ordenar al abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ, TESTAR todas las expresiones despectivas contenidas en los escritos presentados en fecha 15 de Julio de 2016, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguiente al presente auto. Así mismo declaró improcedente la reposión de la causa, por cuanto no es necesario el abocamiento, ya que las partes se encontraban a derecho y tampoco existe paralización de la misma, y por ende IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad del auto de admisión de la reconvención. De igual manera declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida formulada.
El Tribunal, en esta misma fecha ordenó la apertura de la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil por FRAUDE PROCESAL, para lo cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la misma, lo cual se hará una vez sean consignados los emolumentos respectivos.
En fecha 25 de Julio de 2016, (f- 157 de la cuarta pieza), comparecen los abogados EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA Y JUAN MIGUEL LOBATON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante escrito apelan de la decisión de fecha 20 de Julio de 2016.
En auto de fecha 29 de Julio de 2016, (f-159 de la cuarta pieza), el Tribunal, deja constancia que no emite pronunciamiento alguno sobre lo expuesto y peticionado por la parte demandante en su escrito de fecha 25 de Julio de 2016, por las razones expuestas en el mismo.
En fecha 29 de Julio de 2016, (f-163 al 168 de la cuarta pieza), comparece el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito ratifica las pruebas promovidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 10 de Agosto de 2016, (f-174 al 177 de la cuarta pieza), a través de informe de recusación, solicita al Juzgado Superior que corresponda conocer la recusación que nos ocupa, propuesta por el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado actor, se sirva declarar la misma INADMISIBLE por ilegal e infundada.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, (f-179 de la cuarta pieza), consignados como han sido los fotostatos por la parte recusante, se ordeno la certificación y remisión de las actuaciones inherentes a la recusación, al Juzgado Superior Civil de este mismo circuito judicial, a los fines de que conozca de la recusación plateada y emita la correspondiente decisión. En esta misma fecha se libro oficio N° 0212/2016.-
En fecha 10 de Octubre de 2016, (f-187 al 197 de la cuarta pieza), el Juzgado Superior Civil, Mercantil de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes reconvenidos, ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, mediante diligencia de fecha 09/08/2016, en consecuencia debe la juez recusada seguir conociendo la causa que dio origen a la presente recusación.
SEGUNDO: De igual manera de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, imponiéndole al recusante al pago de multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00) que deberá pagar en el termino de tres (3) días de despacho, los cuales comenzaran a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditara el recusante en el referido termino, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo…
Por medio de auto de fecha 31 de Octubre de 2016, (f-201 al 207 de la cuarta pieza) admite los escritos de pruebas promovidos por la representación judicial de ambas partes.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, (f-210 de la cuarta pieza), el Tribunal, vista la consignación de los fotostatos para a los fines de librar la prueba de informes, ordeno cumplir con el auto de admisión de pruebas de fecha 31-10-2016, en estas misma fecha se libro oficio N° 0287/2016, 0288/2016 y 0289/2016, respectivamente cumpliendo con lo ordenado.
Por medio de auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, el Tribunal, formula denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de adscripción de los abogados EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA Y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 241.091 y 209.567, respectivamente; así mismo ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la denuncia, a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES con sede en la ciudad de Caracas, y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare para que se ordene la averiguación correspondiente. En esta misma fecha se libro oficio 0327/2016, 0328/2016 y 0329/2016, respectivamente.-
En fecha 07 de Diciembre de 2016, /(f-12 de la Quinta Pieza) comparece el abogado EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, y mediante diligencia consigna la planilla forma 009 N° 00324874, contentiva de sello húmedo del Banco Provincial, mediante el cual cumple con el pago de la multa impuesta por mandato por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial.-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2017, (f-20 de la Quinta Pieza), el Tribunal, hace constar, que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal, fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2017, (f-72 de la quinta pieza), el Tribunal, hace constar, que ambas partes presentaron escritos de informes a través de su presentación Judicial, por lo que el Tribunal, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar transcurrir el lapso previsto para que las partes hagan objeciones a los mismos.
