REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: PP21-N-2016-000002
PARTE RECURRENTE: MANYERINA ADRIANA MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 20.640.334, representada en este acto por su apoderada judicial abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.656.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número 294-2015 de fecha 29 de junio de 2015 mediante la cual se declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana MANYERINA ADRIANA MENDOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.640.334.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 07 de enero del 2016 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentado por la Abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.656., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MANYERINA ADRIANA MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.640.334; contra la providencia administrativa Nº 294-2015 de fecha 29/06/2015, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 08/01/2016.

De seguida en fecha 13/01/2016 (F. 118 al 120, 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25.

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, éste tribunal procedió aperturar el cuaderno de medida. En tal sentido, en fecha 18/01/2016 (f 113-115 del c/s), este Juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada, una vez analizado lo peticionado, decreto IMPROCEDENTE la misma.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 138-139, en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 124-125., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folio 136 y 137., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta a los folios 143-144., la notificación realizada a la empresa mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente en fecha 11/01/2017 (f 145), la ciudadana ROMI ARAPE, quien fue designada como Juez Temporal con ocasión al disfrute de las vacaciones de la Juez LISBEYS M. ROJAS M., quien regenta este Juzgado, procedió abocarse en la presente causa.

Así pues, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil para la recusación, sin que mediare recusación alguna contra la Juez Temporal, se procedió en fecha 17/01/2017 (F. 146), en virtud de haber sido practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 14/02/2017, oportunidad en que efectivamente se realizó, con la presencia de la Juez Titular de este despacho.

Ahora bien, siendo que de autos no se evidencia respuesta alguna concerniente al oficio que fue emitido por este juzgado en fecha 19/01/2016 a la Inspectora del Trabajo Jefe, donde se le informaba sobre el presente recurso de nulidad y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo Nº 001-2014-01-01316, el cual fue recibido en fecha 18/03/2016, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ N° 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación N° 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 14/02/2017, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana MANYERINA MENDOZA junto a su apoderada judicial abogada YGDALIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.656. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del tercero interesado MOLINO NACIONALES C.A, por medio de su apoderado judicial abogado JESUS MARRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.004, y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Realizando la apoderada judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, alegando la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, los vicios falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, ratificando las pruebas acompañadas junto al escrito libelar, copias certificadas del expediente administrativo, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

De igual manera, se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado quien además de manifestar sus alegatos, ratificó el contrato a tiempo determinado suscrito entre la trabajadora y su representada, peticionando que fuese declaro sin lugar el recurso intentado. Ratificando al concluir su exposición, la totalidad del expediente administrativo que consta en actas procesales

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, así como la prorroga otorgada por este juzgado, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que la parte recurrente presento su respectivo informe fuera de lapso.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Manifestó que en fecha 11/11/2014, se instauro un procedimiento administrativo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo, por denuncia interpuesta por la hoy recurrente contra la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), con ocasión al despido producido en fecha 04/11/2014.

- Reveló, que la entidad de trabajo alega como único hecho la existencia de un contrato a tiempo determinado para sustituir al trabajador Daniel Ordoñez, en su periodo vacacional, en el cual se baso la relación laboral y que por ende no hubo despido sino finalización del contrato y que producto de esa finalización culmino la relación laboral.

- Mencionó que en su escrito de prueba presentado dentro del lapso legal, promovió entre otras cosas la ratificación de las documentales que acompañaron el escrito de denuncia marcado “B”, documentales marcadas “C” y “D” referente al control de entrada y salida del personal de empleado correspondiente a las fechas 03/11/2014 y 04/11/2014, documental marcada “E” informe médico del estado de salud del ciudadano Daniel Ordoñez.

- Señaló que de las documentales marcadas “C” y “D”, se evidencia que la accionante continuo laborando pese a que ya se había culminado el presunto Contrato a tiempo determinado, el cual tenia inicialmente como fecha de culminación el 31/10/2014, indicando de igual forma, que de la documental marcada “E”, se evidencia que el trabajador sustituido se incorporo a su puesto de trabajo el 21/10/2014, considerando la recurrente que en ese momento ceso la necesidad de la sustitución por vacaciones, por lo que en ese momento debió culminar la relación laboral, y siendo que la recurrente continuo laborando los días 03 y 04 de noviembre del 2014, fecha posterior al contrato, conlleva indefectiblemente a que la relación laboral se convierta en una relación laboral a tiempo determinado.

- Indicó que del auto de admisión de prueba promovidas por la parte accionada, se evidencia la admisión de una prueba única documental marcada “B” original de Carta de Renuncia que riela al folio 30 al 34, es decir la prueba documental referente el Contrato a Tiempo Determinado no fue admitida y no hubo pronunciamiento sobre ello, es decir hubo un silencio de prueba, según la recurrente, al no pronunciarse sobre la admisión o no del mismo. Por lo que considera, que dicho contrato no debió ser valorado ni considerado en la definitiva.

- Delató que la providencia administrativa le violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre la admisión o no del presunto contrato a tiempo determinado pero a su vez contrariamente a pesar de ello, en la referida providencia se le da valor probatorio.

- Mencionó de igual forma, que se le violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, al no considerar la inspectora del trabajo, tanto las pruebas documentales promovidas por la recurrente como las testimoniales, al momento de decidir.

