REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP21-N-2016-000033
PARTE RECURRENTE: YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.491.000.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo en contra la providencia administrativa Nº 074-2016 Expediente Nº 001-2014-01-01096 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 07 de junio del 2016 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ, ampliamente identificado, debidamente asistido por su abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.475., contra la providencia administrativa Nº 074-2016 de fecha 29/01/2016, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 13/06/2016.
De seguida en fecha 16/06/2016 (F. 133 al 137, 1ra pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25.
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, éste tribunal procedió aperturar el cuaderno de medida. En tal sentido, en fecha 20/06/2016 (f 03-05 del c/s), este Juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada, una vez analizado lo peticionado, decreto IMPROCEDENTE la misma.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 151-152, en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 143-144., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 153-154.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”. De allí pues, que la Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio. Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
Observándose en la presente causa, que consta al folio 170, la Boleta de Notificación emitida por este despacho y debidamente recibida y suscrita por el tercer interesado en la presente causa, valga decir, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente en fecha 19/01/2017 (f 171), la ciudadana ROMI ARAPE, quien fue designada como Juez Temporal con ocasión al disfrute de las vacaciones de la Juez LISBEYS M. ROJAS M., quien regenta este Juzgado, procedió abocarse en la presente causa.
Así pues, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil para la recusación, sin que mediare recusación alguna contra la Juez Temporal, procedió en fecha 25/01/2017 (F. 175), en virtud de que estaban practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, procedió a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 22/02/2017, oportunidad en que efectivamente se realizó, con la presencia de la Juez Titular de este despacho.
Ahora bien, siendo que de autos no se evidencia la remisión del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este juzgado, mediante oficio de fecha 29/06/2016 a la Inspectora del Trabajo Jefe, donde se le informaba sobre el presente recurso de nulidad y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo Nº 001-2014-01-01096, el cual fue recibido en fecha 06/07/2016, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ N° 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación N° 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 22/02/2017, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas MAITHE CAROLINA GIMENEZ GALLARDO y MARIA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 233.880 y 213.475. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del tercero interesado MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), a través de su apoderada judicial abogada KARELIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.851, y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Realizando la apoderada judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, solicitando que fuese declarado Con Lugar el recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Ratificando al concluir su exposición, la totalidad del expediente administrativo que consta en actas procesales y las actas de las testimoniales que rielan en el expediente administrativo, acta firmada por los trabajadores folios 63 y 64 del expediente administrativo.
De igual manera, se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado, quien solicitó que se ratificara la providencia administrativa y fuese declarado Sin Lugar el recurso de nulidad intentado, consignando en la audiencia de juicio la lista de asistencia del 25 al 29 de agosto, del 15 al 19 de septiembre, actas levantadas del día 25 de agosto 17 y 18 septiembre, oficios de descuento de nomina y el reposo medico convalidado por el seguro social todo del año 2014.
Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que el Tercer Interesado presento su escrito de informe el 03/03/2017, así como también que la parte recurrente presento su respectivo informe fuera de lapso.
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Manifestó que en fecha 25/09/2014, la entidad de trabajo solicitó la calificación de despido por ante la Inspectorìa del Trabajo, atribuyéndole al trabajador YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ, las faltas injustificadas a su puesto de trabajo en tres (03) oportunidades por un periodo de un mes.
- Indicó, que ambas partes en su debida oportunidad presentaron sus medios probatorios, siendo admitidos todos los medios presentados, es decir, tanto los de la parte actora como de la parte accionada.
- Mencionó, que el Inspector declara; “que al no evidenciarse de las actas procesales que el trabajador accionado haya aportado algunos medios de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte patronal”, aún cuando el trabajador accionado declara que para la fecha del 25/08/2014, se encontraba realizando una suplencia (vacaciones) a su compañera de trabajo Nohelis Lucena establecida desde el 04/08/2014 hasta el 03/09/2014, promoviendo documental que riela en el folio 75 copia simple de la solicitud de pago por suplencia que riela al folio 74 del acta firmada por los compañeros de trabajo donde se deja constancia de que en fecha 25/08/2014, argumentando que el ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ; se encontraba presente en la entidad laboral accionante.,y que esto último quedo desestimado por la Providencia Administrativa, de donde según decir del recurrente, es evidente que la entidad de trabajo alega una fecha que no corresponde para el cálculo de las tres faltas en el transcurso de treinta días.