En fecha 17 de Febrero de 2017, (f-87 de la quinta pieza), el Tribunal, hace constar, que compareció el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOBAL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y mediante escrito hace observación a los informes presentados por la parte demandada, por lo que el Tribunal, de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dejar transcurrir el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2017, (f-88 de la Quinta Pieza) el Tribunal, ordeno librar oficio N° 077/2017 al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, y oficio N° 078/2017 a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la denuncia por DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 23 de Marzo de 2017, (f-93 y 94 de la Quinta Pieza) comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, en su carácter acreditado en autos, y mediante escrito expone, que aunque el presente proceso se encuentra en fase de sentencia, con mucho respeto debe señalar que este Juzgado debería tomar las previsiones necesarias a los efectos de la decisión dictada por la sala constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, la cual consigna en copia fotostatica adjunta al presente escrito. Recordando que la competencia es de orden público, y ningún juez puede actuar fuera de su competencia.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS DE LA RECONVENCIÓN.-
En fecha 21 de Julio de 2016, (f-40 al 44 del Cuaderno de Medidas de la Reconvención) comparece el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, en su carecer de co-apoderado judicial de la parte demanda, y mediante escrito ratifica medidas cautelares solicitadas en escrito que riela del folio 96 al 113 de la pieza N° 1).-
En fecha 25 de Julio de 2016, (f-48 al 50 del Cuaderno de Medidas de la Reconvención), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su carácter de co-apoderado actor, y mediante escrito se opone a la solicitud de medida solicitadas y ratificada en fecha 21 de Julio de 2016.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2016, (f-55 y 56 del Cuaderno de Medidas de la Reconvención) el Tribunal, declara IMPROCEDENTE la oposición a la Medida formulada por la parte accionante.
Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de Enero de 2017, (f-59 al 61 del Cuaderno de Medidas de la Reconvención), el Tribunal declara:
PRIMERO: NIEGA, la MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada en el escrito de reconvención que riela del folio 11 al 28 del Cuaderno de Medidas de La Reconvención del presente expediente, por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.565, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, parte demandada-reconviniente, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, siguen los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCEDES GUTIERREZ ESCALONA; parte demandante-reconvenida. Así se decide.-
SEGUNDO: NIEGA, la medida INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UNA “ADMINISTRACIÓN AD HOC”, peticionada en el escrito que riela del 11 al 28 del Cuaderno de Medidas de La Reconvención del presente expediente, y ratificada mediante escrito que riela del folio 40 al 44 del Cuaderno de Medidas de La Reconvención del presente expediente, por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.565, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, parte demandada-reconviniente, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, siguen los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCEDES GUTIERREZ ESCALONA; parte demandante-reconvenida. Así se decide.-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2017, (f-62 del Cuaderno de Medidas de la Reconvención), el Tribunal, declara definitivamente firme dicha decisión.
Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del articulo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS:
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su articulo 506 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado.
En el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que:
“…Versa la presente causa, por demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurada por los ciudadanos: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCDES GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.941.594 y V-7.545.830, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994. CAPITULO PRIMERO LOS HECHOS: Según documento privado suscrito entre los demandantes ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCDES GUTIERREZ ESCALONA, por una parte y por la otra el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, plenamente identificado, el día 10 de Agosto de 2015, en esta ciudad de Acarigua, el cual acompañan en copia fotostática y en original, marcado “B”, el precipitado ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, adquirió en venta , que le realizaron los dos primeros otorgantes, quince (15) acciones, de la siguiente manera, el primer otorgante accionista RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, ya identificado, vende la cantidad de ocho (8) acciones de las cuarenta y cinco (45) acciones que posee y la accionista MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, vende la cantidad de siete (7) acciones, de las cuarenta y cinco (45) acciones que posee, en la FIRMA MERCANTIL ARROSECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 14 de Septiembre de 2010, bajo el N° 38, Tomo 27-A, expediente 411-3435, y cuyo ultimo asiento quedo inscrito bajo el N° 8, Tomo 9-A, de fecha 19 de Febrero de 2015, y cuyo ejemplares anexaron marcados con la letra “C” y “D”, por un valor de cuarenta y un millones de bolivares (Bs. 41.000.000,00). El pago de la venta de las recien mencionadas acciones debería ser ejecutado de la siguiente manera: 1.