REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000750
PARTE ACTORA: EUCLIDES RAIMUNDO RODRIGUEZ MEJIAS, LUIS VARGAS, NAUDY RODRIGUEZ, RAFAEL MADRID, JOSE JIMENEZ, RAUL FALCON, HERRIQUE COLMENAREZ, JOSE CAMACHO, identificados en autos.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ y ANDREINA MARIA GALINDEZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.091.241, 17.278.576 y 20.641.318, inpreabogado: 99.624, 137.444 y 186.144.
PARTE DEMANDADA: ARROZ ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 375 de fecha 20/07/1978; representada por el ciudadano GIUSEPPE CACCIOA TARTAGLIA titular de la cédula de identidad Nº E-682.821
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDITH CACCIA,
NORIS TAHAN, CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.814, 5.956.261 y 13.906.214, INPREABOGADO Nº 102.003, 26.748 y 130.293.
MOTIVO: Beneficios Laborales.
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 27/10/2014 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE inpreabogado 99.624, apoderada judicial del ciudadano EUCLIDES RAIMUNDO RODRIGUEZ MEJIAS contra la entidad mercantil ARROZ ACARIGUA C.A., causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 28/10/2014 (F. 53 1ra pza.). Siendo admitida la misma en fecha 30/10/2014, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, una vez fue notificada la demandada, realizada la debida consignación por parte del alguacil y realizada por la ciudadana secretaria, la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13/02/2015 (F. 58), en fecha 04/03/2015, se dio inicio a la audiencia preliminar donde ambas partes comparecieron, prolongándose la audiencia por cuatro oportunidades, realizándose la ultima de ellas en fecha 28/10/2015, ocasión donde las partes solicitaron la acumulación de las causas PP21-L-2014-000754, PP21-L-2014-000756, PP21-L-2014-000750, PP21-L-2014-000786, PP21-L-2014-000789, PP21-L-2014-000790, PP21-L-2014-000821 y PP21-L-2014-000825. Ello en virtud, de que en las causas antes identificadas eran las mismas partes, los mismos pedimentos y estaban en la misma etapa procesal; de allí pues que una vez revisado por la Juez, que efectivamente las causas in comento se encontraban en el mismo proceso laboral, en la misma instancia y con procedimientos totalmente compatibles, procedió a realizar la acumulación respectiva, quedando como causa principal la signada con la nomenclatura PP21-L-2014-000750. Así las cosas, en ese mismo acto, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 04/11/2015, la demandada ARROZ ACARIGUA., por medio de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda (F. 170 y 187 4ta pza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 05/11/2015 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió su conocimiento al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 11/11/2015 (f. 190), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 18/01/2016, fecha en que no se realizo el referido acto, por cuanto la parte demandada solicito la suspensión de la misma por no constar en auto las resultas de las pruebas de informes solicitadas, requerimiento que fue acordado por este juzgado hasta que constara en autos las referidas resultas. Así las cosas, en virtud de que las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, no constaban en auto, la referida audiencia debió ser suspendida por cinco (05) oportunidades a solicitud de la parte interesada, valga decir la parte accionada. Posteriormente, en fecha 12/07/2016, mediante diligencia las apoderadas de la parte actora, renunciaron al poder que les fue conferido por los demandantes. Ante tal escenario, este despacho en fecha 23/09/2016 (f 67 5ta pza), ordeno librar notificaciones a cada uno de ellos, con el fin de informarle sobre la renuncia mencionada así como la obligación de comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos las últimas de las notificaciones para designar abogado que los represente, o en su defecto manifestar al Tribunal que carecían de los recursos económicos para el nombramiento respectivo. Advirtiéndole por ultimo a las partes, que una vez feneciera el lapso otorgado, se fijaría la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, acto que se celebraría sin adicional notificación que la hoy ordenada, y que su incomparecencia producirá las consecuencias legales correspondientes.
Así las cosas, en fecha 11/11/2016 (f 02-03 de la 6ta pza), la apoderada judicial de la parte demandada consigno nuevas direcciones de los demandantes, solicitando se libraran nuevos carteles de notificación, requerimiento que fue acordado por este juzgado en fecha 14/11/2016.
Posteriormente, en fecha 23/02/2017 (f 15-16 de la 6ta pza), la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que hasta la fecha no había sido posible la notificación de los demandante, solicito se librara cartel de notificación para ser publicado en un diario de circulación regional. Ante lo peticionado, este tribunal de juicio acordó lo siguiente: “ …a los fines de garantizar su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aplicación a los artículos 6, 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordena la notificación a través de un único cartel a los Actores en un periódico de circulación regional de mayor relevancia en esta ciudad de Acarigua valga decir, diarios el Regional o Ultima Hora a elección y con cargo a la parte demandada por ser el solicitante del mismo y fija la celebración de la audiencia de juicio para las 2:30 p.m. del (10) décimo día despacho siguiente a que conste en autos la publicación del cartel, de conformidad con lo establecidos en los articulo y 165 Numeral 2, y 230 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena a los actores que una vez que conste en autos el ejemplar del periódico y antes de la celebración de la audiencia a comparecer a designar abogado que los represente, o bien a manifestar su imposibilidad que por cualquier motivo tengan en designar abogado a titulo privado, advirtiéndole que de no comparecer a manifestar tal circunstancia antes del desarrollo de la audiencia e incluso hasta el anuncio de la misma por parte del alguacil, el tribunal dará por entendido su falta de interés en la continuidad de proceso; y de ser procedente decretara las consecuencias de la incomparecencia establecidas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Cúmplase con lo ordenado y líbrese el cartel…”.
Consecuencialmente, en fecha 24/03/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno publicación del Cartel de Notificación en el periódico El Regional en fecha 18/03/2017 (f 22-23 de la 6ta pza).
Realizándose la audiencia de juicio, efectivamente, en fecha 17/04/2017. Oportunidad en que fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia únicamente de la apoderada judicial de la demandada ARROZ ACARIGUA., abogada CAROLINA RIVERO, ampliamente identificada y con la cualidad que consta en autos, así como también se dejo constancia de la incomparecencia de los demandantes: EUCLIDES RAIMUNDO RODRIGUEZ MEJIAS, LUIS VARGAS, NAUDY RODRIGUEZ, RAFAEL MADRID, JOSE JIMENEZ, RAUL FALCON, HERRIQUE COLMENAREZ, JOSE CAMACHO por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por los ciudadanos EUCLIDES RAIMUNDO RODRIGUEZ MEJIAS, LUIS VARGAS, NAUDY RODRIGUEZ, RAFAEL MADRID, JOSE JIMENEZ, RAUL FALCON, HERRIQUE COLMENAREZ, JOSE CAMACHO contra la entidad mercantil ARROZ ACARIGUA., Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Cobro de Beneficios Laborales intentada por los ciudadanos EUCLIDES RAIMUNDO RODRIGUEZ MEJIAS, LUIS VARGAS, NAUDY RODRIGUEZ, RAFAEL MADRID, JOSE JIMENEZ, RAUL FALCON, HERRIQUE COLMENAREZ, JOSE CAMACHO contra la entidad mercantil ARROZ ACARIGUA., Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Beneficios Laborales intentada por los ciudadanos EUCLIDES RAIMUNDO RODRIGUEZ MEJIAS, LUIS VARGAS, NAUDY RODRIGUEZ, RAFAEL MADRID, JOSE JIMENEZ, RAUL FALCON, HERRIQUE COLMENAREZ, JOSE CAMACHO contra la entidad mercantil ARROZ ACARIGUA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. YRBET ALVARADO.
LMRM/Romi.
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