REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-0000052

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº 1.209.543.

DEMANDADO: AGUSTÍN JOSÉ FACENDA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 6.964.706.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.692.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa, con acción que intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, contra el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ FACENDA PÉREZ, y tras agotarse la etapa mediación sin que las partes llegaran a algún acuerdo, la causa es recibida por ante esta instancia el 30/02/2013 (f. 16, segunda pieza); siendo el caso que en fecha 17/04/2017 estando en etapa de celebrar nueva audiencia oral y pública de juicio, la misma no se fue realizada en virtud de que los apoderados judiciales de ambas partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de transacción en el que solicitan homologar transacción, exponiendo:

“Conforme a lo acordado en la audiencia conciliatoria del día 28 de marzo de de 2017, el representante de la parte demandada consignó cheque Nº 91448899, girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0351-41-3510086600, de Rafael Pérez Vicaya (sic) en el Banco Caribe, por la cantidad de Bs. 150.000 y de fecha 17/04/2017, cantidad que cubre lo adeudado al trabajador por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades por 23.334,85 bolívares, quedando entendido que la diferencia o sea Bs. 126.665,15 se corresponde a lo que le corresponde al trabajador por intereses de mora, indexación y como compensación por cualquier diferencia que pudiera resultar a su favor, siendo con este pago cumplidas todas las obligaciones laborales y no quedando a deberse nada por los conceptos señalados no por ningún otro concepto. El representante del trabajador, recibe el cheque y manifiesta su total conformidad con el pago, manifestando que nadase le queda a deber a mi representado. Ambas partes solicitan la homologación de lo acordado. Es todo, se terminó. Leyó y conformes firman.”

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen por intermedio de sus apoderados judiciales, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, y el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ FACENDA PÉREZ, por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).

Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, este sentenciador considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, y el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ FACENDA PÉREZ, por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), a razón de todos los conceptos demandados; y siendo que no queda pago pendiente, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, y el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ FACENDA PÉREZ, en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días de abril de dos mil diecisiete (2017).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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