REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP21-N-2015-000088
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., RIF- J-00006372-9, NIL-14696-37, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, representada en este acto por su apoderada judicial abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.260.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número 252-2015 de fecha 29 de mayo de 2015 mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.080.744.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 30 de noviembre del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentado por la Abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260., en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la providencia administrativa Nº 252-2015 de fecha 29/05/2015, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 01/12/2015.

De seguida en fecha 07/01/2016 (F. 144 al 145, 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25.

Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, considero que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 252-2015 de fecha 29/05/2015, so pena de revocatoria por contrario imperio. Ordenándose en dicha medida a la recurrente, una caución a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su último aparte. Así pues, siendo que la parte recurrente no cumplió en el lapso indicado por este juzgado, con la caución impuesta, en fecha 12/04/2016 se REVOCO la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 160-161, en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 152-153., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folio 161 y 162., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

Posteriormente en fecha 05/12/2016 (f 177), la ciudadana ROMI ARAPE, quien fue designada como Juez Temporal con ocasión al disfrute de las vacaciones de la Juez LISBEYS M. ROJAS M., quien regenta este Juzgado, procedió abocarse en la presente causa.
Así pues, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil para la recusación, sin que mediare recusación alguna contra la Juez Temporal, procedió en fecha 09/12/2016 (F. 178), en virtud de la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en donde solicitó se librara Cartel de Emplazamiento al Tercero Interesado, el Juzgado acordó lo solicitado.

Observándose en la presente causa, que consta a los folios 181-182., Cartel de Notificación o Emplazamiento realizada al ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA titular de la cédula de identidad Nº V-11.080.744, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Juzgado ordeno fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 08/02/2017, oportunidad en que efectivamente se realizó, con la presencia de la Juez Titular de este despacho.

Ahora bien, siendo que de autos no se evidencia respuesta alguna concerniente al oficio que fue emitido por este juzgado en fecha 13/01/2016 a la Inspectora del Trabajo Jefe, donde se le informaba sobre el presente recurso de nulidad y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo Nº 001-2014-01-00562, el cual fue recibido en fecha 22/02/2016, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ N° 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación N° 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 17/02/2017, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente, entidad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., a través de su apoderada judicial Abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del tercero interesado ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA titular de la cédula de identidad Nº V-11.080.744, debidamente asistido por su abogado RUBEN DARIO JIMENEZ OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.246, y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Realizando la apoderada judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, alegando la falta de competencia, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Ratificando al concluir su exposición, la totalidad del expediente administrativo que consta en actas procesales

De igual manera, se le otorgo el derecho de palabra al abogado asistente del tercero interesado, quien insistió que se ratificara la providencia que ordenó el reenganche y salarios caídos, promoviendo en el referido acto, el original del cheque de la entidad Bancaria Banco Provincial por la cantidad de Bs. 118.264,06 signado con el Nº 00010718, en cual fue recibido por el trabajador con la planilla de pago de sus prestaciones, insistiendo por ultimó que fuese declaro sin lugar el recurso intentado.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, así como la prorroga otorgada por este juzgado, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que la parte recurrente presento su respectivo informe fuera de lapso.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Manifestó que en fecha 21/05/2014, el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, una denuncia de despido injustificado. Solicitud donde se emitió un auto de subsanación de fecha 22/05/2014 donde se le insto a la parte reclamante a determinar la entidad de trabajo y dirección de la jurisdicción donde presto servicios. Subsanación que fue realizada por la parte reclamante en sede administrativa en fecha 10/06/2014

- Indicó que en fecha 01/06/2014 se constituyo la Inspectorìa del Trabajo en la sede de Cervecería Polar, C.A., ubicada en el Municipio Araure del estado Portuguesa, con la finalidad de notificarle del procedimiento e imponerlo de la ejecución del reenganche. Oportunidad donde los representantes de la entidad de trabajo hoy recurrente dejaron expresa constancia de que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, laboró en la agencia de Guanare y la representación del actor insistió en el reenganche alegando que trabajo en la agencia de Acarigua alrededor de seis (06) años, razón por la cual se suspendió la ejecución y se ordeno el inicio de la articulación probatoria.

- Mencionó también la recurrente, que mediante escrito presentado en fecha 04/07/2014, alego como un hecho cierto que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, se desempeño como supervisor comercial en la Agencia Guanare, opuso la falta de competencia de la Inspectora de Acarigua, presento los fundamentos legales que hacen improcedente el reenganche y promovió pruebas para evidenciar la veracidad de sus dichos.

