REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000457
PARTE ACTORA: REINALDO JOSE MONTESINOS, titular de la cédula de identidad nro: 13.485.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ y ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, titulares de la cédula de identidad N°. 18.800.991 y 24.019.722, e inscritos en el Inpreabogado N°. 142.582 y 243.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAMD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 11-02-2011, bajo el N°. 25, tomo 10-A., INVERSIONES COIMPRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 28-04-2006, bajo el N°. 46, tomo 6-A., ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE, titular de la cedula de identidad N° 20.236.760, MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.530.202, GERARDO ALFREDO CHACON, TULIO GUILLERMO CHACON CARAMONA y ELOY JOSE DELLAN ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, JORGE LUIS CORONEL y ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.850.578, 14.079.005 Y 16.735.836 e inscritos en el Inpreabogado N°. 90.068, 136.055 Y 126.056 en su orden.
MOTIVO: Cobro de horas extraordinarias diurnas y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADO
Dimana de actas procesales que en fecha 11/01/2017 este Juzgado de Juicio dio por recibida la presente causa (f 13), la cual fue remitida a esta instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Posteriormente, en fecha 18/01/2017 se dicto Auto de Admisión de Pruebas, estableciéndose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 01/03/2017 (f 14 al 24 4ta pza), oportunidad en que no se celebro el referido acto, por cuanto la parte actora solicitó la suspensión del mismo por cuanto no constaba en auto las resultas de las pruebas de informe, fijándose nueva oportunidad para el 25/04/2014.
Detallándose de la presente causa, que en fecha 07/03/2017 (f 95) fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el Abogado OSCAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.991 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 142.582; apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE MONTESINOS, titular de la cédula de identidad nro: 13.485.325; mediante la cual expone desistir solamente y exclusivamente de los demandantes INVERSIONES COIMPRO C.A., y los ciudadanos TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA, ELOY JOSE DELLAN ROJAS y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, todos ampliamente identificados, en la presente causa incoada con ocasión al Cobro de Horas Extraordinarias Diurnas y Otros Conceptos Laborales. Desistimiento que mediante diligencia, de la misma fecha (f 97), fue Convenido por el apoderado judicial de los codemandados INVERSIONES COIMPRO C.A., y los ciudadanos TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA, ELOY JOSE DELLAN ROJAS y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, establecida para el 25/04/2017, se dio inicio a la misma, dejándose constancia del ciudadano actor RICHARD MEDINA y su apoderado judicial abogado OSCAR CHAVEZ, identificados en autos, y de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES LAMD, C.A., INVERSIONES COIMPRO C.A., ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE, titular de la cedula de identidad N° 20.236.760, MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.530.202, GERARDO ALFREDO CHACON, TULIO GUILLERMO CHACON CARAMONA y ELOY JOSE DELLAN ROJAS, por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Ocasión en que fue suspendida la misma, por cuanto la ciudadana juez luego de una revisión del expediente, se percato que en fecha 07/03/2017 al folio 95 de la Cuarta pieza, fue presentada diligencia por la parte actora, a través de la cual desiste de la presente demanda con relación a INVERSIONES COIMPRO C.A. y a los ciudadanos GERARDO ALFREDO CHACON, TULIO GUILLERMO CHACON CARAMONA y ELOY JOSE DELLAN ROJAS, y que ese mismo día la parte a quien le beneficiaba el mismo, valga decir, los codemandados INVERSIONES COIMPRO C.A., y los ciudadanos TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA, ELOY JOSE DELLAN ROJAS y GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA Convinieron en el mismo a través de su apoderado judicial y sobre el cual no fue emitido pronunciamiento alguno, comprobándose de autos, que el referido desistimiento se realizó con posterioridad a la contestación de la demanda. Emitiendo en ese mismo acto, la ciudadana Juez su pronunciamiento sobre el Desistimiento presentado, luego de una exposición sobre los fundamentos que motivaron la misma. Suspendiendo de igual forma, el desarrollo de la audiencia de juicio, quedando establecida la misma para el 03/05/2017.
Siendo así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el desistimiento presentado de manera escrita, de acuerdo con las consideraciones y términos siguientes:
Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Considerado de este juzgado de máxima importancia, traer también a colación lo establecido en el artículo 265 Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que el desistimiento que hoy nos ocupa fue presentado en etapa de juicio, el cual establece lo siguiente;
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ante tal escenario, surge importante mencionar, que la presente causa se presenta como un Litisconsorcio Pasivo, siendo incoada la presente demanda inicialmente contra INVERSIONES LAMD, C.A, en la persona de su presidente ciudadano ANGEL MARCOS LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 7.370.514, INVERSIONES COIMPRO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.455.960, y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos: ANGEL MARCO LABRADOR ROSAS, MIGUEL ANGEL LABRADOR FRANCO, ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE, MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA, ELOY JOSE DELLAN ROJAS Y GERARDO ALFREDO, ampliamente identificados., y que posteriormente en fecha 15/11/2016 (f 52 2da pza) la parte actora desistió del presente procedimiento en cuanto a los codemandados ANGEL MARCO LABRADOR ROSAS y MIGUEL ANGEL LABRADOR FRANCO, siendo Homologado dicho procedimiento por el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 17/11/2016 (f 53 2da pza); quedando entonces la causa incoada contra el resto de los codemandados, valga decir, contra INVERSIONES LAMD, C.A., INVERSIONES COIMPRO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA, y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos: ANGEL MARCO LABRADOR ROSAS, ANTHONY DAVID LABRADOR APONTE, MARIA DE LOS ANGELES LABRADOR VELASQUEZ, TULIO GUILLERMO CHACON CARMONA, ELOY JOSE DELLAN ROJAS Y GERARDO ALFREDO.
De allí pues, que estima esta juzgadora que el desistimiento efectuado por la parte actora en la presente causa para poder ser Homologada debe tener el consentimiento expreso por el resto de los codemandados, ya que tal conducta procesal procura sacar del proceso solo alguno de los codemandados y desmembrar la condición procesal de aquel o aquellos que no prestaron su consentimiento, tal proceder atenta contra el principio de indivisibilidad de la acción, según el cual si la acción ha sido intentada solidariamente contra todos resulta necesario que las posibles responsabilidades en la que están unidas las partes sean sometidas al debate probatorio y que todas ellas ejerzan las defensas que le correspondan presentar en la audiencia de juicio, lo cual deja claro que es obligación de quienes en su condición de codemandados consintieron en el desistimiento de asistir a la audiencia de juicio, en atención a que el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la homologación aun no había sido dictado.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Improcedente el Desistimiento presentado y niega la Homologación del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara Improcedente el Desistimiento presentado y niega la Homologación del mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
SEGUNDO: Se establece para el 03/05/2017, nueva oportunidad para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo y por cuanto el salario del trabajador es menor a tres (03) salarios mínimos.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 03:10 `p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/Romi.
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