- Refirió que el falso supuesto de hecho y de derecho, se puede verificar cuando a un presunto contrato por tiempo determinado que no fue admitido, se le da valor probatorio y es considerado en la definitiva.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 294-2015 de fecha 29 de junio de 2015 mediante la cual se declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana MANYERINA ADRIANA MENDOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.640.334.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo que la providencia administrativa le violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre la admisión o no del presunto contrato a tiempo determinado pero a su vez contrariamente a pesar de ello, en la referida providencia se le da valor probatorio. Mencionando de igual forma, que se le violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, al no considerar la inspectora del trabajo, tanto las pruebas documentales promovidas por la recurrente como las testimoniales, al momento de decidir.

Refirió que el falso supuesto de hecho y de derecho, se puede verificar cuando a un presunto contrato por tiempo determinado que no fue admitido, se le da valor probatorio y es considerado en la definitiva.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Copias certificadas del expediente Nº 001-2014-01-01316, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 294-2015 de fecha 29/06/2015, que acompañan al escrito libelar (F. 14-115).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la ciudadana MANYERINA ADRIANA MENDOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.640.334., contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA), por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró Sin Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoria del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 14/02/2017 inserta al folio 147 del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

En virtud del principio de la comunidad de la prueba, ratifico las copias certificadas del expediente administrativo que cursan en autos. Las cuales ya cuentan con pronunciamiento de este Juzgado; y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos;

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

En el caso que hoy nos ocupa, manifestó la parte recurrente que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre la admisión o no del presunto contrato a tiempo determinado pero que a su vez contrariamente a pesar de ello, en la referida providencia se le da valor probatorio. Refiriendo de igual forma, que la mencionada delación se evidencia, al no considerar la inspectora del trabajo, las pruebas documentales promovidas ni las testimoniales, al momento de decidir la providencia administrativa.

En tal sentido, es importante dejar sentando, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)”.

Así mismo, se detalla que la parte recurrente, también delató el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, mencionando que el mismo se puede verificar cuando el presunto contrato por tiempo determinado que no fue admitido, se le da valor probatorio y es considerado en la definitiva.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinadas las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, así como los vicios denunciados, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de valorar el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Ante tales delaciones, una vez realizado un análisis al expediente administrativo, se puede evidenciar específicamente del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 19/11/2014, que la representante de la entidad de trabajo, Ciudadana CARMEN DE FATIMA DA SILVA PULIDO, manifestó que “no hubo despido ya que había un contrato a tiempo determinado que era para cubrir las vacaciones del señor Daniel Ordoñez, el cual finalizo y en ese momento culmino la relación de trabajo”, dejando constancia el funcionario actuante de haber recibido copia del contrato alegado por el patrono, aperturandose la articulación probatoria sobre la condición de la trabajadora (f 21 al 22).

Así las cosas, posterior a ello, se puntualiza del folio 34, que el apoderado judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA), mediante escrito promovió marcado “B”, contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la hoy recurrente y la referida empresa.

De igual forma se detalla, del escrito presentado por la reclamante ciudadana MANYERINA ADRIANA MENDOZA BRITO de fecha 03/12/2014 (f 67 al 68), que la hoy recurrente en el mencionado escrito, negó y desconoció “las documentales que rielan en los folios del 30 al 34, constante de contrato de trabajo, que igualmente alegó que dicho contrato, no se encuentra dentro de los supuestos establecido en el artículo 64 de la L.O.T.T.T, para que sea considerado a tiempo determinado…”. De allí pues, que se evidencia una notable contradicción en lo argumentado por la parte recurrente cuando delata que le fue vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, ya que si bien es cierto, observa esta sentenciadora en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada de fecha 26/11/2014 (f. 48), se admite la “documental marcada “B”, que riela del folio 30 al 34 referente a Original de carta de renuncia suscrita por la accionante”., no es menos cierto que en la Providencia Administrativa se especifica en las Pruebas de la Parte Accionada, que la misma versa sobre un contrato de trabajo a tiempo determinado que cursa inserto a los folios del 30 al 34 del expediente administrativo. Todo ello en consonancia a que la parte hoy recurrente, tal como se menciono anteriormente, negó y desconoció las documentales que rielan en los folios del 30 al 34, constante de contrato de trabajo; por lo que esta Juzgadora considera que lo acontecido en el Auto de Admisión de Prueba de la Parte Accionada dictado por la inspectoría del trabajo, fue un error material de trascripción al momento de la admisión de la referida documental, estando ambas partes contestes de que la documental promovida fue efectivamente el contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo muestra de ello, el escrito presentado por la reclamante en fecha 31/12/2014, mediante la cual negó y desconoció las documentales que rielan en los folios del 30 al 34. Estando esta juzgadora totalmente de acuerdo con la valoración que otorgo la Inspectora del Trabajo a la referida documental, evidenciándose así mismo, que el contrato suscrito entre las partes por tiempo determinado fue celebrado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por tanto queda demostrado entonces que a la parte hoy recurrente en sede administrativa durante todo el procedimiento, se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa; así como también queda demostrado la inexistencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho que de igual forma fue delatado; y así se decide.

Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia de los vicios delatados, valga decir, violación al debido proceso y el derecho a la defensa; y el falso supuesto de hecho y de derecho que argumento la Apoderada Judicial de la recurrente, conlleva a quien juzga a confirmar la Providencia Administrativa Nº 294-2015 de fecha 29/06/2015 que fue dictada por la Inspectora del Trabajo; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MANYERINA ADRIANA MENDOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.640.334., contra la providencia administrativa Nº 294-2015 de fecha 29/06/2015.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 18 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017).


Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS M. ROJAS M. ABG. YRBERT ALVARADO.

En igual fecha y siendo las 01:53 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi