REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001214.-
DEMANDANTE: LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.842.207.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE OSWALDO NAVA VIVAS Y ARELIS MARÍA ROJAS ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.514 y 213.494.
DEMANDADO: ENDER LUIS ROJAS DURAN, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.20.025.509.
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO PALACIO inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 183.450.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (TITULO SUPLETORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del 2015 (f-01 al 99), cuando el ciudadano: LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.470, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados: ENRIQUE OSWALDO NAVA VIVAS Y ARELIS MARÍA ROJAS ALTUVE, demanda al ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURÁN, antes identificado, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Titulo Supletorio). Por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2015, insta a la parte a subsanar la ambigüedad que existe en la demanda (f-100). La demanda fue admitida en fecha 25 de Noviembre del 2015 (F-105) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 08 de Diciembre del 2015 (F-106), comparece la Abogada: ARELIS ROJAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de citación a la parte demandada. El Tribunal, por medio de auto de fecha 10 de Diciembre de 2015 (F-107 al 108), consignados los fotostatos, libró boleta de citación a la parte demandada. En fecha 19 de Enero del 2.016, Riela al folio (F-109 al 110), comparece el alguacil Accidental y consigna Boleta de Citación debidamente firmada, correspondiente a la parte demandada ciudadano: ENDER LUIS ROJAS DURAN. En fecha 04 de Febrero del 2.016, se recibe diligencia de la apoderada de la parte actora en donde solicita copias simples. En fecha 04 de febrero de 2.016 (F-112 al 113), la Jueza Temporal Yllani del Carmen de Lima, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 05 de febrero de 2016 (f-114), el ciudadano: ENDER LUIS ROJAS DURAN, por medio de diligencia confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y ROGER LUZARDO PARRA. En fecha 05 de febrero de 2016 (F-115 al119), el Apoderado de la parte Demandada por medio de escrito formula cuestiones previas. En fecha 19 de febrero de 2016 (F-120), se recibe escrito presentado por los Apoderados de la parte actora dando contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada. En fecha 07 de marzo de 2016 (F-121), se recibe diligencia de los Apoderados de la parte actora, en donde los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisten del presente procedimiento y solicitan le sean entregados los documento originales consignados en el presente expediente. En fecha 10 de marzo de 2.016 (F-122-125), el tribunal dicta auto en donde para pronunciarse sobre la homologación del respectivo desistimiento, por lo que ordenar citar a la parte demandada a los fines de que manifieste su consentimiento en cuanto al desistimiento, en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de citación. En fecha 14 de marzo de 2016, (F-125) por medio de diligencia el Apoderado de la parte demandada se da por citado y manifiesta que no da su consentimiento para la homologación, por lo que solicita se le de continuidad al procedimiento. En fecha 17 de marzo de 2016, (F-127), el Tribunal dicta auto en donde determina que no es valido el desistimiento efectuado. En fecha 31 de marzo de 2016 (F-128), se recibe diligencia del apoderado de la parte actora en donde solicita en vista de que ha trascurrido el tiempo integro para que el tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas alegadas. En fecha 12 de abril del año 2016 (F-129 al 132) el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria (cuestiones previas), en donde declara primero: subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del 346 referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, expuesta por el ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURAN, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Palacio. Segundo: se condena en costa a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, en consecuencia la contestación de la demanda se verificara dentro de los cinco días siguientes a la resolución. En fecha 20 de abril de 2016 (F-133 al 142), se recibe escrito de Contestación a la Demanda presentado por el Apoderado de la parte demandada Abogado: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450. En fecha 21 de abril del 2016 (f-143), se recibe escrito presentado por el Ciudadano: ENDER LUIS ROJAS DURAN, debidamente asistido en este acto por el Abogado Rigoberto Molina, en donde revoca poder conferido al abogado Cesar Augusto Palacio. En fecha 17 de mayo del 2.016, (f-144), se recibe Poder Apud Acta, conferido al Abogado Rigoberto Molina Colmenares. En fecha 17 de junio del 2.016, (f-146 al 150), se dicta auto en donde se insta a las partes a que comparezcan a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en esta misma fecha se acuerda librar Boleta de Notificación. En fecha 28 de julio del 2016, (f-151 al 152), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación, correspondiente al ciudadano: LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, la cual fue debidamente firmada. En fecha 28 de junio del 2016, (f-153 al 154), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación, correspondiente al ciudadano: ENDER LUIS ROJAS DURAN, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 01 de julio del año 2016, (f-155), día y hora fijada para la celebración de la respectiva audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandad, y los mismos manifestaron no tener ningún interés en llegar a un acuerdo conciliatorio. En fecha 06 de julio del 2016, (f-156 al 157). Se admite la reconvención formulada en el escrito de contestación por el Abogado Cesar Augusto Palacios Torres, y fija el quinto (5 To.) día para la contestación de la misma. Rielan a los folios (158 al 169), escrito de contestación a la reconvención, presentado por los apoderados Judiciales de la parte demandada-reconviniente, por motivo de reivindicación de inmueble. En fecha 09 de agosto del 2.016, (f-02 al 22) de la segunda pieza, el Apoderado de la parte demandada Abogado: Rigoberto Molina Colmenares, consigna escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 10 de agosto del 2.016, (f-23 al 73) de la segunda pieza, Los Apoderados de la parte demandante Abogados: Enrique Oswaldo Nava Vivas y Arelis María Rojas Altuve, consigna escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 16 de septiembre del año 2016 (f-77) de la segunda pieza, el Apoderado de la parte demandada Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, consigna escrito de Oposición al auto de admisión de pruebas. En fecha 22 de septiembre del año 2.016 (f-78 al 79) de la segunda pieza, el tribunal por medio de auto Admite las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandada Abogado Rigoberto Molina. En fecha 22 de septiembre del 2016 (f-80 al 81) de la segunda pieza, el tribunal por medio de auto se Admiten las pruebas promovidas por los Apoderados de la parte demandante Abogado ENRIQUE OSWALDO NAVA VIVAS y ARELIS MARÍA ROJAS ALTUVE. En fecha 26 de septiembre del 2.016 (f-82) de la segunda pieza, el tribunal por medio de auto deja constancia que siendo el día fijado para la designación de experto no comparecieron las partes ni por si ni por medio de sus apoderados, declarando desierto el mismo. En fecha 27 de septiembre del 2.016 (f-83 al 86) de la segunda pieza, el tribunal por medio de auto deja constancia que siendo el día fijado para la evacuación de los testigos ANGEL EDUARDO MEJIAS, EDUARDO ALBERTO BLANCA, JULIO LEON, y HUMBERTO ALCALÁ, no comparecieron a dicho acto, declarando desierto el mismo. En fecha 03 de octubre del año 2016 (f-87 al 91) de la segunda pieza, el tribunal por medio de auto deja constancia que siendo el día fijado para la evacuación de los testigos CLAUDIA ROSA GIMENEZ, TANIA TORO DURAN, FREDDY JOSÉ COLMENAREZ, CARMEN TERESA TORREALBA y FRANCISCO ANTONIO GUERRERO, no comparecieron a dicho acto, declarando desierto el mismo. En fecha 03 de octubre del año 2016 (f-86 al 97) de la segunda pieza, se acuerda con lo solicitado y se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Araure del estado Portuguesa. En fecha 05 de octubre del 2016, (f-99 al 107) de la segunda pieza, el tribunal por medio de auto deja constancia que siendo el día fijado para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos: YURIS CORTEZ, MARTINA