REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2016-001270.
DEMANDANTE:
LUZ MARINA DE LEON OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.321.537, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos LESVIA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS Y GERMAN DOMINGO DE LEON OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.321.537, V-6.881.556, V-6.881.567 Y V-9.539.944 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DOUGLAS ESCALONA DUN , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.130.

DEMANDADOS:
CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A., en la persona de su representante legal presidente ciudadano: RAFAEL BOSCAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.839 y la empresa CONCENTRADOS SAN JOSE C.A., en la persona de su representante legal presidente, FREDDY ALMAZAN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.991.-

DEFENSOR JUDICIAL DE CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A. JULIO CESAR CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.893.-


ABOGADO ASISTENTE DE FREDDY ALMAZAN OROPEZA, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONCENTRADOS SAN JOSE C.A.
JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.951.870.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, en fecha 06 de Junio de 2.016, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana LUZ MARINA DE LEON OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.321.537, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos: LESVIA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS Y GERMAN DOMINGO DE LEON OLIVEROS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.881.556, V-6.881.567 y V-9.539.944, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, se dirige al Tribunal, y demanda a la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL BOSCAN FERNANDEZ y la empresa CONCENTRADOS SAN JOSÉ C.A., en la persona de su representante legal presidente ciudadano: FREDDY ALMAZAN OROPEZA, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL Estimando la demanda por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalente a CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.117,64).-
En fecha 15 de Junio de 2016, (folio 66) es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; se dejo constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 22 de Julio de 2.016, (folio 67), la ciudadana: LUZ MARINA DE LEÓN OLIVEROS, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los hermanos LESVIA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS Y GERMAN DOMINGO DE LEÓN OLIVEROS, otorga Poder al Abogado DOUGLAS ESCALONA DUIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.130.
En fecha 09 de Agosto del 2016, (f-73), comparece el Alguacil Accidental de este Juzgado y consigna Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: FREDDY ALMAZAN OROPEZA, la cual debidamente cumplida.
En fecha 09 de Agosto del 2.016, (f-76), comparece el Alguacil Accidental de este Juzgado y consigna Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: RAFAEL BOSCAN FERNANDEZ, la cual fue imposible de ubicar.
En fecha 22 de Septiembre del 2016, (f-84), comparece el Apoderado de la parte actora y solicita la citación por Cartel de la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A.
En fecha 27 de septiembre del año 2.016, (f-85), el Tribunal por medio de auto acuerda la expedición de lo solicitado por el apoderado de la parte actora y libra el respectivo Cartel de Citación. A la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A.
En fecha 10 de octubre del año 2.016, (f-87), se recibe por medio de diligencia consignación de publicación de cartel de citación de la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A.
En fecha 17 de octubre del 2016, (f-89), se recibe diligencia por parte del apoderado de la parte actora y solicita se libre nuevamente Cartel de Citación en virtud de que no se indica la condición de codemandado de la empresa Concentrados Santa Bárbara C.A.
En fecha 20 de octubre del 2.016, (f-90), por medio de auto se acuerda la expedición del nuevo cartel de citación a la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A., dejando sin efecto el Cartel de Citación librado en fecha 27 de septiembre del 2016.
En fecha 31 de octubre del año 2.016, (f-93), por medio de diligencia el Apoderado de la parte actora Abogado Douglas Escalona Dun, consigna Carteles de Citación los cuales fueron publicados en el diario “Ultima Hora” de fecha 27 de octubre del año 2016 y otro publicado en el diario “El Regional” en fecha 31 de octubre del año 2.016.
En fecha 01 de noviembre del año 2016, (f-98), comparece el Secretario Titular de este Juzgado y deja constancia se traslado a la dirección indicada en el cartel de Citación y fijo el mismo.
En fecha 08 de noviembre del año 2016, (f-99 al 120), el ciudadano FREDY ALBERTO ALMAZAN OROPEZA, en su condición de Representante Legal de la sociedad Mercantil CONCENTRADOS SAN JOSÉ C.A., debidamente asistido por el abogado: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.562, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, (f-121), comparecen el ciudadano: FREDY ALMAZAN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.945.991, actuando con el carácter de Presidente de la empresa Concentrados San José, C.A., asistido en este acto por el abogado EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.562, por una parte, y por la otra, el Abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.130, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: LUZ MARINA DE LEÓN OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.321.537, y actuando en representación sin poder de los ciudadanos: LESVIA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS Y GERMAN DOMINGO DE LEÓN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.881.556, V-6.881.567 y V-9.539.944, respectivamente, y mediante escrito celebran transacción.
En fecha 12 de diciembre del año 2.016, (f-123), se recibe diligencia del Apoderado Judicial Douglas Escalona Dun, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.130, en donde solicita se le designe defensor Ad-Litem, a la codemandada CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A.
En fecha 16 de diciembre del año 2.016 (f-124), Por medio de auto en donde se acuerda designar defensor Ad-Litem a la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A., parte co-demandada, en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de Enero de 2017, (f-126 al 129), por sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, el Tribunal, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN a la Transacción en el presente JUICIO POR MOTIVO DE DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, presentada por las partes Codemandada y demandante en el presente juicio y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-
En fecha 13 de Enero de 2017, (f-130) comparece el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente librada al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara C.A, debidamente firmada.
En fecha 17 de Enero de 2017, (f-132) el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Concentrados Santa Bárbara C.A.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2017, (f-136) se libro boleta de citación al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Concentrados Santa Bárbara C.A.
En fecha 14 de Marzo de 2017, (f-143) comparece el ciudadano FREDY ALBERTO ALMAZAN OROPEZA, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS SAN JOSE C.A, debidamente asistido por el abogado bajo el N° 174.562, mediante la cual expone:
“En anterior oportunidad en conjunto con el abogado apoderado de los demandantes, ciudadanos bien identificados en autos, y en virtud de la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, con motivo al desalojo del inmueble de Local Comercial y de acuerdo a lo acordado entre las partes debo entregar los galpones el día 05 de Abril de 2017, fecha esta que por motivos ajenos a nuestra voluntad , se nos hace imposible consolidar dicha entrega, del acuerdo mismo de homologación y como empresa seria y cumplidora de sus obligaciones, pero también es cierto que como empresa en pleno funcionamiento , formando parte de la Soberania Alimentaria, el traslado a otro local, debido a la permisología requerida para este tipo de empresa, regulada primero por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO), Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure, Cuerpo de Bomberos, de la Vigilancia estricta de la Fuerza Armada Bolivariana (FAN) y del (SENIAT), es que solicitamos a los ciudadanos demandantes, en la persona de su apoderado judicial, y al propio tribunal, que se nos otorgue una prorroga de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega es decir, desde el 05/04/2017, tiempo este que requerimos para la instalación de nuestra infraestructura en unas instalaciones acordes a los requerimientos de los entes reguladores de nuestra actividad Soberania Alimentaría y en aras de como empresa responsable es como solicitamos dicha prorroga y que cumplirá como siempre los acuerdos firmados entre las partes, en presencia de este digno Tribunal…”.-

En fecha 04 de Abril de 2017, (f-145 y 146), comparece el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.130, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita al Tribunal, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONSERVACIÓN, por medio de la cual se prohíba a la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A, identificada en autos, que realice cualquier modificación, alteración, variación y en general cualquier innovación sobre el bien objeto del presente juicio.
En fecha 07 de Abril de 2017, (f-147) comparece el alguacil, y consigna boleta de citación debidamente librada al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Concentrados Santa Bárbara C.A; debidamente firmada por el mencionado abogado.

REALIZADA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del articulo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS:

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa. Es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su articulo 506 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado.

En el caso que nos ocupa la parte actora, ha alegado en su escrito de demanda que:

“…En fecha 22 de Septiembre del 2009, mis representado ya identificados, en nuestra condición de copropietarios de cinco (05) inmuebles, celebramos un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A…domiciliada en el margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Araure a San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano RAFAEL BOSCAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.051.839, en su condición de presidente de la referida empresa y facultado de conformidad a lo dispuesto en la cláusula décima octava de los Estatutos Sociales quien a los efectos del contrato se denominó LA ARRENDATARIA, dimos en alquiler un inmueble de nuestra propiedad constituido por cinco (05) galpones para su uso industrial, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Araure a San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (9.778,50 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos municipales en una extensión de ciento seis metros con sesenta centímetros (106, 60 mts); SUR: Con carretera Nacional Vía a San Carlos, con una calle de servicio de por medio, en una linea recta de ochenta y seis metros con noventa centímetros (86, 90 mts); ESTE: En una extensión de ciento cinco metros con sesenta centímetros (105, 90 Mts) con terreno municipal y camino de penetración de por medio; y OESTE: En una linea recta de cuarenta metros (40 mts)…propiedad que se acredita de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 2 de Noviembre del 2012, quedando inserto bajo el N° 2012.1611, asiento registral 1 del inmueble con el número 402.16.1.18472 y correspondiente al libro de folio real del 2012, que se agrega marcado “A”, dicho inmueble para el momento de celebrar el contrato se encontraba en perfectas condiciones, todo esto según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Septiembre del 2009, inserto bajo el N° 44, Tomo 75, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se agrega en original marcado con la letra “B”; comprometiéndose a conservarlo y devolverlos al término del contrato en las mismas condiciones recibidas, posteriormente y en virtud de que como arrendadores manifestamos nuestra voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, para lo cual procedimos las partes contratantes a celebrar una prorroga legal de un (01) año, contado a partir del 02 de Agosto de 2013 hasta el 01 de Agosto del 2014, acordándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales más IVA, posteriormente al vencimiento de esta prorroga se iniciara un nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de dos (02) años sin derecho a prorroga legal, lo cual tendrían los cánones de arrendamiento de la siguiente manera: El primer año, a partir del 02 de Agosto de 2014 al 01 de Agosto del 2015, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales más IVA. El segundo año, a partir del 02 de Agosto de 2015 al 01 de Agosto del 2016, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) mensuales más IVA, como se evidencia de contrato autenticado en la Notaria Pública Segunda del Estado Portuguesa en fecha 02 de Octubre del 2013, anotado bajo el N° 23, tomo 100 de los libros de autenticaciones, que se agrega en su original marcado con la letra “C”, donde se convino en celebrar contrato de prorroga legal a la ARRENDADORA de conformidad con el articulo 38 y subsiguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble ya identificado, arrendándose a tiempo determinado.
En ese contrato de arrendamiento se contempló, en su cláusula sexta específicamente, “Es condición expresa que LA ARRENDATARIA no podrá ceder, sub- arrendar o traspasar el inmueble durante la vigencia de la prorroga legal, ni hacer alteración o modificación en la construcción del inmueble arrendado sin la autorización de LA ARRENDADORA.
Es importante resaltar que ésta en curso y por culminar este ultimo lapso del contrato, LA ARRENDATARIA incurre en violar el acuerdo del Contrato Celebrado con LA ARRENDADORA, incumpliendo con lo establecido en la CLAUSULA SEXTA: “ Es condición expresa que LA ARRENDATARIA, no podrá ceder, sub-arrendar o traspasar el inmueble durante la vigencia de la prorroga legal, ni hacer alteración ni modificación en la construcción del inmueble arrendado sin la autorización de LA ARRENDADORA”, habiendo LA ARRENDATARIA otorgado en sub-arrendamiento el inmueble objeto del contrato de prorroga legal a la empresa CONCENTRADOS SAN JOSE, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 20-5-2014, bajo el número 46, tomo 23-A, expediente N° 411-10356 , (se anexa copia certificada de los estatutos sociales marcada con la letra “D”, con domicilio al margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Araure a San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, representada por su presidente FREDY ALMAZAN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.991, sin consentimiento, ni autorización debida por parte de LA ARRENDADORA, incurriendo LA ARRENDATARIA en la Violación de la cláusula sexta, del contrato de arrendamiento que prohíbe ceder, sub-arrendar o traspasar el inmueble durante la vigencia de la prorroga legal. PETITORIO:“…Por lo antes expuesto…procedo en este acto a demandar el desalojo de los inmuebles objeto de arrendamiento constituidos por cinco (05) galpones para su uso industrial y comercial, ubicado en el margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Araure a San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (9.778,50 M2)…celebrado con la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA, C.A, ya identificada como se demuestra en contrato autenticado en la Notaria Pública Segunda del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones.
Demando el Desalojo de la empresa CONCENTRADOS SAN JOSE C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 20-5-2014, bajo el número 46, tomo 23-A, expediente N° 411-10356, en su condición de Sub-arrendataria de cinco (5) galpones para su uso industrial y comercial, ubicada en el margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Araure a San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (9.778,50 M2), cuyos datos de propiedad ya fueron señalados up supra, otorgando el subarrendamiento de manera ilegal por la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA, C.A, ya identificada en su condición de arrendataria. Estimando la demanda por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00 Bs.), equivalentes a CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.117,64 U.T). …”

