REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2016-001273.-
DEMANDANTE: YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.873.-
DEMANDADA: NERFI RAMÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.496.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINGUIDO EL PROCESO).-
MATERIA: CIVIL.-

I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Junio de 2016, cuando se recibió por distribución demanda intentada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.873, domiciliado en la Avenida Páez, Sector La Laguna Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del estado Portuguesa; debidamente asistida de el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, se dirigió al Tribunal a demandar por motivo de Divorcio al ciudadano NERFI RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.496, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Asimismo, alega en su demanda que en fecha 19 de Agosto del 2.011, contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito del estado Portuguesa, con el ciudadano NERFI RAMÓN RIVAS, que de esta unión procrearon DOS (02) hijos, hoy mayores de edad, de nombres RONY ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ y YAMNIRA YUBISAY RIVAS MARQUEZ, establecieron como domicilio conyugal en la avenida Páez, sector la Laguna parroquia La Aparición del municipio Ospino del estado Portuguesa y durante la relación conyugal no fomentaron bienes de fortuna; que desde principio del mes de Noviembre del año 2012, surgieron situaciones distantes entre nosotros que hizo imposible la vida en común, en virtud que nuestra diferencia de caracteres y los problemas familiares no hizo posible la vida juntos, trayendo como consecuencia desganó en la relación, intolerancia, lo cual no su pudo evitar el desenlace de una separación sin retorno a la vida en común por incompatibilidad de caracteres entre otras y la cual ha sido continua hasta la presente fecha, abandonado el hogar el ciudadano: NERFI RAMÓN RIVAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Número 11.0402.496. Por tales razones de hecho y de derecho, ciudadano Juez es que acudo ante su competente autoridad a interponer la presente demanda de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185 en las causales 2 y 3 del Código Civil Vigente, que establece nuestro legislador 2) El Abandono Voluntario, 3) Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Acompañó la demanda con copia certificada del acta de matrimonio Nº 87 y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, del demandado y de los hijos. La demanda fue admitida en fecha 20 de Junio de 2016 (f-07), y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación de la demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del quinto (5to) día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Se dejo constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 20 de julio de 2016 (f-08), comparece el ciudadano CARLOS CEDEÑO AZOCAR, con el carácter indicado en autos, en donde consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos respectivos. En fecha 25 de julio del 2.016 (f-09), el tribunal por medio de auto insta a la parte demandad a consignar dirección exacta de donde se librar la respectiva Boleta de Citación, en virtud de que se evidencia que la misma no se señala Municipio, Ciudad ni Estado en el cual se practicara la boleta. En fecha 22 de septiembre del año 2.016 (f-10), se recibe poder apud acta, que le confiere la ciudadana: YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ, a los Abogados, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, OSCAR CHAVEZ RIVERA. En fecha 22 de septiembre del 2016, (f-11), se recibe diligencia del apoderado de la parte actora Abogado Carlos Cedeño Azocar, en donde señala la dirección para que se libre la respectiva boleta de citación a la parte demandada. En fecha 27 de Septiembre del 2016 (f-12 al 15), se dicta auto en donde se acuerda, librar la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada, se libra despacho de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en esta misma fecha se acuerda el correo especial solicitado por el apoderado de la parte actora. En fecha 10 de octubre del 2016. (f-16) se dicta auto de Juramentación del correo especial solicitado por el Apoderado de la parte actora, en fecha 17 de enero del 2.017, (f-17 al 29) se dicta auto en donde se da por recibida las respectivas resultas de la comisión de citación, la cual fue sin cumplir. En fecha 23 de enero del 2.017 (f-30 al 31), el tribunal dicta auto en donde acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. En fecha 06 de febrero del 2017, (f-32 al 33) el alguacil consigna por medio de diligencia boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Portuguesa, debidamente firmada, en fecha 15 de febrero del 20167 (f-34), se recibe diligencia correspondiente a la ciudadano: NERFI RAMÓN RIVAS, se da por Citado en la presente causa. En fecha 03 de abril del 2017 (f-35) siendo oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal, hace constar mediante auto que la parte demandante no compareció en ninguna forma de Ley, asimismo hace constar que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.

II
PARTE MOTIVA

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno y ajustado a derecho el extremo contemplado en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil para proceder a declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por lo que la citada norma adjetiva consagra lo siguiente:

Artículo 756

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrita y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas; quien aquí sentencia tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita, que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio causa la extinción del proceso y evidenciándose de los autos, que la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, parte demandante en el presente juicio por Divorcio, no compareció en su oportunidad de Ley, al primer acto conciliatorio a celebrarse en la presente demanda; en consecuencia al encuadrar el caso que nos ocupa dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado este Juzgado, declara extinguido el proceso de Divorcio basado en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil y terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de ley correspondiente.- Así se establece.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio iniciado por Demanda de DIVORCIO, basado en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ contra su cónyuge, ciudadano NERFI RAMÓN RIVAS, ambos identificados en la presente decisión.- Asimismo se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No se hace necesario la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (04/04/2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

El Secretario
MMdeO/mjgf/sandra.-
Expediente C-2016-001273.-