REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000046.

DEMANDANTE: LEONEL HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.709.326

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada ROSA MULLER TOBOSA, identificada con la matricula de Inpreabogado Nro.- 41.011, en su orden.

DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1998, bajo el Nro.- 60, Tomo A—5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 78.907

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ENFERMEDAD OCIPACIONAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuestos el primero, por las abogada ROSA MULLER, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante LEONEL HERNANDEZ (f.135) , y el segundo por la abogada THAIS GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial la parte demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), (f.133 de la III pieza), ambas contra decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. (f.129 al 131 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/03/2017, se procedió a fijar la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 27/03/2017, a las 09:00 a.m. (F.144 de la III pieza); a la cual hicieron acto de presencia las ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia y quien decide declaró: SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LEONEL HERNANDEZ, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por resultar Improcedente el mismo; SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, en su condición de apoderada judicial la parte demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), contra la decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ANULA, la decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo. (F.145 al 147de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/03/2017.

Señaló la Apoderada Judicial de la parte demandante-recurrente, Abogada ROSA MULLER, lo siguiente:

 Recurro a la apelación en este acto toda vez que el tribunal de juicio estando paralizada la audiencia por más de once meses sin que haya habido actividad alguna ni de las partes ni del tribunal sorpresivamente fija una audiencia de juicio y por supuesto no compareció la parte demandante a quien represento por lo tanto el tribunal declaro el desistimiento de la acción y las consecuencias establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Ttrabajo.

 Fíjese que el folio 84 de la III pieza el tribunal en fecha 28 de octubre de 2015 dicta un auto solicitando la suspensión de la causa que le fue solicitada por la parte demandada quien alega para solicitar la suspensión que faltan algunos medios probatorios en esa misma fecha el tribunal lo acuerda el mismo 28 de octubre el tribunal dicta el auto acordando la suspensión solicitada en virtud de que falta un medio probatorio en el folio 84 de la III pieza el fundamento de la juez de juicio para acordar la suspensión cito textualmente fue el siguiente “esta juzgadora acuerda lo solicitado en consecuencia se suspende la audiencia y fijara nueva oportunidad una vez conste en autos las mismas” es decir los mismos medios probatorios posteriormente 9 meses después esto es el 28 de septiembre de 2016 el Tribunal dicta un auto aun estando paralizada la audiencia de juicio contradiciendo lo que había dicho que la causa estaba suspendida hasta tanto llegara esa prueba si mas no recuerda la prueba de informe.

 El 28 de septiembre de 2016 repito 11 meses después de haber estado paralizado la causa donde no hubo actividad de ninguna de las partes, ni del tribunal, el tribunal deja sin efecto el auto de 28 de octubre de 2015 cito textualmente el auto del tribunal “aun cuando no se encuentran incorporados al expediente todas las resultas fijo audiencia para el 26/10/2016” ciudadano juez como puede observarse desde el 28/10/2015 hasta el 28/09/2016 cuando la juez ella misma siendo la rectora del proceso y quien tiene que garantizar a las partes los principios de igualdad, legalidad, celeridad mas sin embargo la juez de juicio que me sorprende que actuado de esa manera por cuanto si considero que la doctora es muy apegada a lo que establece la normativa legal la doctora dicta ese auto 11 meses después sin notificar a las partes y procede a fijar y celebrar la audiencia de juicio con las consecuencias nefastas por supuesto ante la incomparecencia de la parte demandante a dicha audiencia.

 Por todo lo expuesto es que solicito se declare la nulidad de la sentencia dictada en la cual aplico los efectos de la incomparecencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se notifique a las partes de la realización de una nueva audiencia toda vez que con el proceder del aquo hubo una interrupción de la estadía de derecho de las partes consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil el cual por analogía establecido en la ley orgánica procesal del trabajo resulta aplicable en el presente caso.

De igual forma la apoderado judicial de la parte demandada, Abogada TAHAIS GONZALEZ adujo lo que de seguidas se trascribe:

 Fundamento mi apelación en lo siguiente consta en el expediente una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de juicio en fecha 26 de octubre donde la parte actora no compareció a la audiencia toda vez que dicho auto para la realización de esta audiencia fue con un mes de anticipación constaba en el expediente con un mes de anticipación para la celebración de esta audiencia.

 Lo que mal puede decir la parte actora que de manera sorpresiva el Tribunal coloca una audiencia no fue de un día para otro fue con un mes de anticipación, por lo que la parte actora nunca se percato de esto, aunado a esto dentro de la causa no podemos hacer una nueva notificación hay sentencia reiteradas del TSJ inclusive con este Tribunal, donde efectivamente todas las partes estamos a derecho todos tenemos la obligación de revisar constantemente la causa y así percatarnos de la estadía en que se encuentra cada una de ellas por supuesto nunca hubo paralización dentro de esta causa.

