REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2016-001284.-
DEMANDANTE: JESUS FRANCISCO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.772.-

ABOGADA ASISTENTE: MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.748.
DEMANDADA: ROSALIA MARIA DAS NEVES DA CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.292.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se aperturo Cuaderno de Medidas, mediante auto de fecha 05/10/2016, el cual corre inserto en la pieza principal de la presente causa por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria), intentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO, contra la ciudadana ROSALIA MARIA DAS NEVES DA CAMARA. En fecha 09/12/2016 (f-14 al f-16 Cuaderno de Medidas), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual niega la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora. Luego, en fecha 20/12/2016 (f-17 Cuaderno de Medidas), por medio de auto el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia de fecha 09/12/2016 por cuanto venció el lapso de apelación de la referida sentencia sin que se interpusiera recurso en contra de esta. Luego, en fecha 02/02/2017 (18 al f-25 Cuaderno de Medidas) comparece el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, quien debidamente asistido de la Abg. MIRELL MEA, solicita al Tribunal que examine la posibilidad de decretar conforme con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, PREVIA LA CONSTITUCIÓN DE UNA FIANZA O CAUCIÓN. En fecha 17/02/2017 (f-35 al f-37 Cuaderno de Medidas), el Tribunal, por medio de auto, estableció que la parte actora debía constituir caución o fianza hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y una vez constituida la misma, este Tribunal se pronunciaría sobre la medida solicitada. En fecha 30/03/2017 (f-40 Cuaderno de Medidas), se recibió contrato de fianza judicial como garantía, consignado por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar que, en relación a las Medidas Cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para que el Juez decrete las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…) .-

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede Decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles…”.-

Es preciso para quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez...

En el caso que en particular nos atañe, primeramente hay que señalar, que en la esfera de las medidas cautelares, para que éstas sean decretadas sin que estén llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es mediante la constitución de garantía o caución, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis, al respecto de que la garante cumpla con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que el juez deberá responder por la insuficiencia de la garantía.

En la presente causa, en fecha 09/12/2016 (f-14 al f-16 Cuaderno de Medidas), este Tribunal por medio de sentencia interlocutoria negó la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada, solicitada por el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO, en su demanda, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que observo que la parte actora no trajo a las actas documentos probatorios para sustentar su petición de medida de embargo. Así las cosas, la parte actora, en fecha 02/02/2017 (f-18 al f-25 Cuaderno de Medidas), solicita al tribunal que de conformidad a lo establecido en el articulo 646 del Código de procedimiento civil, decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, PREVIA LA CONSTITUCIÓN DE UNA FIANZA O CAUCION, sobre los bienes propiedad de la demandada por el monto total de la demanda. Asimismo, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, los requisitos necesarios para que se decreten la medida solicitada se encuentran satisfechos, ya que el buen derecho, viene dado en el presente caso por el libelo de la demanda, el cheque con su respectivo protesto y el auto de admisión de la demanda y en cuanto al peligro de mora, lo encuentra satisfecho el tribunal por el transcurso del tiempo necesario desde que la libradora del cheque lo emitió en fecha 01/07/2015 hasta que se deposito en la cuenta corriente del Banco que fue el 15/03/2016, para que se hiciera efectivo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tiempo extendido que puede hacer infructífera la potencial sentencia que se dictare.

Ante tal solicitud, esta juzgadora basándose en lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijo como garantía para el otorgamiento de la cautelar FIANZA O CAUCION hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), y en caso de que la misma fuera prestada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del mencionado artículo, por un establecimiento mercantil, debía consignar el último balance certificado por un contador público, la última declaración del impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia; y una vez constituida la fianza o garantía, se pronunciaría en relación a la medida solicitada de embargo preventivo.

De allí, a los fines de satisfacer la anterior solicitud, la parte actora, consignó en original (f-40 cuaderno de medidas) contrato de fianza judicial y sus anexos, concedido a su representado como garantía ante este Juzgado, por el Consorcio Financiero Internacional L.C, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 28/03/2017, quedando inserto bajo el Nº 41, tomo 85, folios 162 al 164 de los libros llevados por esa notaria.

Así pues, en estos casos, en que se ofrece la fianza de una empresa mercantil para que se decrete la medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la demandada, el juez debe velar por que la misma sea de reconocida solvencia tanto económica, como moralmente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 18 de julio de 1990, bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Inversiones 1057, S.R.L., Vs. Mecánica y Tecnología de los Valles del Tuy, lo siguiente:

“(…) respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del C.P.C., pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica (…) si falta alguno de ellos (…) los requisitos exigidos por el Art. 590 del C.P.C. no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido (…)”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 25 de marzo de 2008, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 08-0137, lo siguiente:

“Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.”