REYES, GLORIA VIVAS, GLORIMAR AMARO, el tribunal por medio de auto deja constancia, de la no comparecencia de la ciudadana: NELLY LUCIA MUJICA. En fecha 06 de octubre del 2016 (f-108 al 116) de la segunda pieza, el Tribunal por medio de auto deja constancia que siendo el día fijado para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos: CANDIDO MENDOZA, ASDRUBAL ANZOLA, JUAN RIVERO. En esta misma fecha se deja constancia, de la no comparencia de los ciudadanos: JOSÉ CHINCHILLA, LUIS RODRÍGUEZVICTORINO COROMOTO, declarándose desierto dicho acto, de igual manera en esta misma fecha se deja constancia de que siendo el día y la hora fijada para la realización de la inspección Judicial, se declara desierto la misma. En fecha 06 de octubre del 2016 (f-120 al 124) de la segunda pieza, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo la Inspección Judicial se deja constancia del traslado a la dirección indicada en el auto de admisión de pruebas. En fecha 07 de octubre del año 2016 (f 125 al 126) de la segunda pieza, se fija por medio del auto dictado por el Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de testigos; así como también se acuerda nueva oportunidad para la Designación de expertos. En fecha 11 de octubre del 2016 (f-127) de la segunda pieza, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo la Designación de expertos, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declara desierto dicho acto. Riela a los folios (128 al 133) consignación por medio de diligencia suscrita por 4el experto Fotógrafo Alonso Humberto Chirinos, fotografías tomadas en la inspección Judicial. En fecha 17 de octubre del año 2016 (f-134 al 139), el Tribunal por medio de auto deja constancia que siendo el día fijado para la evacuación de los testigos se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: CLAUDIA GIMENEZ, TANIA TORO DURAN, FREDDY JOSÉ COLMENAREZ y CARMEN TERESA TORREALBA, declarándose desierto dicho acto. En esta misma fecha el Tribunal deja constancia, comparencia del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GUERRERO DURAN. En fecha 19 de octubre del año 2016 (f-140) de la segunda pieza, se recibe escrito presentado por el ciudadano: ENDER LUIS ROJAS DURAN, debidamente asistido en este acto por el Abogado Cesar Augusto Palacio, en donde le concede poder a dicho abogado y revoca todos los poderes otorgados anteriormente. En fecha 07 de noviembre del año 2016 (f-141) de la segunda pieza, se recibe diligencia del apoderado de la parte actora en donde solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo. En fecha 17 de noviembre del año 2016 (f-142) de la segunda pieza, se dicta auto en donde se fija día y hora para la evacuación de testigos. En fecha 18 de noviembre del año 2.016 (f-143 al 146) de la segunda pieza, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo la evacuación de testigos, se deja constancia que no comparecieron los mismos a dicho acto, razón por la cual se declara desierto dicho acto. En fecha 12 de diciembre del año 2016 (f-154) de la segunda pieza, el tribunal por medio de auto deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que las partes presentes informes en la presente causa, se deja constancia que las mismas no comparecieron en ninguna forma de Ley. En fecha 12 de enero del año 2.017 (f-155) de la segunda pieza, el tribunal por medio de auto deja constancia que vencido el lapso a que se contrae el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar transcurrir el lapso para decidir en la presente causa. En fecha 13 de marzo del año 2.017 (f-156 al 158) de la segunda pieza, el Tribunal dicta auto estando dentro de la oportunidad para decidir se acuerda instar a las partes promoventes de las pruebas de informe y de experticia, impulsar la evacuación de las mismas, a los fines de la continuidad del presente juicio, ya que es deber atribuible a la parte promovente de la prueba el impulso correspondiente que se le de a la misma, por lo que este Juzgado, otorga de conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 15 días de despacho contados a partir del día de despajo siguiente al presente auto, para el impulso e incorporación de las mencionadas pruebas, en el presente juicio, con la salvedad de que una vez vencido dicho lapso concedido el presente juicio continuara con el proceso en la fase que corresponda.

