REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2010-000684.-
DEMANDANTE: CIRILO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.418.191.-
DEMANDADA: MARÍA DE JESÚS QUERALES ULASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.950.966.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió por distribución en fecha 14 de mayo de 2010 (f-01 al 06), la presente demanda por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano CIRILO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.418.191, domiciliado en la Avenida Principal, casa s/n, Sector Prolongación Libertador del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; debidamente asistido de la Abogada en ejercicio ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.670, de este domicilio; contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS QUERALES ULASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.950.966, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; fundamentando su acción en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010 (f-07), por medio de auto, se admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARÍA DE JESÚS QUERALES ULASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.950.966, domiciliada en la Urbanización El Socorro, Parcela Nº 02, Casa Nº MI-29, Valencia Estado Carabobo, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 06 de julio de 2010 (f-08), se recibió diligencia del ciudadano CIRILO COLINA, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la compulsa de citación e indica que el Juzgado a comisionar es el siguiente: Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de julio de 2010 (f-09 al f-14), por medio de auto se ordeno librar Boleta de Notificación al Ministerio Público y Boleta de Citación a la demandada, para lo último se libro oficio Nº 0305/2010, comisionando al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la referida citación.
En fecha 15 de julio de 2010 (f-15 al f-16), el Alguacil de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2011 (f-17 al f-31), se recibió oficio Nº 206-11 de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare; mediante el cual remite a este despacho comisión relacionada a la presente causa, que fuera recibida ante dicho tribunal por error involuntario.
En fecha 10 de agosto de 2011 (f-32), se recibió diligencia del ciudadano CIRILO COLINA, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicita la citación por carteles y que se comisione para tales fines al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de septiembre de 2011 (f-33 al f-36), por medio de auto se acordó la citación por carteles solicitada por la parte demandante, y en consecuencia se libro el respectivo cartel de citación a los fines de ser publicado en los diarios ULTIMA HORA y EL REGIONAL. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que cumpla con la fijación del cartel en la morada de la demandada, con oficio Nº 0435/2011 de la misma fecha.
En fecha 19 de junio de 2012 (f-37), se recibió diligencia del ciudadano CIRILO COLINA, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual consigna publicación de cartel de citación, en los diarios ULTIMA HORA de fecha 12/06/2012 y EL NACIONAL de fecha 15/06/2012.
En fecha 11 de octubre de 2012 (f-40), se recibió diligencia del ciudadano CIRILO COLINA, debidamente asistido de Abogado, a los fines de solicitar resultas y/o respuesta al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a la publicación del cartel y además solicita se designe como correo especial al ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.548, para que lleve la solicitud.
En fecha 24 de octubre de 2012 (f-41 al f-42), el Tribunal acordó lo solicitado por el demandante en fecha 11 de octubre 2012, en consecuencia se libro oficio Nº 0414/2012 al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitándole información acerca de la comisión encomendada y se designó como correo especial al ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA.
En fecha 31 de octubre de 2012 (f-43), se juramentó el ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA, como correo especial para entregar el oficio Nº 0414/2012 ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de octubre de 2013 (f-44), se recibió diligencia del ciudadano CIRILO COLINA, debidamente asistido de Abogado, a los fines de solicitar resultas y/o respuesta (reiterar) al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a la publicación del cartel y además solicita se designe como correo especial al ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.548, para que lleve la solicitud. En la misma fecha (f-45), el ciudadano CIRILO COLINA, confirió poder especial al Abg. EDGAR JOSÉ MIRANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.548, en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2013 (f-46 al f-47), el Tribunal acordó lo solicitado por el demandante en fecha 22 de octubre 2013, en consecuencia se libro oficio Nº 0317/2013 al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitándole información acerca de la comisión encomendada y se designó como correo especial al ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA.
En fecha 12 de noviembre de 2013 (f-48), se juramentó el ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA, como correo especial para entregar el oficio Nº 0317/2013 ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de mayo de 2014 (f-49 al f-50), el Tribunal, en virtud de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente, observo que a la fecha no se habían recibo las resultas solicitadas de la comisión encomendada al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del oficio Nº 0317/2013; por lo tanto, ordeno ratificar el referido oficio a los fines de que informara a este despacho del estado en que se encontraba la comisión. En consecuencia, libro oficio Nº 0186/2014 al mencionado Juzgado.
De igual forma, en fecha 02 de marzo de 2015 (f-51 al f-52), por medio de auto se ordeno ratificar oficio al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se libro oficio Nº 0101/2015 en esta misma fecha a los fines de que informara a este despacho del estado en que se encontraba la comisión referida a su despacho, respecto a la fijación de cartel de citación en la morada de la demandada MARIA DE JESUS QUERALES ULASIO.
En fecha 23 de septiembre de 2016 (f-53), se recibió diligencia del ciudadano CIRILO COLINA, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa. En la misma fecha (f-54), el ciudadano CIRILO COLINA, mediante diligencia confiere poder apud acta al Abg. OTNIEL LARA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.578.
En fecha 30 de septiembre de 2016 (f-55), se dicto auto de abocamiento de la Juez Provisorio de este despacho, Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2016 (f-56), se recibió diligencia del Abg. OTNIEL LARA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal que emita sentencia definitiva, en virtud de haber transcurrido los lapsos y términos legales para informes.
En fecha 25 de octubre de 2016 (f-57 al f-58), en virtud de lo solicitado por la parte actora en fecha 19/10/2016, el Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó librar oficio al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitándole información sobre el estado en que se encuentra la comisión de citación remitida por este Juzgado mediante oficio Nº 0435/2011 de fecha 16/09/2011, referida a la fijación de cartel en la morada de la demandada. Se libro oficio Nº 0271/2016.
En fecha 07 de noviembre de 2016 (f-59), se recibió diligencia del Abg. OTNIEL LARA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRILO COLINA, a los fines de solicitar se le comisione como correo especial para llevar oficio Nº 0271/2016 ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016 (f-60), y en la misma fecha se juramento el mencionado abogado como correo especial (f-61).
En fecha 07 de diciembre de 2016 (f-62 al f-63), se recibió diligencia del Abg. OTNIEL LARA ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRILO COLINA, mediante la cual consigna copia del oficio Nº 0271/2016, recibido ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/11/2016.
En fecha 28 de marzo de 2017 (f-64 al f-65), se recibió oficio Nº 4420-069-17 de fecha 14 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual informa a este despacho, que de una revisión exhaustiva no encontraron registrada la comisión en el libro de comisiones de este Tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2017 (f-66), se recibió escrito del ciudadano CIRILO COLINA, debidamente asistido por la Abg. ROSA GARCÍA, mediante el cual desiste del presente procedimiento, (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento del procedimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente en fecha 30 de Marzo de 2017, (f-66), comparece el ciudadano CIRILO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.418.191, en su carácter de demandante y mediante diligencia desiste del procedimiento.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la propia parte actora quien comparece ante este Juzgado actuando en su carácter de demandante, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la parte, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por el ciudadano CIRILO COLINA, en su carácter de demandante en la presente causa, y que estamos en presencia de un procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DIVORCIO ORDINARIO realizado por el ciudadano CIRILO COLINA, plenamente identificado en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por el ciudadano CIRILO COLINA, en su carácter de demandante en la presente causa, mediante escrito de fecha 30/03/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, no se condena en costas a la parte demandante.-
No se hace necesario la notificación de las partes en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los tres días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete. (03-04-2017); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
El Secretario.
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario.
MMdeO/mjg/gusmary
Expediente C-2010-000684.-
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