Así, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, páginas 195-204, lo siguiente:

“Ahora pasaremos al análisis de la otra vía utilizable para conseguir el decreto preventivo, o sea, la vía del caucionamiento, que hoy por hoy, constituye tramitación corriente para la obtención de medidas preventivas. (…Omissis…)
Apuntando a ese mismo objetivo el nuevo Código incorpora ciertas condiciones legales a la garantía fideusoria, determinando los tipos de cauciones que pueden ofrecerse. “Con esta previa calificación de las garantías admisibles -expresa la Exposición de Motivos del nuevo CPC-, se considera que se pondrá un riguroso límite a las medidas que se decretan en esta forma, pues la experiencia ha demostrado que hay una inexcusable tolerancia en lo que concierne a la solvencia económica de muchas personas y empresas, que han tenido como objeto principal de su actividad la constitución de fianzas judiciales. La reforma (…) limitará el campo de este tipo de medidas a un número razonable, más como un homenaje a la tradición forense, que como expresión de una institución cuyas justificaciones dogmáticas son harto de dudosas.” Es conveniente analizar, el alcance de la frase “sin estar llenos los extremos de ley…” (...) La doctrina y la jurisprudencia patria están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente han coincidido en mantener la vigencia de la pendente lite, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto del embargo, a la solicitud debe preceder la demanda. (…Omissis…) “La caución o garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado específico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o demandado” (Escriche). (…Omissis…) La fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente, la más cómoda de otorgar. (…Omissis…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (C.f. ord. 1° art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del comisario (C.f. arts. 285 y 305 C.C.), y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (C.f.f infra N° in fine). Este último requisito lo exige ahora el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aun cuando esta norma no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C.Co. Sin embargo, debe entenderse que estos requisitos que señala la ley sustantiva mercantil se refieren sólo al valor de convicción de la prueba sobre la suficiencia de la garantía, y su omisión no puede significar, a fortiori, la nulidad o ineficacia de la misma. Pueden concurrir otros elementos jurídicos que lleven al juez a la convicción de que la garante es suficientemente solvente, aun y cuando el balance presentado no haya sido compulsado del expediente mercantil, o no aparezca la aprobación de la Asamblea. Siendo así, el juez debe motivar esas razones adicionales que eximan el riesgo de un balance acomodaticio, espurio o ignoto para los mismos socios.

Ahora bien, corresponde a este Juzgadora, pasar a determinar si la caución o fianza presentada acredita suficientemente que la empresa tenga una reconocida solvencia, en el sentido de que ésta sea pública y notoria entre el común de las personas. Así pues, se evidencia que efectivamente en el caso de autos, en fecha 30/03/2017, la parte actora consigno original de contrato de fianza judicial, el cual fue concedido a su representado como garantía ante este Juzgado, por el Consorcio Financiero Internacional L.C, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000). Dicho contrato, fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 28/03/2017, quedando inserto bajo el Nº 41, tomo 85, folios 162 al 164 de los libros llevados por esa notaria. El contrato en cuestión, contentivo de la fianza otorgada por la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., viene acompañado de una serie de documentales referidas a: la presentación de la empresa; resumen de algunas de las fianzas judiciales otorgadas por el consorcio; actas de asamblea realizadas por el consorcio; informe del comisario 2015, contentivo de balances generales y estados de ganancias y perdidas de los años 2013, 2014 y 2015; la declaración del Impuesto sobre la Renta de los años 2016, 2015 y 2014, anexando copia del RIF; y por último, títulos de propiedad y certificación de gravamen del consorcio; de cuya revisión esta Sentenciadora logro constatar que la garantía presentada con ocasión a la medida de embargo solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad de la demandada, y cumplidos los extremos del artículo 590 ejusdem, este Tribunal DECLARA CONSTITUIDA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA sobre el Consorcio Financiero Internacional L.C, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000), a favor del ciudadano Jesús Francisco Maldonado Uzcategui, para garantizar las resultas del procedimiento ordinario a que se contrae la presente causa, en caso de no prosperar la demanda interpuesta, por todo el tiempo que dure el juicio; y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera que por estar demostrados los extremos legales exigidos para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, y haberse evidenciado que la fianza, cuenta con la solvencia requerida para garantizar o asegurar el resarcimiento de los posibles daños que pudiera producir la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada en el presente juicio, si la demanda principal resultare sin lugar en la sentencia definitiva, es por lo que, este Tribunal declara PROCEDENTE, la solicitud de decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ROSALIA MARIA DAS NEVES DA CAMARA, ya identificada en autos, hasta cubrir el doble del monto estimado de la demanda, más las costas procesales que serán calculadas prudencialmente por el Tribunal. Para la práctica de la medida, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al Juzgado que le corresponda por distribución, queda facultado para designar auxiliares de justicia; lo cual se cumplirá una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSTITUIDA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA sobre el Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000), a favor del ciudadano Jesús Francisco Maldonado Uzcategui, para garantizar las resultas del procedimiento ordinario a que se contrae la presente causa, en caso de no prosperar la demanda interpuesta, por todo el tiempo que dure el juicio.
SEGUNDO: se DECRETA la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, HASTA CUBRIR EL DOBLE DEL MONTO ESTIMADO DE LA DEMANDA, MÁS LAS COSTAS PROCESALES CALCULADAS PRUDENCIALMENTE POR EL TRIBUNAL; solicitada por el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.772, debidamente asistido por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.748, parte accionante en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) signado con el Nº C-2016-001284, sigue en contra la ciudadana ROSALIA MARIA DAS NEVES DA CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.292. Así se decide.-
TERCERO: Para la práctica de la medida, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al Juzgado que le corresponda por distribución, queda facultado para designar auxiliares de justicia; lo cual se cumplirá una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del presente fallo.
No se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete. (24/04/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
El Secretario Titular,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3 y 30 p.m. Conste.
El Secretario.-
MMdeO/mjgf/gusmary.-
Exp. Nº C-2016-001284
Cobro de Bolivares (V.O.)
Cuaderno de Medidas.-