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del articulo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS:

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su articulo 506 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado.
En el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que:

“…Versa la presente causa, por demanda NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (titulo Supletorio), instaurada por el ciudadano: LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.842.207, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ENRIQUE OSWALDO NAVA VIVAS y ARELIS MARÍA ROJAS ALTUVE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 224.514 y 213.494, en contra del ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURÁN, identificado en autos plenamente. CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES: Es el caso que nuestro representado LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.207, habita y tiene posesión en forma pacifica e ininterrumpida desde el año 1990 hasta la actualidad con su familia de tres hijos de nombres LUIS AMADOR ROJAS DÁVILA, ORIANA ANDREINA ROJAS DÁVILA Y NIEVES COROMOTO DÁVILA RIVAS, de ocho (08), diecinueve (19) y veintidós (22) años de edad respectivamente, y su concubina NIEVES COROMOTO DÁVILA RIVAS, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el barrio Miraflores, Avenida 01, vía hacienda Canaima N° 01, con calle 3, casa N° 01 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno municipal de (440.34 M2) y alinderado así: NORTE: Avenida 01, vía hacienda Canaima, su frente; SUR: Casa y solar de jairo D’ Leonardo: ESTE: Calle 03; y OESTE: Casa y solar de Beatriz Bullones, la cual compro al ciudadano: RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.595.477, en fecha 20 de septiembre de del 2001, mediante documento Compra-Venta debidamente autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 14 de diciembre del 2.001, bajo el N° 18, tomo 148, el cual acompaña en copias certificadas marcada con letra “B”…….”

CAPITULO IV
PETITORIO:
“…es por lo que recurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en nombre de nuestro representado, al ciudadano: ENDER LUIS ROJAS DURÁN. 1- La Nulidad de Asiento Registral del Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2014, bajo el N° 18, Folio 87, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Omisis….Más adelante. Estimamos la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) que equivalente a (6.666.66 UT)…”

Trabada como ha quedado la litis pasa esta Juzgadora a pronunciarse de oficio como punto previo al pronunciamiento de fondo, sobre el siguiente aspecto:

De la competencia por la materia:

El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.

Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Relativo la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.

Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia..

El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
‘...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
…omissis…
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias’.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
...Omissis..
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
...Omissis..

Con base en todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción especial del niño y del adolescente, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal como se estableció anteriormente, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, forzoso es para esta Sala declarar la nulidad de la decisión recurrida...”. (Resaltado del texto, cursivas del subrayado y negrillas de la Sala).

Del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral (Titulo Supletorio), se observa que la pretensión está representada por el demandante ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, quien en su escrito libelar hace mención que habita y tiene posesión en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1990 hasta la actualidad con su familia conformada por tres hijos, entre ellos un hijo de 08 años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados, situación fáctica y jurídica.

En lo que respecta a la competencia de los Tribunales de Protección, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 177 en su Parágrafo Cuarto, literal “j y e”, que “…el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, es competente en las siguientes materias: j) Títulos supletorios; e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

En el mismo orden de ideas, con respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Lucrecia Margarita Rodríguez de Arriata, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de las jurisprudencias antes transcritas, este Tribunal observa que en el caso que se analiza se encuentra involucrado un niño, que es hijo de una de las partes intervinientes en el proceso, como lo es el demandante., Ahora bien, como se aprecia la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, donde indirectamente se ve involucrado un niño y de acuerdo al criterio Doctrinal y jurisprudencial sobre la materia, en especial el establecido por la Sala de Casación Social en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí decide considera que nos encontramos ante un caso de incompetencia por la materia, lo cual es de eminente orden público y en tal sentido el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podría conocer del mismo un Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, razón por la cual esta Juzgadora se ve forzada a dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las garantías del debido proceso y la del juez natural, ya que tal como lo refiere el libelo de la demanda, la parte demandante ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, manifiesta en su escrito libelar, que habita con su familia conformada por tres hijos, de nombres ORIANA ANDREINA ROJAS DAVILA, de 19 años de edad, ORAIMA ALEJANDRA ROJAS DAVILA, de 22 años de edad y un tercer hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de protección del niño, niña y del adolescente, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección.

Este Juzgado a fin de salvaguardar las garantías de dicho niño, la presente causa debe ser tramitada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

En razón a los hachos, argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, Expediente Nº 03-1132, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa para conocer de la presente PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (TITULO SUPLETORIO), seguida por el ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE en contra del ciudadano: ENDER LUIS ROJAS DURAN, ambos plenamente identificados en autos .

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.207, contra el ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.509, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (TITULO SUPLETORIO), en consecuencia, señala como competente a Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Se acuerda remitir la presente Demanda al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que se le de el trámite legal correspondiente. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (06/04/2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
El Secretario
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.
El Secretario
MMdeO/mjg/sandra.-
Expediente Nº C-2015-001214.