REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000026.
RECURRENTE-APELANTE: JOHANNA FAVIOLA GRETEROL CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.739.428.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE-APELANTE: Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y LUIS GERERADO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.010.110.678 en su orden.
PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESOMEP S.A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 198.990.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa distinguida con el Nro.- 00247-2013, de fecha 01/08/2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente administrativo signado con el Nro.- 029-2013-01-000131).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), (f. 63 de la II pieza) contra la decisión publicada en fecha 07/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f.12 al 22 de la II pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), contra la decisión publicada en fecha 07/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 07/09/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.12 al 22 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) una ausencia de base legal para distribuir la carga de la prueba; y b) inmotivación al no haberse esgrimido una fundamentación fáctica, y no haber pronunciamiento alguno respecto a la negación de la trabajadora y la impugnación realizada a las pruebas.
Así las cosas, véase entonces que el primer vicio delatado está referido a la distribución de la carga de la prueba, por lo que en tal sentido, se hace necesario el traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Fin de la cita).
Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”; no es menos cierto que también indica que: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.
Ahora bien, véase que el inspector del trabajo indica en la providencia administrativa que “la parte accionada no hizo uso del recurso probatorio, pero lo probado y promovido no desvirtúa los hechos narrados,…”, por lo que a su juicio decide ilustrar tal hecho citando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, contenido en sentencia Nº 366, expediente Nº 00-197 de fecha 09/08/2000; criterio que está referido a la distribución de la carga de la prueba, con lo cual el Órgano Administrativo, quiere hacer saber que la trabajadora que debe demostrar los hechos que le imputa la patronal, pues de no hacerlo los hechos alegados en su contra deben tenerse como ciertos.
En el mismo orden de ideas, se atisba en la misma Providencia Administrativa, específicamente en las consideraciones para decidir, indica que “dicha falta se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte Accionada no logro probar nada que le favoreciera, siendo catalogada tal conducta como indecorosa y falta de respeto tanto con el patrono, compañeros de trabajo como con los beneficiarios o público en general, de igual forma constituye a todas luces tal conducta una falta a las obligaciones derivadas de la relación laboral” , de allí que llame a la atención de esta juzgadora que el inspector del trabajo no explana la situación fáctica junto a los hechos y el derecho, para así llegar a una conclusión del porque se ha calificado con lugar una falta, sino que simplemente atribuye la carga probatoria a la trabajadora y no la patronal.
Véase entonces, que aun y cuando el inspector del trabajo citó jurisprudencia patria relativa a la distribución de la carga de la prueba, de lo cual considera esta administradora de justicia que tal criterio es aplicado sesgadamente obviando que el empleador, cualquiera que fuere su presencia en la relación procesal, tiene ineludiblemente la carga de probar las causas por las cuales solicita la calificación de falta de algún trabajador. Aunado a ello, resulta necesario el referir que si bien de acuerdo al principio de exhaustividad, el inspector del trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido (inclusive la que no fueren idóneas), para ofrecer algún elemento de convicción, debió expresar la situación fáctica de la cual a su juicio pudo concluir que la falta esgrimida contra la trabajadora encuadraba indefectiblemente en el supuesto de calificación de falta alegado por la patronal.
Se tiene pues, que en el asunto bajo estudio la patronal alegó hechos que en su opinión ameritaban una calificación de falta por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, y teniéndose claramente que a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido por la jurisprudencia patria, la carga de la prueba correspondía indudablemente a la parte accionante; esto es, la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP), y no a la trabajadora Johanna Fabiola Graterol Cárdenas; por lo que consecuentemente habiendo sido verificado el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, es por lo que esta administradora de justicia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOHANNA FABIOLA GRATEROL CÁRDENAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESOMEP), contra la ciudadana JOHANA FABIOLA GRATEROL CÁRDENAS; por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan a la trabajadora al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio relativo a la errada distribución de la carga de la prueba por parte del Ente Administrativo del Trabajo, vicio por el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOHANA FABIOLA GRATEROL CÁRDENAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOHANA FABIOLA GRATEROL CÁRDENAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 26/05/2014, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000042. Así se decide. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOHANNA FAVIOLA GRATEROL CARDENAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013, de fecha 01/08/2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000131.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al tercero interesado y a la parte recurrente, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos. (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09 de febrero del año 2017, el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), presenta ante esta alzada escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por su persona en fecha 16/01/2017 contra la decisión publicada en fecha 07/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOHANNA FAVIOLA GRATEROL CARDENAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00247-2013, de fecha 01/08/2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000131; a través del cual solo se limita hacer una breve narración de los hechos sucintados en la sede de la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), e invocar, el basamento legal para la solicitud de de la calificación de despido. (f.70 al 73 de la II pieza.). Así se determina.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), fundamenta su recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 07/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, explanando lo siguiente:
“…Omissis…
Ante usted muy respetuosamente ocurro ejerciendo los derechos y acciones en tiempo oportuno, a los fines de interponer FUNDAMENTACION DE APELACION a la sentencia de fecha 07 de junio de 2016, por no estar conforme la parte a la cual represento con lo resuelto por el Tribunal, en virtud de considerar que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho en cuanto al pronunciamiento de la providencia administrativa N° 00247--2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa Sede Guanare, la cual forma parte del expediente principal debido a que nuestra consideración la ciudadana Johana Faviola Graterol, quien es la parte accionante, incurrió en las causales de despido señalados en la Providencia Administrativa anteriormente señalada, siendo totalmente cierto el hecho que la trabajadora, asumió un comportamiento inadecuado, con agresión verbal y de ofensa hacia el Presidente de la Empresa ene l sitio de Trabajo, alterando el orden y la disciplina que allí deben imperar, perturbando la armonía en el lugar de trabajo, generando una situación al decoro y al pudor ene l sitio de trabajo. Además de que no fue impugnada el acta redactada por la persona quien para entonces ejercía el cargo de presidente y las demás partes que fueron testigos en la misma, así mismo no existe precisión en el escrito de nulidad al no haber realizado un señalamiento de la carga probatoria, en razón de lo anterior consideramos que la providencia administrativa tiene los argumentos contundentes de derecho para su aplicación.
De Los Hechos
Es el caso, que el día miércoles 06 de marzo del año 2013, siendo las 2:35 p.m encontrándose en las instalaciones de la Empresa Socialista Minera de Estado Portuguesa, Sociedad Anónima (ESOMEP S.A) el presidente de esta Empresa, Ingeniero OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° v-11.303.167, pudo observar por medio de las cámaras de circuito cerrado de la Empresa, a la trabajadora JHOANNA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.739.428, se encontraba en la sala de estar de esta Empresa por lo que el presidente se dirige hasta donde se encuentra la trabajadora, indicándole que debe volver a su sitio de trabajo a realizar las funciones para la cual fue contratada, pasado aproximadamente 70 minutos, el ingeniero OMAR ENRIQUE GARCÍA CASTILLO al salir nuevamente de su oficina, se percata de que identificada trabajadora aun se encontraba en la sala de estar, haciendo caso omiso al primer llamado de atención de que manera verbal se le había realizado, y al solicitarle el presidente a la trabajadora una explicación del porque no se hallaba en su sitio de trabajo a sabiendas de que se encontraba dentro de su horario de trabajo, tal como lo establece la clausula segunda en el literal (G) del Contrato de Trabajo celebrado entre la trabajadora JHOANNA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.739.428 y la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESOMEP S.A.) en vista de toda esta situación la trabajadora antes identificada, tuvo un comportamiento inaceptable, no estableciendo un autocontrol a sus impulsos emocionales que la que incitaba a alterar el orden dentro el sitio de trabajo, asumiendo un comportamiento de agresión verbalmente y de ofensa con el Presidente de la empresa ene l sitio de trabajo, alterando el orden y la disciplina que allí deben imperar pertubando la armonía en el lugar de trabajo, alterando el orden y la disciplina que allí deben imperar, pertubando la armonía en el lugar de trabajo, generando una situación de decoro y al pudor en el sitio de trabajo. Conducta esta que se asume como una injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al Patrono, debiendo señalar que la magnitud de la falta cometida por la trabajadora impide la prosecución de la relación laboral.
Derecho
De igual manera, y a los fines de enfatizar de manera más concreta al basamento legal que soporta la presente solicitud, se hace necesario, preciso y oportuno traer a la colocación el articulo 79 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los trabajadores, el cual establece: Será causa justificada de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
C) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella;” Negrillas y subrayado nuestro
Es evidente ciudadano juez, que la trabajadora incurrió en la causal de despido ut supra señalada, teniendo una conducta impropia donde manera irrespetuosa e inadecuada se dirigió a su jefe y Presidente de la Empresa, Ingeniero OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, en la presencia de trabajadores pertenecientes a este Empresa Socialista y siendo ellos conteste en afirmar lo antes indicado, por encontrarse en el lugar donde ocurrieron los hechos, los ciudadanos, Fiscal de minas, Antonio Bastidas, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.011.049; Fiscal de Minas, Wilber Jimenez; titular de la cedula de identidad N° 17.882.243, Fiscal de Minas, Isael Fuentes, titular de la cedula de identidad N° V- 8.054.602, Analista de Personal, Saisa Chaustre, titular de la cedula de identidad N° v.- 13.531.362; chofer, Feliz Ramos, titular de la cedula de identidad N° V.-10.057.071; conducta que se corresponde con los supuestos de hecho contenido en el literal “C” (injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella) del articulo 79 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores y en consecuencia, solicito muy respetuosamente la ratificación de la providencia administrativa aplicada por la inspectoría del trabajo hacia la ciudadana JOHANA FAVIOLA GRATEROL CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-14.739.428” (Fin de la cita).
Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto del Recurso de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).
Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.
Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.
Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.
En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por la representante legal de la parte recurrente, en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se percata que la misma carece de clara, precisa, lacónica, es decir, el recurrente sólo se limita a expresar una breve narración de los hechos sucintados en la sede de la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), e invocar el basamento legal para la solicitud de de la calificación de despido; sin exponer las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la juez recurrida. Así se señala
Con base a lo anterior, quien decide considera que el recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente, lo cual, a criterio de éste ad-quem, debe dejar expresado en su escrito de fundamentación. Así se establece.
Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente-apelante, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa su pretensión. Así se estima.
Ahora bien, en atención a lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, del 01/10/2010, así como a lo expresado en sentencia Nro.- 1.542, de fecha 11/06/2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que es obligación de todos los Tribunales con competencia en la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se determina.
De data más reciente es la sentencia Nro.- 150, de fecha 26/02/2008, dictada por la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Fin de la cita).
Ahora bien, esta superioridad observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable, a juicio de quien sentencia, el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que la Juez ad-quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se resuelve.
En virtud de lo anterior, este juzgador declara FIRME EL FALLO APELADO, de fecha 07/06/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se estima.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), contra la decisión publicada en fecha 07/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), contra la decisión publicada en fecha 07/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE CONFIRMA la decisión en comento; SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), contra la decisión publicada en fecha 07/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), contra la decisión publicada en fecha 07/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 07/06/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOHANNA FAVIOLA GRATEROL CARDENAS contra la Providencia Administrativa distinguida con el Nro.- 00247-2013, de fecha 01/08/2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente administrativo signado con el Nro.- 029-2013-01-000131; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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