REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO Nro.-: PP01-X-2017-00006.
DEMANDANTE: ANGEL RAMONARRIECHI, ALEXANDER MORALES y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ.
DEMANDADA: ALCALDIA DE PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: JAVIER ANTONIO TORREALBA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTENSIS PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Vista la inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 22/03/2017 (F.02), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-L-2012-00011, Demandantes: ANGEL RAMONARRIECHI, ALEXANDER MORALES y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ; Demandada: ALCALDIA DE PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA afirmando la misma estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“Quien suscribe abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuitro Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador expone lo siguiente: “por cuanto en la presente causa funge como parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y siendo que mi persona ostentaba en el cargo de confianza y/o alto nivel en dicho ente municipal específicamente como Supervisor de seguridad e higiene laboral, dada la designación que fuere efectuada a tales efectos en la resolución N° DA-1901-2015 por el Alcalde Ing. Efrén Antonio Pérez Urquiola, en fecha 23 de abril de 2015, tal como fue establecido en su artículo número 1, y siendo una de sus funciones, el “control, revisión, inspección y seguimiento de expedientes administrativos aperturados por ante el ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo y sus dependencias” así como “realizar cualquier otra tarea a fin que le sea asignada” todo ello tal como consta en su articulado segundo; se pudiera ver comprometida mi objetividad en el presente juicio; por lo que considera este juzgador que debo separarme del conocimiento de la causa, a los fines de garantizar la imparcialidad que debe imperar en el proceso laboral. En tal sentido advierte este Juzgador estar incurso en la causal de recusación o inhibición prevista en la Ley, en consecuencia, me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, a los fines de garantizar la imparcialidad, fundando la presente inhibición en la causal N°3 del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. (…)”
En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).
Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.
DE LA INHIBICION FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa(…)”(Negritas y subrayado de esta superioridad).
Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.
En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.
Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, así como en las copias fotostáticas simples con las que la acompaña (Resolución N° DA 1901-2015 de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez), hacen sospechable la imparcialidad del Abogado Javier Antonio Torrealba González concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Entiende entonces, esta superioridad, que el Juez inhibido se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y evidenciándose que la Juez Inhibida le concedió a la parte el lapso de los dos (2) días establecidos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que manifestase su ALLANAMIENTO a la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se señala.
Así cosas, siendo que el Juez inhibido ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2012-000011, en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2012-000011, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:56 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Colmenares
OJRC/claybeth.-
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