REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001149.-
DEMANDANTE:
JOSÉ ALI MERCADO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.905.267 y domiciliado en la Urbanización Los Molinos III, Avenida Caroní, casa número 55, final Avenida Páez Municipio Araure del estado Portuguesa-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MARÍA CASTAÑEDA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.813.
DEMANDADA: LUIS ALBERTO DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.952.648 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se recibió en fecha 20 de Abril de 2015, (F- 01 al 06) por motivo de DIVORCIO; presentado por el ciudadano JOSÉ ALI MERCADO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.905.267, domiciliado en la Urbanización los Molinos III, Avenida Caroni, casa número 55, final Avenida Páez municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA CASTAÑEDA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.813, contra le ciudadana YOLI DEL CARMEN LOPEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.611.810.- solicitando la disolución del vínculo matrimonial que les une de conformidad a lo establecido en el artículo 185 Ordinal 02 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 24 de Abril de 2015, (f-08 al 11), el Tribunal dicta auto en donde se ordena apercibir al demandante para que dentro de tres (03) días de despacho siguientes, proceda a subsanar le ambigüedad indicada.
En fecha 30 de abril del año 2015 (f-12 al 16), se recibe diligencia del ciudadano: JOSÉ ALI MERCADO ORELLANA, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: JESÚS MARÍA CASTAÑEDA TOVAR, en donde subsana e introduce copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 30 de abril del 2015, (f-17) se recibe escrito presentado por el ciudadano: JOSÉ ALI MERCADO ORELLANA, en donde le confiere poder apud acta al Abogado ciudadano: JESÚS MARÍA CATAÑEDA TOVAR.
En fecha 07 de mayo del 2.015 (f-18 al 19), admite por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de julio del 2015, (f-20), se recibe diligencia suscrita por el abogado JESÚS MARÍA CASTAÑEDA TOVAR, actuando con el carácter indicado en autos, en donde consigna los emolumentos.
En fecha 27 de Enero del 2016, (f- 21 al 26), se dicta auto de avocamiento de la Juez Temporal Yllani del carmen De Lima. En fecha 10 de febrero de 2016, (f-23 al 24), consignado como han sido los emolumentos necesarios se acuerda librar la respectiva Boleta de Citación de la parte demandad y de la Representación fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha 29 de junio del 2.017, (f-27 al 28), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio del estado Portuguesa, la cual fue debidamente firmada. En fecha 14 de marzo del 2017, (f-29), se dicta auto de avocamiento de la Jueza Provisoria.
En fecha 27 de abril del 2017, (F-30 al 35), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación, correspondiente a la ciudadana: YOlI DEL CARMEN LOPEZ PIÑERO, la cual fue sin cumplir.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
Como se observa, en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de DIVORCIO, en fecha Veintiséis de octubre del año dos mil Quince (26-10-2015), dejándose constancia que se librara la respectiva boleta de citación a la parte demandada, una vez consignado los respectivos fotostatos .
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se libraron las respectivas boleta de Citación y Notificación, en el presente el juicio por motivo de DIVORCIO, es decir, Diez de Octubre del año dos mil dieciséis (10-02-2016), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora allá hecho alguna actuación, tiempo este que excede el previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, encontrándose paralizada la causa, sin haberse ejecutado por las partes ningún acto que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN , en la presente causa.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano: JOSÉ ALI MERCADO ORELLANO, contra la ciudadana: YOLI DEL CARMEN LOPEZ PIÑERO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintiochos 28 días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario,
MMdeO/mjgf/sandra
Exp. C-2015-001149
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