- Reveló, que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas y que posteriormente en fecha 09/07/2014 la inspectoria del trabajo, mediante auto separado realizo la admisión de las pruebas. Determinándose del auto de admisión de pruebas de la hoy recurrente, que le fueron admitidas casi todas las pruebas con excepción del acta de ejecución que cursa en autos., y que del auto de admisión del ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, se detalla que se inadmitio la única prueba promovida por el actor, valga decir el acta de ejecución por cursar en autos.

- Detalló que se realizaron mesas de trabajo, específicamente el 14/10/2014 y el 28/10/2014, donde el trabajador insistió en que su reenganche se realizara en la ciudad de Guanare para seguir cumpliendo sus funciones en dicha sede, solicitando así mismo, que el procedimiento fuese tramitado por la Inspectoria de Acarigua o que en su defecto esta se pronunciara sobre la competencia y que declinara la misma a Guanare.

- Señaló que en fecha 29/05/2015 la Inspectoria del trabajo de Acarigua dicta la providencia administrativa Nº 252-2015 donde declara Con Lugar la solicitud del reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida; y que en fecha 10/06/2015 a pesar de considerar la providencia administrativa de imposible cumplimiento, acato el reenganche en la Agencia Guanare donde presto servicios el actor y que posteriormente le fueron pagados todos los conceptos, los obsequios y productos ordenados, dando por terminado el procedimiento en fecha 27/08/2015 por cumplimiento de la Providencia Administrativa.

- Denunció que la providencia administrativa adolece del vicio de la Falta de Jurisdicción y Competencia por cuanto el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, presto sus servicios para la hoy recurrente en la ciudad de Guanare, tal como lo manifiesta el mismo actor en su escrito de subsanación, por lo que considera la recurrente que la Inspectoria no tenía jurisdicción ni competencia para conocer del caso in comentó, correspondiéndole a la Inspectoria del Trabajo de Guanare.

- Delató que la providencia administrativa le violenta de igual forma, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto la Inspectora del trabajo sin fundamento que lo sustentara y apartándose de toda normativa legal que la regula, solo invocando que “no hace ningún aporte”, desestimo todas las pruebas promovidas por la recurrente dejándola en un completo estado de indefensión que atenta contra sus derechos y contra el debido proceso.

- Manifestó de igual forma, que la providencia administrativa incurre en el vicio del Falso Supuesto de Derecho, ya que no fue un hecho controvertido en el procedimiento de reenganche que el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA se mantuvo de reposo como consecuencia de un accidente in itinere durante más de 135 semanas, indicando así mismo, que la inspectora del trabajo incurre en una errónea interpretación de la norma al suponer que la relación de trabajo debe mantenerse suspendida indefinidamente hasta tanto la entidad de trabajo solicite al Instituto venezolano de los Seguros Sociales una valoración de las condiciones de salud del trabajador accionante, cuestión que no dispone lo establecido el artículo 72 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Refirió en cuanto al Falso Supuesto de Hecho, que constan en las pruebas aportadas por la recurrente en el expediente Nº 001-2014-01-00562, que al término de la resolución de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, la recurrente pago y el trabajador efectivamente recibió el pago de sus prestaciones sociales., y que la Inspectora del Trabajo parte de un falso supuesto, cuando argumenta, “que el ciudadano accionante manifestó en su escrito de solicitud no haber cobrado el cheque por el pago de sus prestaciones sociales”, y que en efecto se evidencia que en ninguno de los escritos presentados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA hace esa afirmación, mencionando que por el contrario fue la hoy recurrente, quien alego y demostró ampliamente que realizó el pago de las prestaciones sociales al reclamante y que esta circunstancia hace improcedente el reenganche.

- Mencionó en cuanto a la imposible e ilegal ejecución de la providencia, que a los fines de dar cumplimiento a la referida providencia y poder introducir el presente recurso se acató el reenganche en la sede donde efectivamente el trabajador presto sus servicios, es decir en la Agencia Guanare pero que tal decisión adolece del vicio de ilegalidad pues la Inspectora del Trabajo no tiene competencia para ordenar ni ejecutar el reenganche en una jurisdicción distinta a la suya.


DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 252-2015 de fecha 29 de mayo de 2015 mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.080.744.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo que la providencia administrativa adolece del vicio de la Falta de Jurisdicción y Competencia, le violenta de igual forma, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, incurre en el vicio del Falso Supuesto de Derecho y de Derecho, e imposible e ilegal ejecución de la providencia.


VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Copias certificadas del expediente Nº 001-2014-01-00562, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 252-2015 de fecha 29/05/2015, que acompañan al escrito libelar (F. 40-142).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.080.744., contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

 No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoria del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 17/02/2017 inserta al folio 185 del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

 Cheque de la entidad Bancaria Banco Provincial por la cantidad de Bs. 118.264.06 en original signado con el N° 00010718, el cual fue recibido por el trabajador con la planilla de pago de sus prestaciones.

De la referida documental, se evidencia que efectivamente el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, recibió el pago de sus prestaciones sociales pero que jamás cobro el cheque, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos;

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de Falta de Jurisdicción y Competencia, violación del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, vicio del Falso Supuesto de Derecho y de Derecho, e imposible e ilegal ejecución de la providencia.

En tal sentido, es importante dejar sentando, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)”.

Así mismo, es primordial destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinadas las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, así como los vicios denunciados, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de valorar el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Ante tales delaciones, una vez realizado un análisis al expediente administrativo, se puede evidenciar específicamente de la denuncia presentada por el trabajador ante la inspectoria del trabajo, que en fecha 10/03/20111, cuando se dirigía a su sitio de trabajo tuvo un accidente vial y que como consecuencia de ello estuvo de reposo médico por haber sido intervenido quirúrgicamente en seis (6) oportunidades, desde el año 2011 hasta el 29/04/2014; y que cuando a reincorporarse el 30/04/2014, fue despedido injustificadamente por el Ciudadano José Colmenarez, en su condición de Coordinador de Gestión de Gente, quien le manifestó que daba por finalizada la relación laboral invocando para ello el artículo 72 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (f 40). De igual forma, se evidencia del folio 47, específicamente del escrito presentado por el ciudadano accionante, donde solicita que la notificación sea practicada en Cervecería Polar, C.A, específicamente en la persona del ciudadano José Colmenarez, en su condición de Coordinador de Gestión de Gente, dado que la oficina de Gestión de Gente funciona en la ciudad de Acarigua y, es esta oficina, la que tiene a su cargo todo lo referente al personal de las ciudades de Acarigua, Turèn y Guanare.

Así las cosas, posterior a ello, se puntualiza del folio 51, específicamente del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 01/07/2014, que el representante de la empresa Cervecería Polar, C.A, solo se limito a decir “… Edgar debería aplicar el reenganche en la agencia de Guanare ya que su ultimo cargo fue en esa agencia, indicando de igual forma la Asesor Legal de la empresa hoy recurrente, ue él labora en la agencia de Guanare y se debe realizar el reenganche en dicha ciudad y si es de cumplir con el mismo se cumple., de hecho el expediente del trabajador se encuentra en esa oficina por lo tanto solicitó la apertura a prueba...”. No observándose en ningún momento, que la representación patronal haya negado en forma alguna el despido.

Por tanto al analizarse el vicio de la Falta de Jurisdicción y Competencia delatados, este tribunal no puede pasar por alto el hecho de que el Articulo 425 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras nada abunda sobre ello, resultando oportuno precisar que Conforme a la doctrina en los casos que se han presentado en situaciones similares entre tribunales en cuanto a la competencia por el territorio, La Sala Constitucional y la Sala político administrativa han considerado “...que hay que tener presente lo que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, similar ha sido el criterio de la Sala Plena que ha sentado el criterio que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.).

En sintonía con el referido criterio, siendo que quedó evidenciado de autos que el solicitante de la calificación del despido en sede administrativa, hoy tercero interesado en esta causa; prestó sus servicios en tres sedes distintas de este mismo estado Portuguesa valga decir, en el Municipio Turén, en la ciudad de Guanare y en esta ciudad de Acarigua y que quedó evidenciado que la persona que lo despidió fue el ciudadano José Colmenarez, en su condición de Coordinador de Gestión de Gente y que la oficina donde resuelve este ultimo ciudadano nombrado, todos los asuntos en representación de Empresas Polar es en la que esta ubicada en la ciudad de Acarigua de este estado portuguesa, presume esta sentenciadora que fue entonces en ese lugar su sitio donde ocurrieron los hechos que narra el solicitante del reenganche, por lo tanto nada impide que el Inspector del trabajo de la Ciudad de Acarigua conozca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, Por lo que la providencia administrativa tiene plena validez. Y así se decide.

