REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000044.
PRESUNTO AGRAVIADO-RECURRENTE: ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 10.139.792.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA-SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación (acción de amparo constitucional) interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado JULIO ORTEGA, contra la decisión publicada en fecha 31 de enero del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado JULIO ORTEGA.
Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).
Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.
Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:
“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
…Omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).
Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de amparo constitucional, esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado JULIO ORTEGA, contra la decisión publicada en fecha 31 de enero del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 31/01/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a pretensión del presente amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a emitir el mismo de la manera siguiente; siendo que la parte presuntamente agraviada manifestó en el libelo de demanda, que en fecha 23/08/2016, se realizo la ejecución forzosa por desacato a las Providencias Administrativas e incumplimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa del acta suscrita y firmada en fecha 14/07/2016, y que la ejecución forzosa no fue tal, debido que al momento de ser atendidos por la Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes identificada, la misma reveló que estaba cumpliendo con las providencia emanada de la Inspectoria, realizando alguno alegatos en fase de ejecución forzosa, donde sometió a consideración de la funcionaria actuante Carmen Barrios, el hecho de que se remitiera de nuevo el expediente al despacho de la Inspectora del Trabajo por cuanto habían hechos controvertidos que se debían decidir, es decir, según el accionante en el presente amparo, que decidiera sobre un caso ya decidido y publicado en donde las partes ya se encuentran a derecho, al ser increpados a someterse a lo establecido en el procedimiento del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se estaba obstaculizando la ejecución forzosa. Recibiendo en ese mismo acto mediante llamada telefónica, instrucciones de la Inspectora del Trabajo de no ejecutar el procedimiento forzoso y de retirar a la fuerza pública que la acompañaba el procedimiento, quedando el acto en vano y viciado por las flagrantes violaciones de derecho y así quedo plasmado en el acta de ejecución forzosa, razones por las que se interpuso el presente Amparo Constitucional.
Delatando en cuanto a los derechos y garantías constitucionales y legales violentados, el Derecho al Trabajo Digno, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad de las Partes ante la Ley, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Cosa Juzgada, los cuales considera el accionante le fueron vulnerados y transgredido por la INSPECTORA DEL TRABAJO sede Acarigua, a través del funcionario actuante abogada Carmen Barrios, Inspectora de Ejecución, al abstenerse de realizar el procedimiento de ejecución forzosa establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentado de igual forma lo contenido en los artículos 507, 509 y 512 de la referida ley. Destacando por último, que la gravedad en que se incurre, justifica y posibilita la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de estos hechos y circunstancias se desprende la mala praxi y la espurea e irrita ejecución, llevada a cabo por la funcionaria antes identificada, situación que considera la accionante coloca en estado de indefensión y limbo jurídico a los trabajadores.
Ante los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, es necesario precisar, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Ahora bien, de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma ésta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será «oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad», teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), en el expediente Nº 00-0008, estableció: « […] El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”.
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional». (…)
« […] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
(Omisiss)…».
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el presunto agraviado alegó que le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales siguientes; el Derecho al Trabajo digno, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad de las Partes ante la Ley, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Cosa Juzgada, por cuanto la INSPECTORA DEL TRABAJO sede Acarigua, a través del funcionario actuante abogada Carmen Barrios, Inspectora de Ejecución, se abstuvo de realizar el procedimiento de ejecución forzosa establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentado de igual forma lo contenido en los artículos 507, 509 y 512 de la referida ley, considera esta Juzgadora a los fines de dictar resolución respecto a la controversia constitucional suscitada, realizar las siguientes consideraciones:
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
«Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado».
Esta norma constituye, lo que en la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada es denominada como el criterio residual de la acción de amparo. Esto significa que la indicada acción, por ser de naturaleza excepcional, debe ser ejercida cuando no medie ningún otro medio judicial igual de efectivo para el restablecimiento del derecho constitucional violado; ello porque precisamente nuestro ordenamiento jurídico prevé un elenco de acciones y recursos judiciales que pueden tutelar pretensiones procesales donde exista una lesión constitucional, por lo que el amparo constitucional debe ser, en todos los casos, el último remedio o, precisamente, el derecho procesal residual que le quede al justiciable que se ha visto privado del ejercicio pleno o de la ilegitima restricción de un derecho constitucional.
En efecto, en sentencia Nº 1.636 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente Nº 13-0970, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, se indicó lo siguiente:
«En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir lo señalado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
La referida norma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo cuando se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes.
Esta disposición ha sido entendida de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de esta Sala (Ver sentencia n.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), la cual comprendió al amparo dentro las condiciones siguientes:
(…) a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (Ver sentencia n.° 995 del 16 de julio de 2013, caso: Blanca Ramírez, Freddy Pimentel y otros contra el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo).
De lo anterior se colige que la parte actora ha ejercido esta acción de amparo sin acudir a la correspondiente vía contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de abstención ante la presunta falta de oportuna respuesta del “Ministro del Poder Popular para el Deporte” y de otras autoridades administrativas, en procura de solventar los aspectos en los cuales se basa su controversia, así como el conocimiento de sus intereses y pretensiones, razón por la cual, en atención de la citada jurisprudencia y del al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo resulta inadmisible, tal como fue expuesto en el criterio citado y en jurisprudencia reiterada por esta Sala Constitucional ver sentencia n.° 782, del 05 de junio de 2012, caso: Carlos José Correa Barros. Así se declara».
En concordancia con lo antes expuesto, detalla quien hoy sentencia, una vez revisados y analizados, los alegatos realizados por el hoy accionante como de las documentales que cursan en auto, que tal como lo indica el agraviado, el presente amparo emerge como consecuencia de un acto de ejecución forzosa por desacato a la Providencia Administrativa Nº 487-2016, dictada a favor del trabajador José Gregorio Castillo Vargas, accionante en el presente amparo, e incumplimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa del acta suscrita y firmada en fecha 14/07/2016, y que la ejecución forzosa fue ineficaz, debido que al momento de ser atendidos por la Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes identificada, la misma realizo algunos alegatos en fase de ejecución forzosa, sometiendo a consideración de la funcionaria actuante Carmen Barrios, el hecho de que se remitiera de nuevo el expediente al despacho de la Inspectora del Trabajo por cuanto habían hechos controvertidos que se debían decidir, es decir, según el accionante en el presente amparo, que se decidiera sobre un caso ya decidido y publicado en donde las partes ya se encontraban a derecho, por lo que considera que se obstaculizo la ejecución forzosa, ya que por instrucciones de la Inspectora del Trabajo se no ejecuto el procedimiento forzoso.
Puntualizándose de los hechos delatados por la parte accionante, que si bien es cierto durante la ejecución forzosa del acto administrativo se presento una incidencia al manifestar la Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes identificada, algunos alegatos, es importante determinar que no es menos cierto, que no se detalla en forma alguna de los medios probatorios, que la Inspectora del Trabajo haya emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la incidencia presentada, por tanto no existen evidencias que conlleven a esta Juzgadora a constatar la vulneración de los derechos antes denunciados; Y así se establece.
De allí, que es importante señalar, que nuestro ordenamiento jurídico prevé vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como la interposición de una demanda contencioso administrativa, no siendo posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizada por la hoy accionante.
Así pues, determinado como han sido cada uno de los puntos antes expuesto, este Juzgado Constitucional de acuerdo a las atribuciones que le han sido conferidas, declara Inadmisible la presente acción de Amparo constitucional, pues considera quien hoy sentencia, que no se encuentra cubiertos los requisitos para la procedencia del presente amparo interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, aunado al hecho de que la parte accionante del amparo, contaba con otro medio idóneo para satisfacer su pretensión y ver con ello garantizado una tutela jurídica plena e idónea, razón por la cual, forzosamente este juzgado declara Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta y ASI SE DECIDE.-.”
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO VARGAS, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS, contra la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fin de la cita).
PUNTO CONTROVERTIDO
Es importante para este juzgador mencionar que, en cuanto al principio “quantum apellatum tantum devolutum” la apelación, como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias, está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios, en virtud que está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal.
Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (alzada) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. En consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. Así se señala.
De cara a lo anterior, este juzgador limitará, exclusivamente, la presente decisión en determinar si la Juez de Juicio actúo o no conforme a derecho al decretar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada y, en tal sentido, pasa a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el Exp. Nro.- 00-0010, ambos con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.
De igual forma, tenemos que los derechos y las garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Ahora bien, el presente amparo emerge como consecuencia de un acto de ejecución forzosa por desacato a la Providencia Administrativa Nº 487-2016, dictada a favor del trabajador José Gregorio Castillo Vargas, accionante en el presente amparo, e incumplimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Debe señalarse, que consta al folio 15, Acta del procedimiento de ejecución de la providencia administrativa N° 488-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, donde se observa que la parte patronal manifiesta: que niega y rechaza estar incumpliendo con la providencia administrativa; por su parte el trabajador alega que se mantiene la desmejora con respecto al horario de trabajo y al salario, incumpliéndose así con dicha providencia administrativa, en la cual se ordeno restablecer las condiciones de trabajo; suscitado esto, la funcionaria Carmen Barrios en su función de inspectora de ejecución, acuerda remitir las actuaciones correspondientes al despacho del inspector jefe del trabajo de la ciudad de Acarigua por existir un hecho controvertido en el procedimiento.
Sin duda, este hecho controvertido al que hizo referencia la inspectora de ejecución en fecha 23 de agosto de 2016 , tiene que ser resuelto por el inspector jefe del trabajo, del cual hasta la fecha no se evidencia pronunciamiento alguno; sin duda se presenta una omisión por parte del ente administrativo al no resolver el hecho controvertido que se presento en el acto de ejecución de la providencia, el cual fue señalado expresamente en el acta por la funcionaria actuante, encargada del acto de ejecución.- Así se aprecia.-
Siendo las cosas así, a criterio de esta alzada debe explicar, que el término “abstención”, según el Diccionario de la Real Academia Española alude a “acción y efecto de abstenerse”, es decir, dejar de hacer algo, dejar de cumplir con alguna actuación u obligación que estaba encomendada, constituyendo así una falta de actuación debida.
El alcance del término abstención al que hace referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser amplio y abarcar cualquier forma de inactividad de la Administración Pública, pues esa fue la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de esa ley.
En efecto, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid), se estableció que a la luz de la vigente Constitución carece de sustento jurídico distinguir entre obligaciones específicas y obligaciones genéricas, concluyendo que el recurso por abstención era suficiente “…para dar cabida a la pretensión de condena y al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.”
A la par, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2009 acepta que pueden impugnarse, mediante la acción por abstención o carencia, omisiones de la Administración respecto el cumplimiento de una obligación específica consagrada en una norma legal, así como la inactividad con relación a actuaciones que son jurídicamente exigibles sin que sea necesaria una previsión concreta en la Ley.
Recientemente mediante sentencia N° 782 dictada el 05 de junio de 2012 (Caso: Carlos José Correa Barros), la Sala Constitucional precisó que el criterio restringido es“… un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención ”. Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que mediante ese recurso puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, “(…) sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley.”
De modo pues, que fue la propia jurisprudencia que la fijó un concepto mucho más amplio respecto al objeto del control de la inactividad de la Administración, el cual a criterio de este superioridad debe mantenerse vigente bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando ésta únicamente utilice el término “abstención”. La interpretación extensiva de los artículos 65 y 9, numeral 2, en concordancia con el principio de la universalidad del control, y el criterio que hoy acoge nuestro Máximo Tribunal, nos permite afirmar que son atacables mediante la demanda por abstención o carencia, cualquier tipo de inactividad que se presenten en el marco de la actividad administrativa, pues se entiende que existen obligaciones administrativas o del Estado que son jurídicamente exigibles, aunque no se encuentren expresamente establecidas como deberes del Estado en una norma jurídica.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 534 dictada el 25 de abril de 2012 (Caso: Miguel Wilden de la Cruz Aguilar), en la cual, reitera el criterio fijado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, estableció que la demanda por abstención o carencia es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación.
En este sentido, se comprende que el recurso por abstención o carencia es un medio judicial contencioso-administrativo con el cual cuentan los particulares para restablecer la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe, dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si es específica o genérica.
Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso el recurso por abstención o carencia, es la vía ordinaria para resolver la omisión suscitada en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa –sede Acarigua), la cual el querellante debe agotar; razón por la cual considera que con la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.-
En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado JULIO ORTEGA, contra la decisión publicada en fecha 31 de enero del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado JULIO ORTEGA, contra la decisión publicada en fecha 31 de enero del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, SE CONFIRMA la referida decisión y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se ordena.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado JULIO ORTEGA, contra la decisión publicada en fecha 31 de enero del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado JULIO ORTEGA, contra la decisión publicada en fecha 31 de enero del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión publicada en 31 de enero del año 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Constitucional,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
ORC/claybeth.-
|