- Reveló, que los hechos que pretenden atribuir al trabajador objetado (Inasistencia injustificada a su puesto de trabajo) se sucedió solo el día 17/09/2014.
- Detalló, ser falso que el trabajador no asistiera a su sitio de trabajo el 18/09/2014; ya que según testimonial que riela al folio 88, la ciudadana ANAHIS CAROLINA VALERA TORREALBA, afirma el hecho de la asistencia del trabajador calificado, siendo que, la declarante aduce que el trabajador se presento a la entidad de trabajo a las 10:00 a.m., por lo cual por si solo no constituye una causa de despido. Mencionando así mismo, que esto quedo desestimado por la Providencia Administrativa:
- Señaló que el inspector desestimó la testimonial presentada por el trabajador accionado, donde promueve como testigo al ciudadano CERBELION FLORES LINARES, que riela al folio 89 del expediente administrativo; refiriendo que la entidad de trabajo exhibe es una copia simple de una solicitud de pago de suplencia interna a favor del trabajador accionado según lo expuesto por el funcionario del trabajo en acta que riela al folio 90 donde se comprueba la suplencia realizada por el trabajador a la ciudadana Nohelis Santana desde el 04/08/2014 hasta el 03/09/2014.
- Refirió que la testigo ANAHIS CAROLINA VALERA TORREALBA cae en contradicción en sus dichos, y que la Inspectora del Trabajo omite la realidad como lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de los Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras, cayendo en contradicción con el supuesto de hecho invocado por la testigo, no precisando concretamente y con certeza cuál fue la conducta desplegada por el trabajador accionado, violentándose de igual forma el principio de la prioridad de la realidad de los hechos, establecido en el artículo 23 de la ley supra referida.
- Denuncio la recurrente, que se le violento también el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto la Inspectora del Trabajo desestimo sin argumento jurídico alguno las pruebas que fueron promovidas, debidamente admitidas y no fueron impugnadas.
- Concluyo sus alegatos, indicando que al haber incurrido el Inspector de Trabajo en las causales de nulidad absoluta que se corresponden con los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, dan lugar a la solicitud de Nulidad Absoluta de la presente providencia Administrativa.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 074-2016 de fecha 29/01/2016, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido intentada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.).
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo que la providencia administrativa adolece del vicio del Falso Supuesto de Derecho y de Derecho, así como también le violenta de igual forma, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
Copias certificadas del expediente Nº 001-2014-01-01096, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 074-2016 de fecha 29/01/2016, que acompañan al escrito libelar (F. 19-127).
De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), contra el ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.491.000., por Solicitud de Autorización de Despido, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoria del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 22/02/2017 inserta al folio 176 del presente expediente. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
Documental referente lista de asistencia del 25 al 29 de agosto y del 15 al 19 de septiembre año 2014, corren inserta a los folios 182 al 199 del presente expediente.
De la referida documental, se evidencia que las listas de asistencias correspondientes a los días 25/08/2014, 17/09/2014 y 18/09/2014, forman parte del expediente administrativo, por tanto ya cuentan con valoración de este Juzgado; y así se establece.
En cuanto a las listas de asistencias correspondientes a los días 26/08/2014, 27/08/2014, 28/08/2014, 29/08/2014, 15/09/2014, 16/09/2014 y 19/09/2014, evidencia esta juzgadora que la misma es suscrita a través de su puño y letra, por cada trabajador. Demostrándose con las referidas documentales la obligación que tienen los trabajadores de registrar su hora de entrada y de salida, así como también su respectiva firma, en el control de asistencia implementado por el patrono, valga decir, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.); y así se establece.
Documental referente a actas levantadas los días 25 de agosto 17 y 18 de septiembre año 2014, inserto al los folios 200 al 202 del presente expediente.
De la referida documental, se evidencia que las mismas forman parte del expediente administrativo, por tanto ya cuentan con valoración de este Juzgado; y así se establece.
Documental referente a oficios de descuentos de nomina año 2014 inserto al los folios 203 al 206 del expediente.
De la referida documental, se evidencia que las mismas forman parte del expediente administrativo, por tanto ya cuentan con valoración de este Juzgado; y así se establece.
Documental referente a reposo medico convalidado por el seguro social del año 2014, inserto al folio 207 del expediente.
De la referida documental, se evidencia que efectivamente a el ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.491.000, le fue otorgado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), un primer reposo comprendido desde el 03/09/2014 al 09/09/2014, debiéndose reincorporar a sus labores el 10/09/2014; y que posteriormente en la fecha en que debió reintegrarse a sus labores, es decir el 10/09/2014, le fue otorgado otro reposo desde el 10/09/2014 hasta el 16/09/14 y que tal como se desprende del certificado de incapacidad emitido por el IVSS, el ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ, debía incorporarse a su sitio de trabajo el 17/09/2017; cosa que no ocurrió, pues se evidencia de actas procesales que una de las fechas que argumenta la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.) para sustentar la Solicitud de Autorización de Despido es el 17/09/2017. Desprendiéndose así mismo, del escrito del presente Recurso de Nulidad, específicamente al folio seis (06), que la parte recurrente admite la inasistencia injustificada por parte del ciudadano supra identificado, el día 17/09/2014, cuando confiesa lo siguiente “… SEGUNDO: que los hechos que pretende atribuir al trabajador objetado, (Inasistencia injustificada a su puesto de trabajo) se sucedió solo el día 17 de septiembre de 2014…”, por tanto se le otorga pleno valor probatorio como evidencia de que el recurrente estaba obligada a asistir a su puesto de trabajo ese dia; y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos;
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de Falso Supuesto de Derecho y de Derecho, así como también se le violenta de igual forma, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En tal sentido, es importante dejar sentando, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)”.
Así mismo, es primordial destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinadas las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, así como los vicios denunciados, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de valorar el contrato de trabajo por tiempo determinado.
Ante tales delaciones, una vez realizado un análisis al expediente administrativo, se puede evidenciar específicamente de la Solicitud de Autorización de Despido que fue presentada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 24/09/2014, que la misma fue interpuesta por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), en virtud de las inasistencias del ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ a su puesto de trabajo los días 25 de agosto, 17 y 18 del mes de septiembre de 2014; siendo admitida la misma el 25/09/2014. Realizándose el Acto de Contestación el 01/12/2014, oportunidad en que el abogado asistente del trabajador solo indicó lo siguiente; “… Niego, rechazo a todo evento las faltas indicadas en el escrito, lo cual se demostrara en su oportunidad legal…”, ratificando la apoderada de la entidad de trabajo en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de falta seguida al trabajador YORDAN VITAL por las ausencias injustificadas a la su puesto de trabajo, los días 25 de agosto, 17 y 18 de septiembre del año en curso, solicitando se aperturara a pruebas.
Posterior a los actos procesales señalados, se detalla que consta en el expediente administrativo que extemporáneamente; valga decir, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 04/12/2014 presentado por el ciudadano YORDAN VITAL, a través de su abogado asistente, alegó un hecho nuevo cuando expresó que el día 25/08/2014 se encontraba en su puesto de trabajo y no falto, ya que estaba haciendo unas vacaciones de la ciudadana NOHELIS LUCENA las cuales realizó desde el 04/08/2014 hasta el 03/09/2014, y que por ello tal día no se le puede imputar como inasistencia injustificada, entre otros alegatos.
Ante tal escenario, surge importante advertir a las partes que el Acto de Contestación en la Inspectoria del Trabajo, es la única oportunidad donde la parte accionada puede negar, rechazar, contradecir o alegar nuevos hechos; es decir, que lo que no manifestó en ese momento, no puede argumentarlo en los actos posteriores a la contestación. Desprendiéndose claramente del Acta suscrita con ocasión al Acto de Contestación, que dentro de lo manifestado por el trabajador nada dijo al respecto.
