REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-
Visto sin Informes.-
EXPEDIENTE: C-2015-001143.-
DEMANDANTE: RAFAELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.914.-

DEMANDADOS: LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRIGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.447.349, V-12.089.945, V-13.905.626, V-13.905.627, V-15.691.490 y V-17.362.534, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 de marzo de 2015 (f-01), cuando la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.529.914, de este domicilio, acudió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente asistida del Abg. HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.702; a solicitar la declaración de existencia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre su persona y su fallecido esposo HECTOR JOSÉ ENRIQUEZ, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nº V-3.523.751; fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, en fecha 23 de marzo de 2015 (f-09), se dio por recibida ante este despacho la presente demanda mediante distribución. Luego, en fecha 30 de marzo de 2015 (f-10 al f-11), el Tribunal, mediante auto ordeno APERCIBIR a la parte demandante para que subsanara error presentado en el escrito de demanda, en el cual omitió señalar a quien demandaba. En este sentido, en fecha 08 de abril de 2015 (f-12 al f-13), se recibió escrito de la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, mediante el cual subsana error en su escrito de demanda, y señala como demandados a los ciudadanos: LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRIGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.447.349, V-12.089.945, V-13.905.626, V-13.905.627, V-15.691.490 y V-17.362.534, respectivamente; todos con domicilio en el Sector I del Barrio Bumbi, casa s/n, carrera 121 entre calles 10 y 11 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. En fecha 15 de abril de 2015 (f-14 al f-16), se admitió la demanda por medio de auto, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se libro EDICTO de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil. En fecha 22 de abril de 2015 (f-17), se recibió diligencia de la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna emolumentos para impulsar la citación de los demandados. De este modo, en fecha 27 de abril de 2015 (f-18 al f-26), se ordeno por medio de auto librar Boleta de Citación a los demandados en la presente causa, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado y comisionándose con oficio Nº 0266/2015 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSAÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que practicara las citaciones correspondientes. En fecha 05 de mayo de 2015 (f-27 al f-28), se recibió diligencia de la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna página trece (13) del ejemplar del Periódico ULTIMA HORA, de fecha 24 de abril de 2015, a los fines de dejar constancia de la publicación del respectivo Edicto. En la misma fecha, la mencionada ciudadana mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA, al Abg. HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, antes identificado. En fecha 25 de mayo de 2015 (f-30 al f-33), se recibió oficio Nº 3020-134 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSAÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual devuelve a este despacho comisión que le fuera encomendada en virtud de que no llevaba anexas las boletas de citación. En fecha 03 de junio de 2015 (f-34) se acordo librar y remitir nuevo despacho de citación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSAÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, anexándole las respectivas boletas de citación. En fecha 15 de junio de 2015 (f-36 al f-37) se libro oficio Nº 0379/2015 remitiendo despacho y boletas de citación de los demandados al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSAÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que practicara las citaciones correspondientes. En fecha 20 de julio de 2015 (f-38 al f-51) se recibió con oficio Nº 2970-344 de la misma fecha, comisión emanada del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSAÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida. En fecha 22 de septiembre de 2015 (f-52), se recibió diligencia de los abogados GREISER RODRIGUEZ y JOHNNY MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-15.690.242 y V-7.585.899, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 109.691 y 172.098, respectivamente; y consignaron poder especial que les fue otorgado por los ciudadanos LUCIA COROMOTO ENRIQUEZ SUAREZ y WILLIAMS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-12.447.349 y V-12.089.945, respectivamente; a los fines de que los representaran en la presente causa. En fecha 22 de septiembre de 2015 (f-56), se recibió escrito de los ciudadanos JOHNNY MELENDEZ y GREISER RODRIGUEZ, mediante el cual solicitaron el avocamiento en la presente causa. En fecha 28 de septiembre de 2015 (f-58 al f-65), se dicto auto mediante el cual la Juez Provisorio de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y se libro Boletas de Notificación del abocamiento a las partes. En fecha 26 de octubre de 2015 (f-66 al 75), el Alguacil de este despacho consigno Boletas de Notificación de los ciudadanos: VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, DANIEL MIGUEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRIGUEZ, RAFAELA RODRIGUEZ Y PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, debidamente firmadas. Asimismo, en la misma fecha (f-76 al f-78) devuelve Boletas de Notificación de los ciudadanos LUCIA COROMOTO ENRIQUEZ SUAREZ y WILLIAMS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, por cuanto no pudo notificarlos. En fecha 18 de enero de 2016 (f-79), se recibió diligencia del Abg. HUASCAR GONZALEZ en su condición de apoderado actor, mediante la cual solicita se libre CARTEL DE NOTIFICACIÓN, a los fines de la notificación de abocamiento a los ciudadanos LUCIA COROMOTO ENRIQUEZ SUAREZ y WILLIAMS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ. En fecha 19 de enero de 2016 (f-80 al f-81), se dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal, Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO. En fecha 05 de febrero de 2016 (f-82 al f-84), por medio de auto el Tribunal acuerda lo solicitado por el Abg. HUASCAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor y ordena librar Cartel de Notificación a los ciudadanos LUCIA COROMOTO ENRIQUEZ SUAREZ y WILLIAMS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado. En fecha 24 de febrero de 2016 (f-85 al f-86), se recibió diligencia del Abg. HUASCAR GONZALEZ, mediante la cual consigno Cartel publicado en fecha 17 de febrero de 2016. En fecha 14 de junio de 2016 (f-88), se recibió diligencia de los abogados GREISER RODRIGUEZ y JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUCIA COROMOTO ENRIQUEZ SUAREZ y WILLIAMS RAMON ENRIQUEZ SUAREZ, a los fines de darse por notificados y a su vez declarar que no hacen oposición a la pretensión que la parte demandante gestiona ante este Tribunal. Luego, en fecha 28 de julio de 2016 (f-89), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO ENRIQUEZ, DAVID MIGUEL ENRIQUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ y VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ, debidamente asistidos por la abogada ANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.253, a los fines de manifestar que no ejercen oposición alguna en relación al particular esgrimido por la parte accionante y que reconocen la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ y su fallecido padre HECTOR ENRIQUEZ. En fecha 19 de septiembre de 2016 (f-90), se recibió diligencia del Abg. HUASCAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual, en virtud de la manifestación expresa de los demandados en cuanto a que no ejercen oposición en contra de la acción objeto del presente procedimiento, solicita el mencionado abogado que se tenga convenido lo solicitado por la parte accionante y solicita la homologación correspondiente. En virtud de lo anterior, en fecha 30 de septiembre de 2016 (f-91 al f-94), se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaro IMPROCEDENTE la homologación del convenimiento efectuado por las partes, advirtiéndose a las partes que el juicio debería continuar su curso hasta la sentencia definitiva, procediéndose a la apertura del lapso probatorio por ser la etapa procesal correspondiente.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

Del escrito libelar consignado por la demandante, ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se extrae el siguiente petitorio:

 Se declare oficialmente que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual se deriva de la comunidad concubinaria entre el hoy occiso HECTOR JOSE ENRIQUEZ, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nº 3.523.751 y la demandante en la presente causa, ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, que comenzó en el año 1975 y que continuo hasta el día del fallecimiento de su cónyuge, en fecha 15 de enero de 2015.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual fue incoada por la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.914, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.702; contra los ciudadanos LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRIGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.447.349, V-12.089.945, V-13.905.626, V-13.905.627, V-15.691.490 y V-17.362.534, respectivamente; en virtud de que en el año 1975 inició una unión concubinaria con el ciudadano HECTOR JOSE ENRIQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.751; la cual alega que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos de los lugares donde vivieron en la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, dedicándose ambos a la PRODUCCIÓN AGRÍCOLA; gracias a lo cual construyeron un patrimonio que les permitió cubrir los gastos de sus hijos; pero, en fecha 15 de enero de 2015, su prenombrado concubino falleció en el Hospital DOCTOR ARMANDO DELGADO, de la ciudad de Turén del Estado Portuguesa, según acta de defunción, emitida con el Nº 3, asentada bajo el folio Nº 03 fte. y vto. de los Libros del Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador, del Municipio Turén del Estado Portuguesa (f-02), lo cual da origen a la presente demanda.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En esta fase procesal, los demandados, declararon que no hacen oposición a la pretensión que la parte demandante gestiona ante este Tribunal, y que reconocen la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ y su fallecido padre HECTOR ENRIQUEZ.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Junto al líbelo de la demanda:

 Original de Acta de Defunción del ciudadano HECTOR JOSE ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.751; emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del estado Portuguesa, marcada “A”, que riela al folio 02 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus antes mencionado falleció el día 15-01-2.015, y que dejo seis hijos que llevan por nombre: LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRIGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ. Así se decide.

 Original de constancias de UNION ESTABLE, entre el ciudadano HECTOR JOSE ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.751 (Difunto), y la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.914, expedida por el Consejo Comunal Bumbi Sector I; marcadas “B”, que rielan a los folios 03 y 04 del presente expediente. A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento. Así se establece.

 Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ RODRIGUEZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Portuguesa Municipio Esteller; marcada “C”, que riela al folio 05 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del parentesco de los intervinientes. Así se decide.

 Original de Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Portuguesa Municipio Esteller; marcada “D”, que riela al folio 06 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del parentesco de los intervinientes. Así se decide

 Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN INES ENRIQUEZ RODRIGUEZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Portuguesa Municipio Esteller; marcada “E”, que riela al folio 07 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del parentesco de los intervinientes. Así se decide.

 Original de Partida de Nacimiento del ciudadano DAVID MIGUEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Turén, Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual; marcada “F”, que riela al folio 08 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del parentesco de los intervinientes. Así se decide.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas:

En fecha 08 de diciembre de 2016 (f-97), se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, en su condición de apoderado de la parte actora; el cual por medio de auto de fecha 13 de diciembre de 2016 (f-98), este Tribunal declaro INADMISIBLE, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 01/11/2016.-
Las partes demandadas no promovieron pruebas.

VI
DE LOS INFORMES
Ninguna de las partes consignó informes en la causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia que estamos en presencia de la pretensión de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica tendiente a la declaratoria de la unión concubinaria entre la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ y el De Cujus HECTOR JOSÉ ENRIQUEZ; en tal sentido, debe ésta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución:

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:

(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-

La jurisprudencia le ha dado tratamiento de acciones de estado a las pretensiones que persiguen la declaratoria de existencia de unión concubinaria. Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en criterio vinculante, se señalo: Que según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado- lato sensu son todas las que en una u otra forma se refieren al estrado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas estrictu son solamente, aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, protege, modificar, alterar o destruir los estados de familia. El precipitado autor señala como caracteres de las acciones de estado en sentido estricto entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrados el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intrasmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella, ni judicial, ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público, la Ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Minipres, C.A. Caracas, 2006).

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.

Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.

En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).

De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En este mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, apoyándose en la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, además en la sentencia N° 1747, dictada por Sala Social en fecha 12 de noviembre del 2011 y en la sentencia N° 419, de fecha 12 de agosto del 2011, dictada por esa misma Sala Civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que el Juzgado de primera instancia omitió ordenar publicar el edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Entre otras dispone dicha sentencia:

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

“…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley.

Por tanto el artículo 507 del Código Civil, establece:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Cursiva y destacado del tribunal)

Ahora bien tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, y de las declaraciones expresas realizadas por la parte demandada, existen elementos de hecho y de derecho, que amparan la pretensión de la accionante, ya que la misma señaló la fecha cierta de inicio y culminación de la unión estable, la cual cuenta con una duración mayor a dos (02) años, lo que le acredita el requisito de permanencia o estabilidad en el tiempo, y se sustenta con el hecho de que no hubo oposición alguna a la presente pretensión por parte de los ciudadanos LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRIGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.447.349, V-12.089.945, V-13.905.626, V-13.905.627, V-15.691.490 y V-17.362.534, respectivamente; demandados en el presente juicio, quienes manifestaron como puede observarse a los folios 88 y 89 del presente expediente, no hacer oposición a la pretensión de la demandante y reconocer la unión estable de hecho entre la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ y el De Cujus HECTOR JOSÉ ENRIQUEZ. Dicho esto, resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la presente demanda de declaración de unión concubinaria que existió entre el hoy occiso, ciudadano HECTOR JOSE ENRIQUEZ, y la demandante en la presente causa, ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ, que comenzó en el año 1975, hasta el día del fallecimiento de su cónyuge, en fecha 15 de enero de 2015.

Por consiguiente, dado que en la presente causa, estamos en presencia de una acción de estado en la que está involucrado el orden público, es impretermitible el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 507 del Código Civil, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, una vez que quede firme la presente sentencia. Todo de conformidad a criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Exp. 2014-000678, en juicio por mero declaración de reconocimiento de unión concubinaria. Y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.529.914, debidamente asistida por el Abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.702, de este domicilio; contra los ciudadanos LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRIGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.447.349, V-12.089.945, V-13.905.626, V-13.905.627, V-15.691.490 y V-17.362.534, respectivamente; hijos del De Cujus HECTOR JOSÉ ENRIQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.751. En consecuencia, se declara que existió una unión concubinaria entre la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ y el De Cujus HECTOR JOSÉ ENRIQUEZ, que comenzó en el año 1975, hasta el día del fallecimiento de su cónyuge, en fecha 15 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil Diecisiete (25-04-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisorio,
El Secretario Titular,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario.






MMdeO/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2015-001143.-