 Es evidente que las causas de paralización están señaladas por el TSJ y solamente en alguna de aquellas causas que se encuentre legalmente paralizada cuando ni siquiera los actores como nosotros el demandante y el demandado y como el juez no pueden actuar ni siquiera actuar dentro del procedimiento cuestión que tampoco ocurrió dentro de este proceso si la doctora vio que la causa estaba en suspensión siendo ella que interpuso la presente demanda debió ella instar al tribunal a que dictara dicho auto afianzado a todo esto la juez primera de juicio acorde al tribunal supremo de justicia a la sentencia reiterada dicta un auto el 28 de septiembre donde fija para un mes la audiencia a la cual no se presento afianzada también dentro de la sentencia del TSJ donde se verifica que la misma sentencia dice que las estadías de las causas no pueden estar paralizadas por eso ella aunque las pruebas no hayan llegado tiene que fijar una audiencia porque es deber de todo juez de conformidad a las sentencias reiteradas.

 Luego se dicta una decisión la cual queda firme posterior al cierre del expediente la doctora también tenía un lapso para interponer una apelación en contra de esta decisión la cual tampoco la ejecuto luego de pasado tres meses de dictado el cierre de la causa desde el 7/11/2016 al 25/01/2017 había pasado con creces el lapso de apelación dentro de la presente causa me llama poderosamente la atención cuando la doctora de juicio dicta una sentencia interlocutoria por demás incongruente por las siguientes razones ella dice que no puede revocar por contrario imperio una sentencia dictada por ella misma ciertamente las decisiones del TSJ esta establecido nadie puede revocar por contrario imperio sus propias decisiones todos sabemos que tienen un lapso cada decisión para la apelación cuestión que la parte actora tampoco lo ejerció.

 Ahora bien la ciudadana juez dicta un auto con una sentencia interlocutoria diciendo que ella no le cubre a la doctora su pedimento en su petitorio numero 4 que es revocar la sentencia por contrario imperio ciertamente eso así ocurre pero si vemos la incongruencia que existe al momento de ella dictar la sentencia definitiva ella nunca en esa sentencia ordeno notificar a las partes, mal puede ella en una sentencia interlocutoria decir que efectivamente ordena al tribunal notificar a las partes para darle a la doctora el derecho de una apelación, que quiere decir esto que con esta sentencia interlocutoria ella esta revocando por contrario imperio su propia decisión porque si usted observa la decisión dictada por ella nunca de ordeno la notificación de las partes salvaguardando el TSJ que ambas partes estamos a derecho, mal puede con una sentencia interlocutoria decir como lo establece en su primera parte que ciertamente ella pudo haber verificado que estuvo paralizada por un lapso de 90 días y que efectivamente no se percato y ordena notificar a las partes.

 Vemos con esta sentencia interlocutoria motivo de mi apelación el grado de incongruencia toda vez que ella señala que efectivamente debió ordenar la notificación y aunado a esto procede a escucharle la apelación donde el lapso para dicha apelación ya había concluido violando de esta manera flagrante lo que establece la sentencia reiteradas por el tsj así como el articulo contenido el artículo 49 de la CRBV y los artículos 57 y 58.

 Mis observaciones donde la doctora señala que se le violo el derecho a la defensa por cuanto el tribunal debió notificar vuelvo y lo repito las partes estábamos a derecho como lo señala el TSJ, nunca estuvo suspendida la causa por razón de resulta de pruebas ya que tiene la obligación de estar pendiente de sus expedientes.

Nuevamente la Apoderada Judicial de la parte demandante-recurrente, Abogada ROSA MULLER, arguyo:

 Insisto que con el accionar del tribunal de juicio igual fijo la celebración de la audiencia 11 meses después de estar paralizada la causa, obvio que ahí hubo una paralizaron de la causa por cuanto ni el Tribunal ni las partes realizo ninguna actividad en consecuencia si hubo una interrupción de mi estadía a derecho.

 En cuanto a que la doctora dice de la notificación considero que quizás el Tribunal actuando ajustado a derecho y quizás un poquito tarde oye la apelación mas sin embargo me negó casi todos los pedimentos que yo solicite que están incorporados en la III pieza en la cual hago valer o cito allí alguna sentencia del Tribunal Supremo de justicia para evidenciar que realmente si hubo fijaciones excesivas en el proceso y cuando digo que fui sorprendida es porque la juez en el 2015 en octubre dice que suspenden porque faltan medios probatorios luego en septiembre de 2016 dice que aun cuando faltan medios probatorios ella procede a fijar la audiencia entonces a esa parte es que digo sorpresivamente y si se evidencia en el libro de préstamo de expedientes antes de la audiencia lo comentaba con la doctora y bueno uno cuando ve que está paralizada tanto tiempo la causa lo menos que uno espera es que realmente el tribunal le de certeza jurídica y le notifique cuando se va a realizar las audiencias.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes -apelantes a los fines de argumentar sus recursos, se deducen como puntos controvertidos:


De la parte demandante:

1.- Si actuó a justada a derecho al declarar en fecha 26-10-2017 el Desistimiento de la acción por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano Leonel Hernández.

De la parte demandada:

1.- Si actuó ajustada a derecho o no, en dictar sentencia interlocutoria en fecha 30/01/2017 oyendo la apelación interpuesta por la parte demandante de una decisión la cual ya se encontraba definitivamente firme.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas parte apelantes y el material probatorio cursante a los autos; éste Juzgador, pasa conocer sobre los puntos argüidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 27/03/2017, motivo por el cual, por razones metodológicas, esta alzada invierte el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver en primer lugar la delación planteada por la parte demandada, en cuanto a determinar si la recurrida actuó ajustada a derecho o no, en dictar sentencia interlocutoria en fecha 30/01/2017 oyendo la apelación interpuesta por la parte demandante de una decisión la cual ya se encontraba definitivamente firme.

Se enfoca la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, en que: “se dicta una decisión la cual quedo firme, posterior se dicta el cierre del expediente, también había un lapso para interponer una apelación en contra de esta decisión y tampoco se hizo, luego de pasado tres meses de dictado el cierre de la causa desde el 7/11/2016 al 25/01/2017 había pasado con creces el lapso de apelación dentro de la presente causa llama poderosamente la atención cuando la doctora de juicio dicta una sentencia interlocutoria por demás incongruente oyendo la apelación en ambos efectos”.

En efecto, de las actas procesales se observa, que en fecha 27/10/2016 la juez aquo dicta decisión mediante el cual declara el Desistimiento de la acción por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano Leonel Hernández. (f.117 al 120 de la III pieza)

Posteriormente, en fecha 07/11/2016 se ordeno el cierre y el archivo del expediente al haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha 27/10/2016. (f. 121 de la III pieza)

Al tiempo, en fecha 25/01/2017, la abogada Rosa Muller en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito solicitando: la nulidad de las actuaciones desde el 28/10/2015, se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, se revoque por contario imperio la fijación y posterior celebración de la audiencia de juicio y apela de la decisión que declaro el desistimiento. (f. 126 al 128 de la III pieza).

Sorpresivamente, la aquo luego de haber ordenado el cierre y archivo de la causa por haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha 27/10/2016, reapertura la causa en fecha 30/01/2017 luego de transcurrido el lapso de dos (2) meses y veintitrés (23) días, dictando una decisión interlocutoria donde oye la apelación interpuesta de la parte demandante en ambos efectos. (f.129 al 131 de la III pieza).

De este modo, al convalidar esta alzada que la Juez de la sustanciación oiga un recurso de apelación contra una actuación que, a todas luces, esta “definitivamente firme” afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez ordenado el archivo y cierre de la causa, el Tribunal dejó asentado el orden procesal al haber dado por terminado el presente asunto, el cual fue rasgado de manera arbitraria al oír la apelación interpuesta por la parte demandante, siendo esta presentada de manera extemporánea. Así se determina.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18/10/2003, estableció:
“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” (Cursivas y subrayado del tribunal).

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, con sede en la ciudad de Acarigua, se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso, en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.


A criterio de esta jurisdicción, lo anterior es considerado una alteración procesal y menoscaba el debido proceso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1186 de fecha 13/07/2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal de la documentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 2821 del año 2003:
“…Omissis… uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia.” (Fin de la cita).

En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace a este Juzgador apreciar que el Juez está en la obligación de mantener el principio de uniformidad del proceso, es decir mantener el fin que persigue el litigio y no crear decisiones que conlleven a procedimientos dudosos, ya que el Juez de la causa, al admitir el recurso de apelación de una sentencia definitivamente firme; es decir un recurso de apelación extemporáneo, no obro ajustado a derecho, incurriendo en la desaplicación de una norma que está previamente establecida,(Art. 161 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo) creando una inseguridad jurídica y una evidente violación al debido proceso. Así se señala.-

Siendo las cosas así y al haber argüido la parte demandante en la audiencia oral de apelación solo puntos referente a la decisión dictada en fecha 27/10/2016 el cual estaba definitivamente firme; se da por resuelto este punto al haberse declarado extemporánea la apelación. Así se decide.

En consecuencia; resulta forzoso para este ad quem declarar: SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LEONEL HERNANDEZ, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por resultar Improcedente el mismo; SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, en su condición de apoderada judicial la parte demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), contra la decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ANULA, la decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y No se condena en costas del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LEONEL HERNANDEZ, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por resultar Improcedente el mismo, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: No se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, en su condición de apoderada judicial la parte demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), contra la decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: SE ANULA, la decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO: No se condena en costas del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 10:11 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/claybeth.-