REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000755
PARTE ACTORA: ALBERTO CARPIO, ALEXIS RAFAEL PEREZ, JESUS GONZALEZ, FREDDY SILVA, JOSE SEGURA, OCADIO FUENTES, JOSE ESCALONA, JUAN RODRIGUEZ, DANIEL VARGAS, titulares de la cédula de identidad N°. 12.256.484, 16.415.044, 14.887.682, 17.797.308, 9.837.823, 12.527.227, 4.370.532, 11.540.334, 14.092.020, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ y ANDREINA MARIA GALINDEZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.091.241, 17.278.576 y 20.641.318, inpreabogado: 99.624, 137.444 y 186.144.
PARTE DEMANDADA: ARROZ DE ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 375 de fecha 20/07/1978; representada por el ciudadano GIUSEPPE CACCIOA TARTAGLIA titular de la cédula de identidad Nº E-682.821
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDITH CACCIA, CAROLINA RIVERO y NORIS TAHAN, titulares de la cédula de identidad Nrosº 15.691.814, 13.906.214 y 5.956.261, INPREABOGADO Nros. 102.003, 130.293 y 26.748.
MOTIVO: Beneficios Laborales.


DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 27/10/2014 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE inpreabogado 99.624, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSE CARPIO RODRIGUEZ contra la entidad mercantil ARROZ ACARIGUA C.A., causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 28/10/2014 (F. 40 1ra pza.). Siendo admitida la misma en fecha 29/10/2014, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Así pues, una vez fue notificada la demandada, realizada la debida consignación por parte del alguacil y realizada por la ciudadana secretaria, la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 20/03/2015 (F. 47), en fecha 30/03/2015, se dio inicio a la audiencia preliminar donde ambas partes comparecieron, prolongándose la audiencia por dos oportunidades, realizándose la ultima de ellas en fecha 30/07/2015, ocasión donde las partes solicitaron la acumulación de las causas PP21-L-2014-000822, PP21-L-2014-000792, PP21-L-2014-000753, PP21-L-2014-000758, PP21-L-2014-000749, PP21-L-2014-000787, PP21-L-2014-000823 y PP21-L-2014-000826. Ello en virtud, de que en las causas antes identificadas eran las mismas partes, los mismos pedimentos y estaban en la misma etapa procesal; de allí pues que una vez revisado por la Juez que efectivamente las causas in comento, se encontraban en el mismo proceso laboral, en la misma instancia y con procedimientos totalmente compatibles, procedió a realizar la acumulación respectiva, quedando como causa principal la signada con la nomenclatura PP21-L-2014-000755. Así las cosas, en ese mismo acto, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.

De seguidas, en fecha 06/08/2015, la demandada ARROZ ACARIGUA., por medio de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda (F. 05 al 24 5ta pza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 07/08/2015 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió su conocimiento al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 10/08/2015 (f. 28 5ta pza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 14/10/2015, fecha en que no se realizo el referido acto, por cuanto la parte demandada solicito la suspensión de la misma por no constar en auto las resultas de las pruebas de informes solicitadas, requerimiento que fue acordado por este juzgado hasta que constara en autos las referidas resultas. Así las cosas, en virtud de que las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, no constaban en auto, la referida audiencia debió ser suspendida por tres (03) oportunidades a solicitud de la parte interesada, valga decir la parte accionada. Posteriormente, en fecha 12/07/2016, mediante diligencia las apoderadas de la parte actora, renunciaron al poder que les fue conferido por los demandantes. Así las cosas, siendo que para la referida fecha estaba establecida la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma debió ser diferida para el 22/07/2016, todo ello como consecuencia de la renuncia presentada por las apoderadas judiciales de los demandante. Llegada la nueva oportunidad establecida, debió ser suspendida la audiencia de juicio en virtud de que los demandantes aún se encontraban sin la asistencia de abogados, fijándose una nueva oportunidad para el 12/08/2016 (f 115 5ta pza.). Ordenando en ese mismo auto esta sentenciadora, librar notificaciones a cada uno de ellos, con el fin de informarle sobre la renuncia antes mencionada y sobre la nueva oportunidad establecida para la audiencia de juicio.

