PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: PP01-L-2017-000042


Vista la demanda interpuesta por la ciudadana SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.402.614, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana Sayda Rosa Barrios manifiesta que es trabajadora de la Alcaldía del Municipio Guanare y se encuentra en comisión de servicio en el Hospital Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare. La comisión es una situación administrativa mediante la cual se desplaza un funcionario dentro o fuera del organismo para desempeñar un cargo igual o diferente, cumpliendo una misión especial, por tanto es una figura propia del funcionario público, establecida en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Junto al libelo la actora acompaña recaudos de los cuales se evidencia que la hoy accionante es empleada fija de la Alcaldía del Municipio Guanare y que ocupa el cargo de Auxiliar de Radiología

Por tanto, visto el libelo presentado por la ciudadana SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, debidamente asistida del abogado Miguel Hernández, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 65.695 y revisadas las documentales presentadas, encuentra este Tribunal, que en la presente causa estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y derivando de dicha relación la reclamación contenida en la demanda, se hace imperioso atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos ”

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”

Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

En virtud de las consideraciones expuestas se evidencia el carácter de empleo público del servicio prestado por la demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia, al no tratárse de una obrera, ni de una contratada, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en quien se declina el conocimiento de la presente causa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, DECLINANDO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la ciudadana SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.402.614, por reclamación de bono de alimentación, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la demandada es la Alcaldía del Municipio Guanare, le son aplicables las prerrogativas procesales, de obligatoria observación por los jueces laborales, de conformidad con el artículo 12 de la mencionada Ley adjetiva laboral, por tanto, de conformidad a la parte infine del articulo 152 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal se ordena notificar por oficio al Sindico Procurador Municipal, del Municipio Guanare, de la presente decisión. Líbrese oficio, y una vez que conste en autos la consignación del mismo comenzara a computarse el lapso de cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 20 días de abril de dos mil diecisiete.

La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez.
La Secretaria

Abg. Josefa Carmona