- Un primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) escindido así: a) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en el momento del otorgamiento del presente documento, que declaramos recibir en este acto, mediante transacción bancaria, en moneda de curso, legal, de manos del comprador y a nuestra entera y total satisfacción; y b) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) mediante la entrega material de los siguientes bienes muebles: Dos (2) unidades de transporte de carga pesada, constituidas por dos (2) camiones, cuyas características son las siguientes: VEHICULO N° 01: CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO; MARCA: MACK; AÑO/MODELO: 1985; PLACA: A06AU1J; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N188Y0FA009999, SERIAL DE MOTOR: 5H1869; USO: CARGA; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 140100377564 (1M2N188Y0FA009999-3-3) de fecha 6 de Mayo del año 2.014, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual es propiedad de la empresa ALPORCA, C.A, actuando a tal efecto y en este acto, el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, ya identificado en su carácter de presidente de la Compañía Anónima “ALPORCA C.A” ,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 35, Tomo 253-A (Expediente N° 13832) de fecha 08 de Agosto de 2008, de conformidad con la disposición octava, numeral 2 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la precipitada empresa; VEHICULO 2: : CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO; MARCA: MACK; AÑO/MODELO: 1988; PLACA: A16BZ8A; COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 2M1N190Y5JC023409, SERIAL DE MOTOR: 8G0276; USO: CARGA; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 150101492747 (2M1N190Y5JC023409-3-1) de fecha 12 de Junio del año 2.015, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual es propiedad de la empresa GRUPO KING FOOD, C.A, actuando a tal efecto y en este acto, el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, ya identificado en su carácter de presidente de la Compañía Anónima “GRUPO KING FOOD C.A” ,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 33, Tomo 23-A (Expediente N° 411-13203) de fecha 29 de Abril de 2015, de conformidad con la disposición octava, numeral 2 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la precipitada empresa. Además de dicha entrega material, estas unidades de transporte pesado debieron ser transferidas a los vendedores, en propiedad, dominio y posesión, libre de todo gravamen y con la obligación del saneamiento de Ley, con el otorgamiento del documento respectivo de compra venta, debidamente autenticado ante la autoridad notarial competente; 2.- El monto restante de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) será pagado a crédito en cuatro (04) letras de cambio, así especificadas: Una primera letra por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) pagaderas el veintiocho (28) de Octubre de 2015; Una Segunda letra por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) pagaderas el veintiocho (28) de Enero de 2016; Una Tercera letra por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) pagaderas el veintiocho (28) de Abril de 2016, y Una cuarta letra por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) pagaderas el veintiocho (28) de Julio de 2016; para lo cual se firman cuatro (04) letras de cambio, emitidas al portador en los vencimientos ya mencionados y debidamente aceptadas por el obligado cambiario. En este acuerdo de voluntades suscrito entre las partes y ampliamente especificado en el escrito libelar, el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, antes identificado no cumplió totalmente con la obligación contraída en la segunda parte del numeral cardinal 1) de dicho acuerdo, es decir, no le realizó el traspaso real ni quirografaerio de posesión sobre los preidentificados bienes vehículos, especificados…CUARTO: PETITORIO:“…Expuestos los hechos …demandamos al ciudadano ANTONIO JOSÉ PINERO AVENDAÑO, antes identificado suficientemente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, toda ves que como comprador de las acciones, actuando libre y concientemente, no realizó la tradición de los bines vehículos, específicamente dos (02) unidades de transporte de carga pesada, constituido por dos (02) camiones, cuyas características son las siguientes: VEHICULO N° 01: CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO; MARCA: MACK; AÑO/MODELO: 1985; PLACA: A06AU1J; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N188Y0FA009999, SERIAL DE MOTOR: 5H1869; USO: CARGA; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 140100377564 (1M2N188Y0FA009999-3-3) de fecha 6 de Mayo del año 2.014, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual es propiedad de la empresa ALPORCA, C.A, actuando a tal efecto y en este acto, el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, ya identificado en su carácter de presidente de la Compañía Anónima “ALPORCA C.A” ,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 35, Tomo 253-A (Expediente N° 13832) de fecha 08 de Agosto de 2008, de conformidad con la disposición octava, numeral 2 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la precipitada empresa; VEHICULO 2: : CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO; MARCA: MACK; AÑO/MODELO: 1988; PLACA: A16BZ8A; COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 2M1N190Y5JC023409, SERIAL DE MOTOR: 8G0276; USO: CARGA; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 150101492747 (2M1N190Y5JC023409-3-1) de fecha 12 de Junio del año 2.015, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y VEHICULO 2: : CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO; MARCA: MACK; AÑO/MODELO: 1988; PLACA: A16BZ8A; COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 2M1N190Y5JC023409, SERIAL DE MOTOR: 8G0276; USO: CARGA; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 150101492747 (2M1N190Y5JC023409-3-1) de fecha 12 de Junio del año 2.015, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-Más adelante. Estimamos la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000000,00 Bs.) …”
Trabada como ha quedado la litis pasa esta Juzgadora a pronunciarse de oficio como punto previo al pronunciamiento de fondo, sobre el siguiente aspecto:
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia..
