REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000015.
RECURRENTE-APELANTE: VICTOR MANUEL COYANTE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.894.493.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE-APELANTE: Abogada INES MERCEDES GOZALEZ BARAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 38.121.
PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESOMEP S.A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 198.990.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa distinguida con el Nro.- 00166-2015, de fecha 09/04/2015 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente administrativo signado con el Nro.- 029-2014-01-000170).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), (f. 155) contra la decisión publicada en fecha 01/08/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f.113 al 121).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), contra la decisión publicada en fecha 01/08/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 01/08/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.113 al 121), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que los supuestos delatados están referidos a los siguiente: a) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y b) Vicio de inmotivación de los hechos y el derecho.
Así las cosas, véase que el primer vicio delatado está referido a un vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Pues bien, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que, el inspector del trabajo si bien señalo que las documentales promovidas por el trabajador contra quien se accionó en sede administrativa, les otorgaba pleno valor probatorio, tal valor no se plasmo más allá del indicado señalamiento, toda vez que se ha de destacar que sobrevino un aspecto que lejos de entender que aun y cuando no se hiciera un análisis profundo de los documentos aportados como pruebas por el trabajador, la decisión tomada resulta incongruente.
Respecto a lo anterior, se tiene que el aspecto sobrevenido se centra en que el inspector del trabajo indica en la providencia administrativa que, la parte accionante (patronal) no hizo uso del recurso probatorio por cuanto no consignó ningún elemento que le favoreciera; de allí que cabe preguntarse ¿cómo el pudo entonces la patronal probar sus dichos y obtener así una decisión favorable respecto a su solicitud de calificación de falta?, sin embargo al revisar el expediente administrativo que fue consignado como probanza, se nota que contrariamente a lo indicado por el inspector del trabajo, la parte patronal si consignó los medios probatorios que consideró idóneos, es decir, que aun y cuando las mismas fueron silenciadas y como tal la patronal no podía haber demostrado nada, y sin embargo ésta obtuvo una sentencia favorable, cosa que a todas luces resulta incongruente, mas aun cuando el inspector del trabajo, en su argumentación (consideraciones previas a la decisión administrativa) señaló que la parte accionada (trabajador) no había demostrado nada, trasladando con ello la carga de la prueba al trabajador, cuando quien debía probar su dichos era la patronal.
Se tiene pues que en el asunto bajo estudio, el inspector del trabajo si bien revistió las probanzas del trabajador de pleno valor probatorio, dejó de lado en su argumentación tal valor, pues aun y cuando a su decir la patronal no consignó medios probatorios, ésta obtuvo una sentencia favorable para despedir al trabajador; por lo que en lo sumo se colige mas que una inmotivación por silencio de pruebas, colige que se trata de una motivación incongruente por silencio de las pruebas de ambas partes, por lo que esta administradora de justicia debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOYANTE PARADA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015, en la que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (ESOMEP), contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOYANTE PARADA, por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan al trabajador al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que evidenciado como se encuentra el vicio relativo una motivación incongruente por silencio de las pruebas, vicio por el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOYANTE PARADA,, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el restante vicio denunciado, toda vez que se ha verificado un vicio que acarrea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 09/04/2015, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000170. Así se decide. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOYANTE PARADA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015, de fecha 09/04/2015, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000170.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos. (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09 de febrero del año 2017, el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), presenta ante esta alzada escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por su persona en fecha 16/01/2017 contra la decisión publicada en fecha 16/01/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOYANTE PARADA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015, de fecha 09/04/2015, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000170; a través del cual solo se limita hacer una breve narración de los hechos sucintados en la sede de la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), e invocar, el basamento legal para la solicitud de de la calificación de despido. (f.162 al 164.). Así se determina.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), fundamenta su recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 01/08/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, explanando lo siguiente:
“… Omissis …
Ante usted muy respetuosamente ocurro ejerciendo los derechos y acciones en tiempo oportuno, a los fines de interponer FUNDAMENTACION DE APELACION a la sentencia de fecha 01 de agosto de 2016, por no estar conforme la parte a la cual represento con lo resuelto por el Tribunal, en virtud de considerar que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho en cuanto al pronunciamiento de la providencia administrativa N° 00166-2015, la cual forma parte del expediente principal debido a que nuestra consideración el ciudadano Víctor Coyante Parada, quien es la parte accionante, incurrió en las causales de despido señalados en la Providencia Administrativa anteriormente mencionada, siendo totalmente cierto el hecho que el trabajador, no teniendo precaución ni cuidado con los utensilios o materiales de trabajo causo el extravió de las guías de circulación que se encontraban bajo su responsabilidad, a lo cual se le atribuye incumpliendo de contrato, según lo estipulado en la Clausula Quinta del contrato de trabajo firmado entre las partes en fecha 01/01/2014, el cual forma parte del expediente, causando no solo un daño material y pérdida económica a la empresa, sino que también causa un daño aun material perteneciente al estado portugueseño, en razón de lo anterior consideramos que la providencia administrativa tiene los argumentos contundentes de derecho para su aplicación.
De Los Hechos
Es el caso, que el día miércoles 17 de marzo del año 2014, se logró constatar, verificar y cerciorar por medio de una revisión a los talonarios de guías de circulación usados para el despacho de material granular, realizado por la Ing. Albani Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-18.892.115, quien cumple funciones como Fiscal de Minas Ambiental de la ESOMEP S.A. que en algunos talonarios de guías de circulación en los signados con los números 1) 2826-12 serie desde 466251 hasta 466300, 2) N° 5011-2013 serie desde 250501 hasta 250550 ambos talonarios asignados a la Arenera Técnica Agrícola, existe la ausencia de guía de circulación N° 466300, perteneciente al talonario N° 2826-12 y las guías N° 250549, N° 250550, pertenecientes al talonario de guías de circulación 3) N° 5010-2013 serie 250451-250500 asignado a la Arenera El Gavilán, para el despacho del material granular a la Gran Misión Vivienda Venezuela, se confirma también fue extraída la guía de circulación signada con el N° 250481 en su original, duplicado y triplicado por lo que se procede a realizar una reunión con la Ing. Maira Román, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.906, quien cumple funciones como Coordinadora de Despacho (E), la Ing. Albani Castillo antes identificada y el Ing. Jonathan la Cruz, titular de la cedula de identidad N° 15.799.879. Coordinador de Protección Ambiental y Socio Comunal €, de la ESOMEP S.A. donde se trato de dilucidar sobre la falta de las mencionadas guía de circulación la cual se puede ver claramente que fueron extraídas de los talonarios ya que quedaron las pestañas indicativas de que estuvieron en el talonario, a lo que el trabajador alego que reconocía haber manipulado los talonarios N| 2826-12 serie desde 466251 hasta 466300 y N| 5011-2013 serie desde 250501 hasta 2505550, pero que desconocía la situación irregular, que él no tenía idea de donde estuviera las mencionadas guías de circulación.
En este sentido es necesario enfatizar la importancia que el ciudadano que debe tener cada fiscal de minas con las referidas guía de circulación, ya que las mismas son utilizadas para la movilización de material granular dentro del estado portugueseño, pudiendo ser utilizadas estas guías extraviadas por un tercero a beneficio propio, sin un control respectivo, aludiendo impuestos y pagos ante la administración pública generando perdidas y daños al estado.
Del Derecho
En sintonía con lo anterior, y los fines de enfatizar de manera más concreta el basamento legal que soporta la presente fundamentación, se hace necesario, preciso y oportuno traer a la colocación el articulo 79 literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establecen: serán causa justificada de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
G) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinarias herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados plantaciones y otras pertenencias.
Es evidente ciudadano Juez, que el trabajador incurrió en la causal de despido ut supra señalada, no teniendo precaución ni cuidado con los utensilios de trabajo causando extravió de las guías de circulación que se encontraban bajo su responsabilidad, a lo cual se le atribuye incumplimiento de contrato, según lo estipulado en el Clausula Quinta del contrato de trabajo firmado entre las partes en fecha 01/01/2014, donde establece claramente que el contratado debe tener como sistema de valores el compromiso social regido por los principios propios de la democracia revolucionaria socialista, así como la honestidad, participación, respeto mutuo, trabajo en equipo, celeridad, eficacia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Es indiscutible e incuestionable que el trabajador hizo una grave omisión a esta clausula de su contrato de trabajo ya que su falta de eficacia, transparencia y responsabilidad ocasionaron las pérdidas de las guías de circulación a la falta, conducta que se corresponde con los supuestos de hecho contenido en el literal “G” (perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en la elaboración plantaciones y otras pertenencias) del articulo 79 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores y en consecuencia, solicito la ratificación de la aplicación de la providencia administrativa recurrida por la parte accionante.” (Fin de la cita).
Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto del Recurso de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).
Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.
Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.
Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.
En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por la representante legal de la parte recurrente, en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se percata que la misma carece de clara, precisa, lacónica, es decir, el recurrente sólo se limita a expresar una breve narración de los hechos sucintados en la sede de la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), e invocar el basamento legal para la solicitud de de la calificación de despido; sin exponer las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la juez recurrida. Así se señala
Con base a lo anterior, quien decide considera que el recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente, lo cual, a criterio de éste ad-quem, debe dejar expresado en su escrito de fundamentación. Así se establece.
Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente-apelante, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa su pretensión. Así se estima.
Ahora bien, en atención a lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, del 01/10/2010, así como a lo expresado en sentencia Nro.- 1.542, de fecha 11/06/2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que es obligación de todos los Tribunales con competencia en la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se determina.
De data más reciente es la sentencia Nro.- 150, de fecha 26/02/2008, dictada por la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Fin de la cita).
Ahora bien, esta superioridad observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable, a juicio de quien sentencia, el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que la Juez ad-quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se resuelve.
En virtud de lo anterior, este juzgador declara FIRME EL FALLO APELADO, de fecha 01/08/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se estima.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), contra la decisión publicada en fecha 01/08/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), contra la decisión publicada en fecha 01/08/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE CONFIRMA la decisión en comento; SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), contra la decisión publicada en fecha 01/08/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VERA, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), contra la decisión publicada en fecha 01/08/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 01/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BOYANTE PARADA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00166-2015, de fecha 09/04/2015, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000170; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:52 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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