Trabada como ha quedado la litis pasa esta Juzgadora a pronunciarse de oficio, sobre el siguiente aspecto:

DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, en cuanto a la competencia el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Mediante la revisión de las actas que componen el presente procedimiento, se constata que al folio 13 al 16 del expediente, consta contrato autenticado en la Notaria Pública Segunda del Estado Portuguesa en fecha 02 de Octubre del 2013, anotado bajo el N° 23, tomo 100 de los libros de autenticaciones, el cual se agrego en original adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”; mediante el cual la ciudadana LUZ MARINA DE LEON OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.321.537, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos LESVIA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS Y GERMAN DOMINGO DE LEON OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.321.537, V-6.881.556, V-6.881.567 Y V-9.539.944 respectivamente, proceden a celebrar un contrato de prorroga legal con la Sociedad Mercantil CONCENTRADO SANTA BARBARA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 249-A, de fecha 26 de Junio del 2008, con una ultima modificación en fecha 07 de Septiembre de 2010, quedando inserto bajo el N!° 29, Tomo 26-A, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, representada en por el ciudadano RAFAEL BOSCAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.839, en su condición de presidente de la referida empresa, mediante el cual se desprende en su CLAUSULA PRIMERA: LA ARRENDADORA da en prorroga legal a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 2 de Noviembre del 2012, quedando inserto bajo el N° 2012.1611, asiento registral 1 del inmueble con el número 402.16.1.18472 y correspondiente al libro de folio real del 2012, constituido por cinco (5) Galpones para uso industrial y comercial, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Araure a San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (9.778,50 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos municipales en una extensión de ciento seis metros con sesenta centímetros (106, 60 mts); SUR: Con carretera Nacional Vía a San Carlos, con una calle de servicio de por medio, en una línea recta de ochenta y seis metros con noventa centímetros (86, 90 mts); ESTE: En una extensión de ciento cinco metros con sesenta centímetros (105, 90 Mts) con terreno municipal y camino de penetración de por medio; y OESTE: En una linea recta de cuarenta metros (40 mts)…

Así mismo se observa, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, empresa SANTA BARBARA, C.A, que riela en copia fotostática simple del folio 21 al 27 del expediente, con la cual se celebró contrato de prorroga legal en fecha 02 de Octubre de 2013, que en la CLAUSULA TERCERA, se desprende lo siguiente: El objeto principal de la Sociedad es: La compra, venta, distribución, comercialización, recepción de todo tipo de granos, maíz, sorgo, sorgo, ajonjolí, arroz, girasol, soya, procesamiento, elaboración, fabricación, compra y venta de todo tipo de alimentos para consumo animal. Así mismo podrá ejecutar cualesquiera otros actos civiles y de comercio y tener participación en otras sociedades y/o compañias y en general realizar cualquier actividad de licito comercio…

De igual manera, se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la co-demandada, empresa CONCENTRADO SAN JOSÉ, C.A, que riela en copia fotostática certificada del folio 43 al 49 del expediente, que en la CLAUSULA TERCERA, se desprende lo siguiente: La Compañía tiene por objeto el Procesamiento Agroindustrial, la Compra-Venta, comercialización, de todo tipo de cereales, y subproducto de origen vegetal, empacado derivados de la molienda de cereales, harinas y paletizados, Oleaginosas, Insumos Agrícola, importación, exportación, y el desarrollo de proyectos agroindustriales, agrícolas, forestales, y pecuarios a nivel primario, entendiendo por tales aquellos que combinan en forma equilibrada y ecológicamente compatible el uso de la tierra para actividades productivas primarias en los sub-sectores, avicolas, agrícolas-vegetal, agricola –animal y forestal, podra adquirir o en cualquier forma negociar tierras aptas para los usos antes señaladps, planificando y ejecutando todas las actividades primarias que resulten necesarias para un efectivo y eficiente uso de las tierras, en función entre otras a la producción de alimentos que contribuyan a garantizar la seguridad alimentaria de la población; así como a la compra y venta, importación y exportación de Bienes y Servicios, insumos y productos agricolas, la contratación de servicios profesionales de agro técnicos, tecnología y bienes en general útiles para llevar a cabo la explotación primaria en los sectores y sub-sectores mencionados…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio este Tribunal, se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente N° 16-0620, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016, y en la cual se expreso:

“...que los criterios jurisprudenciales en materia agraria son muy claros, por lo que aunque se trate de una demanda de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, nulidad de un acta de asamblea y de los libros de actas de asamblea de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, debe conocer un tribunal agrario, de conformidad con la sentencia dictada en el “expediente N.° AA10-L-2012-000070 Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013)” (negrillas del accionante), en la que se indica que no importa que la compañía tenga carácter mercantil, si el objeto es agrario, la competencia es de los tribunales de primera instancia agraria según el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha sido también señalado por la Sala Plena en sentencia N.° 200 del 14 de agosto de 2007; la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 2 del 15 de febrero de 2012; la sentencia de Sala Plena N.° 86 del 22 de septiembre de 2015; la sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000146 y la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000066.
Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, como ocurre en el presente caso, al referirse a una venta y cesión de acciones de la empresa ARROSECA C.A. y un reconocimiento de firmas, pero que afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, lo cual hubiese sido totalmente distinto si no se hubiese alterado la misma, ya que la venta y cesión de acciones de la empresa por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias y en tal caso si hubiesen sido los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena como la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008.
En refuerzo a lo anterior, esta lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la clausula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007.
En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que estuvo conociendo de la causa, no era el juez competente por la materia y tampoco lo era el que resolvió los problemas de competencia que surgieron en el juicio, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, anular dicho fallo y ordenar la remisión del expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y remitir copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.
La declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, de un acta de asamblea y de los libros de actas de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, implica que corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material en relación de las actuaciones realizadas en el proceso.
En este sentido, cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.
El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”. Además, lo contemplado en el citado artículo 353 ha sido incorporado al procedimiento agrario, en el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” (entendidas como ámbito de comptencia) y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
En tal sentido, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer de la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Distinta, es la situación en la que los procedimientos no son iguales.
Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186) y que son distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el juez civil, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso civil y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en consecuencia ANULA dicho fallo.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en el proceso civil y se REPONE la causa al estado de admisión.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, se observa que la pretensión está representada por los demandantes, LUZ MARINA DE LEON OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.321.537, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos LESVIA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS Y GERMAN DOMINGO DE LEON OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.321.537, V-6.881.556, V-6.881.567 Y V-9.539.944 respectivamente, quien en su escrito libelar hacen mención al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de Septiembre del 2009, con la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A…domiciliada en el margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Araure a San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano RAFAEL BOSCAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.051.839, en su condición de presidente de la referida empresa mediante se dio en alquiler un inmueble de su propiedad constituido por cinco (05) galpones para su uso industrial, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de Araure a San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (9.778,50 M2), empresa que se evidencia según su acta constitutiva y sus estatutos, la misma tiene un objeto agrario, tal como se desprende en la CLAUSULA TERCERA del contrato in comento, ya que la naturaleza de las actividades que realiza la empresa CONCENTRADO SANTA BARBARA C.A, es agraria, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.

En razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para conocer de la presente causa por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL seguida por la ciudadana LUZ MARINA DE LEON OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.321.537, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos LESVIA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS Y GERMAN DOMINGO DE LEON OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.321.537, V-6.881.556, V-6.881.567 Y V-9.539.944 respectivamente, contra la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A., en la persona de su representante legal presidente ciudadano: RAFAEL BOSCAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.839 y la empresa CONCENTRADOS SAN JOSE C.A, en la persona de su representante legal presidente, FREDDY ALMAZAN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.991, todos plenamente identificados en autos .

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA DE LEON OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.321.537, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos LESVIA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS Y GERMAN DOMINGO DE LEON OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.321.537, V-6.881.556, V-6.881.567 Y V-9.539.944 respectivamente, contra la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A., en la persona de su representante legal presidente ciudadano: RAFAEL BOSCAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.839 y la empresa CONCENTRADOS SAN JOSE C.A, en la persona de su representante legal presidente, FREDDY ALMAZAN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.991, todos plenamente identificados en autos, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, a los fines de siga conociendo la presente causa, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (27/04/2017). Años 207° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
El Secretario
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.

El Secretario
MMdeO/mjg/mtp.-
Expediente Nº C-2016-001270.