REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

Acarigua, 27 de Abril de 2017.
Años: 207º y 157º
Vista la diligencia que corre inserta al folio 75 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
“Por cuanto las pruebas fueron admitidas el día 18/4/2017 como consta del folio 67 al 73, dentro de los tres (03) días al vencimiento del termino de oposición, y que de acuerdo al calendario de este Tribunal el lapso de tres días para admitir las pruebas venció el 21/04/2017, de acuerdo a lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse , siendo el caso que al no haber dejado transcurrir los tres (03) días establecidos eiusdem, la evacuación de pruebas se inicio en el lapso de admisión de las mismas, por lo que las pruebas para su evacuación el lapso debe ser a partir del 24/04/2017, por lo que este Tribunal, conforme, por lo que este Tribunal, conforme al articulo 206 eiusdem, debe declarar nula el acta levantada el día 24/04/2017 …”.-

El Tribunal, para pronunciarse en cuanto a lo peticionado, al respecto observa:

De una revisión practicada a las actas procesales que conforman el presente expediente Nº C-2016-001301, esta Juzgadora considera necesario transcribir un recuento de lo sucedido en el iter procesal de la siguiente forma:
A los folio 52 y 53 del presente expediente, corre inserto escrito de promoción de pruebas, promovido en fecha 04 de Abril de 2017, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada actora, así mismo consta al folio 67 y 68 del expediente, que fue promovido escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregados los mismos a los autos, por este Juzgado en fecha 06-04-2017.- Siendo admitidos ambos escritos en fecha 18 de Abril de 2017. Constatando este Tribunal que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 18 de Abril de 2016, se admitió en el capitulo II, la prueba de EXPERTICIA, a realizar en el inmueble ubicado en la avenida 30 entre avenidas 23 y 24, N° 23-55, Sector Centro Acarigua Estado Portuguesa, donde funciona la empresa MULTIREPUESTOS EL FRENAZO, C.A, todo de conformidad con el articulo del Código de Procedimiento Civil, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, para la designación de expertos. Ahora bien, en fecha 21 de Abril de 2017, (f-74), el Tribunal, dejó constancia que siendo las 11:00 a.m, oportunidad para la designación de expertos promovida por la parte actora, la parte promovente no compareció en ninguna forma de Ley, declarándose desierto el acto. Así mismo se deja constancia que se encontraba presente en el acto, el abogado Cesar Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.639, como representante de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal, evidencia que el lapso tomado en cuenta declarar que la parte promovente de la prueba no compareció en ninguna forma de ley, en su oportunidad al acto de designación de expertos, y haber declarado desierto el mismo, en la presente causa C-2016-001301, obedece a que para el día 21 de Abril de 2017, fecha esta en la cual tuvo lugar el acto de designación de expertos, no había precluido el lapso de providencia y admisión de pruebas, por lo cual, se incurrió en un quebrantamiento del derecho a las partes y el debido proceso.- Dado que el escrito de promoción de pruebas presentados por ambas partes a través de sus representaciones judiciales, fueron agregados en fecha 06-04-2017.
Ahora bien, el lapso para oponerse a la admisión de pruebas presentados por la parte contraria de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, según computo de días calendarios llevados por ante este Tribunal, fueron los días Jueves 06, Viernes 07 y Lunes 17, por lo que, el lapso de providencia y admisión de pruebas corresponden a los días Martes 18, Jueves 20 y viernes 21, tal como lo establece el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que este Tribunal, admitió erróneamente los escritos de pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18 de Abril de 2017, y que la fecha correcta en que tocaban admitir las mismas era para el día 24 de Abril de 2017. Es por lo que de autos se desprende que según el cómputo anteriormente señalado, en cuanto a la admisión de las pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio, de fecha 18 de Abril de 2017, se le restaron dos (02) días al lapso señalado correspondiente a la providencia y admisión de las pruebas.
En atención a lo expuesto, es por lo que se revoca la fecha de los autos de admisión de pruebas promovidos por ambas partes a través de su representación judicial, y consecuencialmente, se toma como la fecha de admisión de pruebas (de ambas partes) el día 21 de Abril de 2.017, y en cuanto a las pruebas presentadas por las partes a las que haya lugar su evacuación, se le conceden dos (02) días contados a partir del 24 de Abril de 2017.
Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el equilibrio procesal y resguardar las facultades comunes de cada una de las partes sin preferencias ni desigualdades, acuerda lo solicitado por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter antes mencionado, y en consecuencia, declara la NULIDAD de la fecha en que se providenciaron los autos de admisión de pruebas presentados por ambas partes a través de sus representaciones judiciales, que rielan del folio 69 al 73 de la causa Nº C-2016-001301, por motivo de REIVINDICACIÓN, y consecuencialmente, las actuaciones subsiguientes a los autos de admisión de pruebas in comento , como una medida estrictamente necesaria para corregir vicios en el procedimiento y reimpulsar el mismo hasta su conclusión, darle la debida celeridad para su pronta resolución, teniendo como base legal, lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la revocatoria de autos por contrario imperio:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este orden de ideas, procede esta Juzgadora a corregir el vicio indicado en este procedimiento y declara LA NULIDAD de la fecha de los autos de admisión de pruebas presentados por ambas partes a través de su representación judicial, que rielan del folio 69 al 73 de la causa Nº C-2016-001301, por motivo de REIVINDICACIÓN, y consecuencialmente, las actuaciones subsiguientes a los autos de admisión de pruebas in comento.-Así se decide.

La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario,

Abg. Mauro Gómez Fonseca
MMdeO/mjg/mtp
Expediente C-2016-001301.-