Así las cosas, en fecha 11/11/2016 (f 196-197 de la 5ta pza), la apoderada judicial de la parte demandada consigno nuevas direcciones de los demandantes, solicitando se libraran nuevos carteles de notificación, requerimiento que fue acordado por este juzgado en fecha 15/11/2016.

Posteriormente, en fecha 23/02/2017 (f 207-208 de la 5ta pza), la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que hasta la fecha no había sido posible la notificación de los demandante, solicito se librara cartel de notificación para ser publicado en un diario de circulación regional. Ante lo peticionado, este tribunal de juicio acordó lo siguiente: “ …a los fines de garantizar su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aplicación a los artículos 6, 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordena la notificación a través de un único cartel a los Actores en un periódico de circulación regional de mayor relevancia en esta ciudad de Acarigua valga decir, diarios el Regional o Ultima Hora a elección y con cargo a la parte demandada por ser el solicitante del mismo y fija la celebración de la audiencia de juicio para las 2:30 p.m. del (10) décimo día despacho siguiente a que conste en autos la publicación del cartel, de conformidad con lo establecidos en los articulo y 165 Numeral 2, y 230 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena a los actores que una vez que conste en autos el ejemplar del periódico y antes de la celebración de la audiencia a comparecer a designar abogado que los represente, o bien a manifestar su imposibilidad que por cualquier motivo tengan en designar abogado a titulo privado, advirtiéndole que de no comparecer a manifestar tal circunstancia antes del desarrollo de la audiencia e incluso hasta el anuncio de la misma por parte del alguacil, el tribunal dará por entendido su falta de interés en la continuidad de proceso; y de ser procedente decretara las consecuencias de la incomparecencia establecidas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Cúmplase con lo ordenado y líbrese el cartel…”.

Consecuencialmente, en fecha 24/03/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno publicación del Cartel de Notificación en el periódico El Regional en fecha 18/03/2017 (f 213-215 de la 5ta pza).

Realizándose la audiencia de juicio, efectivamente, en fecha 17/04/2017. Ahora bien, siendo que para la fecha establecida coincidía la hora pautada para la celebración de la audiencia con la hora fijada en la causa N° PP21-L-2014-000750, este tribunal advirtió a las partes que primero concretamente a las 2:30 p.m se realizaría el anuncio de la audiencia en la causa antes mencionada y a las 2:45 minutos se hará el anuncio del presente expediente, es decir se difirió el desarrollo de la audiencia de juicio en la presente causa para las 2:45 p.m., en el mismo día.

Llegada la oportunidad en que fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia únicamente de la apoderada judicial de la demandada ARROZ ACARIGUA., abogada CAROLINA RIVERO, ampliamente identificada y con la cualidad que consta en autos, así como también se dejo constancia de la incomparecencia de los demandantes: ALBERTO CARPIO, ALEXIS RAFAEL PEREZ, JESUS GONZALEZ, FREDDY SILVA, JOSE SEGURA, OCADIO FUENTES, JOSE ESCALONA, JUAN RODRIGUEZ, DANIEL VARGAS por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por los ciudadanos ALBERTO CARPIO, ALEXIS RAFAEL PEREZ, JESUS GONZALEZ, FREDDY SILVA, JOSE SEGURA, OCADIO FUENTES, JOSE ESCALONA, JUAN RODRIGUEZ, DANIEL VARGAS contra la entidad mercantil ARROZ ACARIGUA., Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Cobro de Beneficios Laborales intentada por los ciudadanos ALBERTO CARPIO, ALEXIS RAFAEL PEREZ, JESUS GONZALEZ, FREDDY SILVA, JOSE SEGURA, OCADIO FUENTES, JOSE ESCALONA, JUAN RODRIGUEZ, DANIEL VARGAS contra la entidad mercantil ARROZ ACARIGUA., Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Beneficios Laborales intentada por los ciudadanos ALBERTO CARPIO, ALEXIS RAFAEL PEREZ, JESUS GONZALEZ, FREDDY SILVA, JOSE SEGURA, OCADIO FUENTES, JOSE ESCALONA, JUAN RODRIGUEZ, DANIEL VARGAS contra la entidad mercantil ARROZ ACARIGUA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. YRBET ALVARADO.



LMRM/Romi.