REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2014-001075.
PARTE ACTORA: SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.416.996.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Vista la Sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre del año 2016, (f117 al 122 del expediente), por medio de la cual se declaro:
CON LUGAR: La demanda por motivo de Partición de Herencia signada con el N° C-2014-001075, incoada por la ciudadana: SOTERA DEL CARMÉN RODRÍGUEZ, viuda de HERNÁNDEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR.- En consecuencia, se ORDENA:
A) La Partición y Liquidación de los bienes que integran la Sucesión del de Cujus, Ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.387.250, fallecido en fecha 05/04/2012, distinguida con el RIF N° J-40104963-0, expediente N° 0024-2013, declaración N° F-2009-07 N° 00071557, con fecha de ingreso 22 de Enero de 2013, según certificado de solvencias de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT, de los bienes constituidos por:
• Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda en ella construida ubicada en la prolongación de la Avenida 34, N° 9, frente al Ambulatorio Acarigua, vía El Este, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900m2) y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Carretera vía Durigua; Sur: Terrenos de José Mora; Este: Terrenos del Colegio Agustín Codazzi, y Oeste: Casa y solar de José Mora.
• Un (1) vehículo usado de las características siguientes: Placas: XEW670; Serial de Carrocería: 8YACA15VXGV043091; Serial: VIN; Modelo: Wagoneer; Marca: Jeep; Año: 1.986; Color: Gris, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: V03C4XJA, según certificado de registro de vehículo expedido por el MINFRA en fecha 06 de Marzo de 2.006, distinguido con el N° 24307787, seriales 8YACA 15VXGV043091-3-3.
B) Así mismo acordó el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ORDENA: El emplazamiento de las partes en la presente causa por motivo de Partición de Herencia, signada con el N° C-2014-001075, ciudadana: SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora y al ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su carácter de demandado, para que comparezcan ante este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descritos, una vez quede firme la presente decisión.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2016, (f-125) firme como ha quedado la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2016, (f.117 al 122), el Tribunal, ordenó librar boletas de notificación a las partes para que comparezcan ante este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes en la presente causa de conformidad con el articulo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Consta al folio 120 del expediente, auto de fecha 30 de Enero de 2017, mediante el cual consta que en esa fecha fue practicada la última de la notificación a las partes.
En fecha 17 de Febrero del año 2017, (f-132) siendo la oportunidad señalada para el nombramiento del partidor, compareciendo el abogado MANUEL PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y designaron como partidor al ciudadano: MIGUEL AUGUSTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.117.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.855. y consignaron a los autos la constancia de aceptación del partidor designado, quien debe comparecer al 3er día de despacho siguiente de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a prestar el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 23 de Febrero del año 2017, (f-134) compareció el ciudadano MIGUEL AUGUSTO QUINTERO, partidor designado en la presente causa, a fin de aceptar el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Solicitando al Tribunal, el lapso de quince (15°) días de despacho siguientes para la consignación del informe de partición.
En fecha 09 de Marzo de 2017, (f-135 al 137), comparece el ciudadano: MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, partidor designado en la presente causa y consigna el respectivo informe de partición en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles. Y por cuanto no hubo objeción o reparo por las partes interesadas a dicho informe; este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dar por concluida la partición, de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la definición del término partición en el mundo jurídico, Capitán citado por Manuel Osorio, en su Obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, caracteriza a la Partición, como una operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al substituir la cuota parte ideal que tiene sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta.
En el mismo orden, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos., señala que la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Respecto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor…”
Ahora bien, las condiciones para la procedencia al nombramiento del partidor para este tipo de procedimiento se encuentran establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidos el decimo día siguiente…”
Considera quien aquí juzga, que la especialidad del juicio de partición estriba en esta segunda etapa en la cual se designa el partidor, quien tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su la liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada. En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
El presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, al no haberse realizado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto del bien, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor para que efectuara las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien objeto de partición.
Así, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en término de los diez días siguientes a su presentación, si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, partes Venecia Villalobos Vs Orlando Ramírez, Exp. N° 05-0348, S. RC. N° 0214, estableció:
“… dicho termino no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso, de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del C.P.C., es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues… “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…”
De lo anteriormente transcrito, se infiere que presentada la partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso señalado, la partición será declarada por el Tribunal como concluida. Ahora bien, del expediente Observa quien aquí juzga, que en fecha 09/03/2017, corre inserto a los folios 135 al 137, informe del partidor el cual fue consignado dentro del término fijado en el auto de juramentación de fecha 23/02/2017, que riela al folio 134; Y que una vez transcurridos los diez días para que procediera la revisión de los interesados al informe de partición presentado, ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna a la partición presentada, es por lo que se colige, que tanto la parte demandante, como la parte demandada están de acuerdo en disolver la comunidad existente, y por consiguiente se tenga la adjudicación realizada por el partidor en los términos allí establecidos.