De igual forma, no puede pasar por alto este tribunal que el hecho de que el trabajador haya estado de reposo, no es suficiente para declarar sin lugar su petición, máxime en el caso de autos en el cual el mismo narra lo que lo mantuvo fuera de su puesto de trabajo, fue un accidente ocurrido mientras se trasladaba hasta su sitio de trabajo en un vehiculo, asuntos que corresponden ser conocidos por un tribunal con competencia en materia laboral, que determine el tipo de discapacidad y las condiciones físicas que determinen el porcentaje de discapacidad del trabajador de tal manera que pueda precisarse si el mismo se encuentra apto para seguir desempeñando su oficio en su puesto de trabajo, o si por el contrario el daño causado obliga a colocarlo en otro sin desmejorar sus condiciones o si finalmente determinar que perdió su capacidad para realizar todo tipo de trabajo, por lo que al observar la Inspectora del trabajo que el Trabajador había sido sacado de su puesto de trabajo sin un procedimiento previo y sin un acto por lo menos conciliatorio que le permitiera tener claro el lugar donde se incorporaría luego de estar tanto tiempo fuera de la empresa resulta creíble y lógico creer y llegar a la conclusión que efectivamente, el trabajador obró correctamente cuando acude a su jefe inmediato ciudadano - José Colmenarez, en su condición de Coordinador de Gestión de Gente a los fines de ponerse a la orden para iniciar sus labores luego de haber sido dado de alta en la oficina de este y si la misma funciona en Acarigua estado portuguesa, no existe impedimento legal para que el Inspector del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa conozca de la misma, mas cuando adicionalmente en el caso de autos se evidencia que el trabajador tenia su domicilio en la ciudad de Acarigua; Y así se decide.


En cuanto a la violación del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, también delatados por la hoy recurrente, quien manifiesta que el vicio se presenta cuando la Inspectora del trabajo sin fundamento y apartándose de toda normativa legal que la regula, desestima todas las pruebas promovidas por la recurrente dejándola en un completo estado de indefensión que atenta contra sus derechos y contra el debido proceso. Es significativo para este Juzgado dejar sentado, que quien hoy sentencia comparte el mismo criterio empleado por la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas debidamente admitidas por ese ente administrativo, por cuanto se evidencia de auto, que la parte patronal, hoy recurrente, jamás negó el despido injustificado el cual alego el trabajador, demostrándose así mismo que las partes estuvieron contestes en el hecho que efectivamente el trabajador estuvo de reposo como consecuencia de un accidente de trabajo. Por tanto queda entonces demostrado que a la parte patronal en sede administrativa se le garantizo en todo momento el derecho a la Defensa y el Debido Proceso; y así se decide.

En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, observa esta Juzgadora que la relación laboral no termino por causa ajenas a la voluntad de las partes tal como lo manifiesta la parte actora, ya que del acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 01/07/2014, valga decir, única oportunidad donde la parte patronal podía negar, rechazar, contradecir o alegar hechos nuevos, se demuestra que la parte hoy recurrente no negó el despido, ello aunado al hecho de que si bien es cierto, la parte recurrente a través de un cheque pago las prestaciones sociales al ciudadano EDGAR ALEXANDER SILVA GALARRAGA, no es menos cierto que el mismo nunca hizo efectivo el cobro del cheque, trayendo el ciudadano antes mencionado el original del referido titulo valor a la audiencia de juicio como prueba de ello, por tanto con ello ha quedado evidenciado que el solicitante del reenganche nunca cobro la indemnización por despido injustificado que le ofreció la empresa hoy recurrente; y así se decide.

En cuanto al vicio de imposible ejecución denunciado, esta sentenciadora observa la falsedad de tal denuncia, ya que aun cuando la providencia administrativa haya sido dictada por el Inspector de la ciudad de Acarigua, nada impide que el patrono pueda dar cumplimiento a la misma, prueba de ello lo constituye el hecho de que en la actualidad el trabajador solicitante del reenganche se encuentra trabajando en la ciudad de Guanare, tal como se evidencia de lo confesado por la recurrente en el escrito de nulidad que motiva la presente sentencia; y así se decide.

Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia de los vicios delatados, valga decir, Falta de Jurisdicción y Competencia, violación al debido proceso y el derecho a la defensa; el falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de imposible ejecución que argumento la Apoderada Judicial de la recurrente, conlleva a quien juzga a confirmar la Providencia Administrativa Nº 252-2015 de fecha 29 de mayo de 2015, que fue dictada por la Inspectora del Trabajo; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra la providencia administrativa Nº 252-2015 de fecha 29/05/2015.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 20 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017).


Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS M. ROJAS M. ABG. YRBERT ALVARADO.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi