REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: T-2015-001174.-
DEMANDANTE: WUILIOBE ANTONIO JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.446.160.
ABOGADO ASISTENTE: KISBETH ORTEGA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 172.225.
DEMANDADOS: AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA PALACIERA, C.A. representada por el ciudadano: LUIGI MAZZONE, y el ciudadano: JOSÉ SEGUNDO CANMAROSANO GIL, la empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 63, Tomo 18-A, y los segundos venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-26.951.512. y V-7.542.801 respectivamente.

MOTIVO:
DAÑO MATERIAL; DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).


-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha Quince de Junio de Dos Mil Quince (15-06-2015); cuando el ciudadano: WUILIOBE ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.446.160, domiciliado en la calle principal, barrio el templo de la Aparición de Ospino estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Ortega Lucena, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.225, demanda, por DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a los ciudadanos: AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA PALACIERA, C.A. representada por el ciudadano: LUIGI MAZZONE, y el ciudadano: JOSÉ SEGUNDO CANMAROSANO GIL, la empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 63, Tomo 18-A, y los segundos venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-26.951.512. y V-7.542.801 respectivamente. En fecha 15 de junio del año 2.015 (f-56), por medio de auto se da por recibida la presente demanda por distribución, quedando asentada en el respectivo libro de entrada de causas. La demanda es admitida en fecha 30 de Junio de 2015 (f-57 al 59), ordenándose citación de las partes demandadas, e insta a las partes a indicar a la parte actora con exactitud el tribunal a comisionar para la practica fe las citaciones acordadas. En consecuencia compúlsese copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, y líbrese con boleta a fin de cumplir con las citaciones ordenadas.- Con la advertencia de que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 10 de marzo del 2.017 (f-60), el tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez Provisoria Marvis Maluenga de Osorio, al conocimiento de la presente causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:

“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa, en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en fecha Treinta de Junio del año dos mil Quince (30-06-2015), dejándose constancia que las respectiva boletas de citación acordadas se librarían una vez consignados los emolumentos necesarios.

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, es decir, Treinta de Junio del año dos mil Quince (30-06-2015), hasta el día de hoy, se encuentra paralizada y se constata que ha transcurrido un tiempo de Un (01) año y Nueve (09) meses, es decir excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN , en la presente causa.- Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano: WUILIOBE ANTONIO JIMENEZ, contra AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA PALACIERA, C.A. representada por el ciudadano: LUIGI MAZZONE, y el ciudadano: JOSÉ SEGUNDO CANMAROSANO GIL, plenamente identificada en autos, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario,


MMdeO/mjgf/sandra
Exp. T-2015-001174