En este sentido, al no constar en autos que se haya formulado objeción alguna al informe de partición presentado por el Abg. MIGUEL AUGUSTO QUINTERO, quien fuera designado por este Tribunal a tales fines, este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, le está dado DAR POR CONCLUIDA la presente partición, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, tal como lo previo el partidor en el informe el cual riela del folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y siete (137) de la presente causa, sobre los bienes solicitados, los cuales están estrictamente descritos en la demanda, a saber como:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda en ella construida ubicada en la prolongación de la Avenida 34, N° 9, frente al Ambulatorio Acarigua, vía El Este, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900m2) y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Carretera vía Durigua; Sur: Terrenos de José Mora; Este: Terrenos del Colegio Agustín Codazzi, y Oeste: Casa y solar de José Mora. Dicho inmueble fue adquirido por su cónyuge el ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 13. folios 1 al 2, Tomo III. Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con fecha 20 de Abril de 1.992, declarados dichos derechos en la cantidad de de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
SEGUNDO: Un (1) vehículo usado de las características siguientes: Placas: XEW670; Serial de Carrocería: 8YACA15VXGV043091; Serial: VIN; Modelo: Wagoneer; Marca: Jeep; Año: 1.986; Color: Gris, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: V03C4XJA, según certificado de registro de vehículo expedido por el MINFRA en fecha 06 de Marzo de 2.006, distinguido con el N° 24307787, seriales 8YACA 15VXGV043091-3-3. Declarados dichos derechos en la cantidad de Treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00).-
De este modo, concluida como se ha declarado la presente partición, se confirma la adjudicación que hiciera el Partidor a cada una de las partes, dividiendo los bienes liquidados, de la siguiente manera:
BIEN INMUEBLE:
UNICO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda en ella construida, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la siguiente dirección: En la prolongación de la Avenida 34, N° 9, frente al Ambulatorio Acarigua, vía El Este, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900m2) y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Carretera vía Durigua; Sur: Terrenos de José Mora; Este: Terrenos del Colegio Agustín Codazzi, y Oeste: Casa y solar de José Mora. Dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 13. Folios 1 al 2, Tomo III. Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con fecha 20 de Abril de 1.992.
VALOR TOTAL DEL BIEN INMUEBLE…………………………………………..Bs. 130.000.000,00
BIEN MUEBLE:
UNICO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de Un (1) vehículo usado de las características siguientes: Placas: XEW670; Serial de Carrocería: 8YACA15VXGV043091; Serial: VIN; Modelo: Wagoneer; Marca: Jeep; Año: 1.986; Color: Gris, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: V03C4XJA, Uso particular, N° puestos 6, capacidad carga TARA 1800 Kg, Servicio Privado, según consta del respectivo documento de propiedad automotor, vale decir, el certificado de Registro de Vehiculo expedido por el MINFRA en fecha 06 de Marzo de 2.006, distinguido con el N° 24307787, seriales 8YACA 15VXGV043091-3-3.
VALOR TOTAL DEL BIEN MUEBLE……………………………………………………..Bs. 4.500.000,00
La suma de los bienes antes señalados (inmueble-mueble), cubre totalmente la parte alícuota de cada uno de los herederos, de la siguiente manera:
A) A la heredera SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ VIUDA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.335, le corresponde por concepto de la parcela y la vivienda en ella construida, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00), esto corresponde al 50%, del cincuenta por ciento (50%) a repartir y liquidar con relación al bien inmueble. Y en cuanto al bien mueble le corresponde la suma UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), esto corresponde al 50%, del cincuenta por ciento (50%) a repartir y liquidar con relación al bien mueble. Lo cual hace un total de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINCINCO MIL BOLIVARES (Bs. 33.625.000,00) cubriendo así la cuata parte de la heredera antes mencionada.
B) Al heredero FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.996, le corresponde por concepto de la parcela y la vivienda en ella construida, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00), esto corresponde al 50%, del cincuenta por ciento (50%) a repartir y liquidar con relación al bien inmueble. Y en cuanto al bien mueble le corresponde la suma UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), esto corresponde al 50%, del cincuenta por ciento (50%) a repartir y liquidar con relación al bien mueble. Lo cual hace un total de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINCINCO MIL BOLIVARES (Bs. 33.625.000,00) cubriendo así la cuata parte del heredero antes mencionado.
Determina el partidor en su informe, que para efectuar los pagos correspondientes a cada heredero, es necesario vender los bienes (inmueble y mueble) descritos en el presente informe, siendo esta la forma más conveniente para obtener el dinero requerido para cubrir la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos. Es oportuno señalar que el valor total correspondiente al inmueble y al bien mueble, superan la suma correspondiente al pago de la cuota parte asignada a los herederos, una vez hecho dicho pago (cuota parte) se produce un resultado que genera un saldo que corresponde en su totalidad a la heredera (derecho sucesorio) SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE HERNANDEZ (hoy viuda de HERNÁNDEZ), por haber sido esta la cónyuge del causante ISMAEL RAMON HERNANDEZ ARZOLA.
Ahora bien, en sintonía a lo expuesto, conviene precisar que a la Juez no le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes pertenecientes a la comunidad, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, y posteriormente sobre la firmeza de la partición, la labor de establecer las proporciones y la forma de la partición es labor del partidor, por mandato del sentenciador.
Así pues, considera quien aquí juzga como directora del proceso, que como la sentencia que se dicta en esta etapa del juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa constitutiva por medio de la cual el Tribunal aprueba y declara definitivo el informe del partidor, debiéndose verificar lo decidido por el partidor, y siendo que en el caso de autos se estableció que es necesario vender los bienes (inmueble y mueble) descritos, que por su naturaleza no son susceptibles de partición material, de acuerdo a lo establecido en el artículo 527 del Código Civil y 760 del código de procedimiento civil, ya que de lo contrario perderían su condición de bienes por su naturaleza y no se usarían para lo cual fueron destinados causando perjuicios a su calidad, por razones de hecho y jurídicas. La partición debe hacerse a través de la figura de Subasta pública, según lo establecen los artículos 1071 y 1072 del código civil, aplicable por remisión del artículo 77 del código de procedimiento civil siguiendo el procedimiento para el remate de los bienes establecido en el código de procedimiento civil. La partición se hará en cualquiera de los casos sobre el dinero proveniente de la venta o remate.
Este Tribunal aplica por analogía, el artículo 1070 del Código Civil, norma que establece:
“Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, (…) o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en subasta…”
Siendo así , ante la ausencia en autos de acuerdo entre las partes, en aceptar la partición en los términos planteados por el partidor, discurre ésta Juzgadora, en atención al debido proceso que en el caso de marras no procede seguir con una ejecución coercitiva, sino que es oportuno fijar un tiempo perentorio para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor; lapso que se fija por quince (15) días de despacho contados a partir de la presente decisión. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado supra, éste Tribunal procederá a autorizar al partidor, previa solicitud de parte para la subasta pública del bien objeto de partición, aplicando el artículo 1702 del Código Civil y por analogía las normas relativas a la publicidad del remate, conforme a los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimiento Civil, referida a la subasta y venta del bien, previsto en los artículo 563, 565 y 566 eiusdem; y de la cancelación del precio del remate, conforme a los artículos 567 y siguientes del texto adjetivo en comento. Y así se declara.
En cognición de las consideraciones expuestas precedentemente, y al constar en autos el informe de partición y el avaluó de los bienes tanto mueble como inmueble, considera quien aquí juzga que se cumplió con la partición encomendada, y vista la ausencia de la objeción por las partes, es razón suficiente para declarar el informe practicado por el partidor y su contenido como firme y definitivo, y en consecuencia Concluida la Partición de Herencia existente entre los ciudadanos SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, ambos plenamente identificados en autos, con sus demás especificaciones las cuales se harán saber en el dispositivo del fallo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de la Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE HERENCIA existente entre los ciudadanos SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, ambos plenamente identificados en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición.
SEGUNDO: Se fija un lapso de QUINCE (15) días de despacho contados a partir de hoy, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado, éste Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición, como se estableció en la motiva del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (24/04/2017).-
La Juez,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario,
Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M. Conste.- El Secretario.
MMDO/mjg/mtp.- Expediente C-2014-001075.-
|