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a la competencia el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Mediante la revisión de las actas que componen el presente procedimiento, se constata que al folio 24 y 25 de la primera pieza del expediente, consta contrato privado, consignado adjunto al libelo de la demandada marcado con la letra “B”, celebrado en fecha 01 de Agosto de 2015, mediante el cual los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.594, de este domicilio y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.830, proceden a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994, la cantidad de quince (15) acciones, distribuida de la siguiente manera: El accionista RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, ya identificado, vende la cantidad de ocho (8) acciones de las cuarenta y cinco (45) acciones que posee. La ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, en su condición de conyugue autoriza la venta de acciones. y la accionista MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, vende la cantidad de siete (7) acciones, de las cuarenta y cinco (45) acciones que posee, y el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, en su condición de conyugue autoriza la venta de acciones. Siendo destacar que dichas acciones son garantizadas mediante el traspaso de 1.- Bienes muebles, consistente en maquinarias in latus sensu, tal como se evidencia en documento de compra venta debidamente autenticado por la notaria Publica Primera de Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela inserto en sus libros de autenticación, bajo el N° 33, Tomo 177, de fecha 19 de Noviembre de 2010, mediante el cual, los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificados, traspasan a la empresa ARROSECA, C.A, los bienes muebles descritos e identificados en el documento en cuestión. 2.-Bien inmueble consistente en bienhechurias que se encuentran en un lote de terreno que tiene una superficie de UNA HECTAREA CON SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1 Has con 6933 M2) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que no forman parte de la venta, cuya ubicación, edificación y linderos constan en documento de compra venta, debidamente autenticado por la notaria Publica Primera de Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela inserto en sus libros de autenticación, bajo el N° 49, Tomo 98, de fecha 01 de Julio de 2010, mediante el cual los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificados, traspasan a la empresa ARROSECA, C.A, el bien inmueble descrito e identificado en el documento en cuestión, los cuales serán objeto de un avalúo certificado para la formalización de la actualización y aumento de capital de la empresa ARROSECA C.A…
Así mismo se observa, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa ARROSECA, C.A, en la cual se celebró contrato privado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 10 de Agosto de 2015, mediante el cual se realizo la compra y venta de las quince (15) acciones de las que posee la empresa, la cual fue consignada adjunta al libelo de la demanda que riela del folio 26 al 42 de la primera pieza del expediente, se desprende en su CLAUSULA CUARTA: Que la compañia in comento tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetados de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar, y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el ramo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio este Tribunal, se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente N° 16-0620, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016, y en la expreso:
“...que los criterios jurisprudenciales en materia agraria son muy claros, por lo que aunque se trate de una demanda de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, nulidad de un acta de asamblea y de los libros de actas de asamblea de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, debe conocer un tribunal agrario, de conformidad con la sentencia dictada en el “expediente N.° AA10-L-2012-000070 Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013)” (negrillas del accionante), en la que se indica que no importa que la compañía tenga carácter mercantil, si el objeto es agrario, la competencia es de los tribunales de primera instancia agraria según el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha sido también señalado por la Sala Plena en sentencia N.° 200 del 14 de agosto de 2007; la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 2 del 15 de febrero de 2012; la sentencia de Sala Plena N.° 86 del 22 de septiembre de 2015; la sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000146 y la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000066.
Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, como ocurre en el presente caso, al referirse a una venta y cesión de acciones de la empresa ARROSECA C.A. y un reconocimiento de firmas, pero que afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, lo cual hubiese sido totalmente distinto si no se hubiese alterado la misma, ya que la venta y cesión de acciones de la empresa por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias y en tal caso si hubiesen sido los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena como la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008.
En refuerzo a lo anterior, esta lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la clausula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007.
En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que estuvo conociendo de la causa, no era el juez competente por la materia y tampoco lo era el que resolvió los problemas de competencia que surgieron en el juicio, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, anular dicho fallo y ordenar la remisión del expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y remitir copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.
La declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, de un acta de asamblea y de los libros de actas de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, implica que corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material en relación de las actuaciones realizadas en el proceso.
En este sentido, cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.
El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”. Además, lo contemplado en el citado artículo 353 ha sido incorporado al procedimiento agrario, en el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” (entendidas como ámbito de comptencia) y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
En tal sentido, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer de la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Distinta, es la situación en la que los procedimientos no son iguales.
Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186) y que son distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el juez civil, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso civil y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en consecuencia ANULA dicho fallo.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en el proceso civil y se REPONE la causa al estado de admisión.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se observa que la pretensión está representada por los demandantes, ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO Y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, quien en su escrito libelar hacen mención que en documento privado suscrito entre ellos y el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, en fecha 10 de Agosto de 2015, el cual acompañan en copia fotostática y en original, marcado “B”, el demandado de autos, adquirió en venta, quince (15) acciones, a los demandantes, que los mismos poseen en la FIRMA MERCANTIL ARROSECA, C.A, empresa que se evidencia según su acta constitutiva y sus estatutos, la misma tiene un objeto agrario, tal como se desprende en la CLAUSULA CUARTA del contrato in comento, ya que la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A, es agraria, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.
En razón a los hachos, argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para conocer de la presente causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguida por los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, todos plenamente identificados en autos .
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, todos plenamente identificados en autos, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, a los fines de siga conociendo la presente causa, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes. Así se decide.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (21/04/2017). Años 207° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
El Secretario
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00 p.m.- El Secretario.-
MMdeO/mjg/mtp.-
Expediente Nº C-2016-001276.
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