En este orden de ideas la parte recurrente, manifestó que el Inspector declaró; “que al no evidenciarse de las actas procesales que el trabajador accionado haya aportado algunos medios de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte patronal”, aún cuando se tomara en consideración la defensa o alegato por medio del cual el trabajador accionado se exceptúa de tal falta en el que declara que para la fecha del 25/08/2014, se encontraba realizando una suplencia (vacaciones) a su compañera de trabajo Nohelis Lucena, las cuales realizo desde el 04/08/2014 hasta el 03/09/2014, promoviendo para probar su presencia en el sitio de trabajo dos documentales una documental que riela en el folio 75 de la solicitud de pago por suplencia que riela al folio 74, y una acta firmada por los compañeros de trabajo donde se deja constancia de que en fecha 25/08/2014, el ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ; se encontraba presente en la entidad laboral MERCAL C.A..,y que esto último no fue tomado en cuenta por el ente administrativo cuando quedo desestimado su alegato en la Providencia Administrativa, donde según decir del recurrente, quedó evidenciado que la entidad de trabajo alega una fecha que no corresponde para el cálculo de las tres faltas en el transcurso de treinta días. Considera esta Juzgadora significativo aclarar, que de las actas procesales queda evidenciado que el punto controvertido en sede administrativa era la falta injustificada por el trabajador, antes identificado, durante los días 25 de agosto, 17 y 18 de septiembre del año 2014 y no la suplencia que realizo el trabajador a su compañera de trabajo Nohelis Lucena establecida desde el 04/08/2014 hasta el 03/09/2014; hecho este que en ningún momento fue argumentado por el trabajador en el acto de contestación. Sin embargo, el hecho de que el trabajador estuviera haciendo una suplencia por vacaciones, no lo exime de haber faltado injustificadamente a su sitio de trabajo el 25/08/2014, más cuando se aprecia de los medios aportados en sede administrativa que el ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ estaba realizando la referida suplencia en el Centro de Acopio Páez, es decir, en el mismo sitio donde el trabajador antes identificado prestaba sus servicios habitualmente y donde debía cumplir al igual que sus compañeros de trabajo, con la obligación de registra su hora de entrada y de salida, así como también firmar con su puño y letra la planilla de control de asistencia que fue implementado por el patrono, valga decir, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.).
Con respecto al folio 74 del expediente administrativo, 92 de la presente causa en el que consta el Acta firmada por los compañeros de trabajo cuyo contenido invoca a su favor el recurrente, alegando YORMAN W. VITAL G., que de esta documental puede apreciarse que el se presento al sitio de trabajo en fecha 25/08/2014, y que en fase administrativa presento como testigo para el reconocimiento del contenido y firma a los ciudadanos LEONARDO JOSE LINAREZ TROCEL y CERBELION FLORES LINAREZ. Ante tal denuncia esta sentenciadora puntualiza que del Acta de Testigo de fecha 12/12/2014 inserta al folio 105 del presente expediente, que el ciudadano LEONARDO JOSE LINAREZ TROCEL manifestó en su declaración no reconocer el documento y su firma. Así como también declaró, ser cierto que los trabajadores de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), deben justificar sus faltas por escrito o verbalmente y que del Acta de Testigo de fecha 12/12/2014 inserta al folio 107 del presente expediente, en su testimonio el ciudadano CERBELION FLORES LINAREZ manifestó en su cuanto al reconocimiento del contenido y firma del documento antes mencionado, una repuesta confusa, pues aun cuando no respondió abiertamente a la pregunta formulada, indicó que no firmaba así. De allí pues, que esta sentenciadora comparte la valoración realizada por la Inspectora del Trabajo a la documental Acta firmada supra referida, ya que con la misma no se demuestra que efectivamente el 25/08/2014 el trabajador acudió a su sitio de trabajo a cumplir con sus labores; y así se decide.
También el recurrente fundamenta la nulidad del acto en el hecho de que cuando el ente administrativo valoró la testimonial ofrecida por la parte patronal de la ciudadana ANAHIR CAROLINA VALERA TORREALBA, le dio pleno valor probatorio aun cuando la misma cae en contradicción, alegando que la Inspectora del Trabajo omitió la realidad de los hechos, incurriendo con ello en la existencia del vicio del falso Supuesto de Hecho y de Derecho, este tribunal una vez revisado el contenido de tal declaración que consta al folio 106 del presente expediente observa que tal aseveración es falsa, muy por el contrario, de la misma quedo demostrado que efectivamente el ciudadano YORMAN W. VITAL G., no acudió a su sitio de trabajo los días 17 y 18 de agosto del año 2014; por lo cual se levantaron las respectivas actas de inasistencia, y que si bien es cierto el día 18/08/2014 se presento a las 10:00 a.m. a su sitio de trabajo, el mismo se presento en estado de ebriedad pasada su hora de entrada, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., y que debido al estado en que se encontraba se le regreso a su casa por no estar en condiciones para prestar sus servicios. Lo cual adminiculado con la confesión en la que incurre el recurrente en su escrito libelar, cuando puntualiza que para la fecha mencionada el ciudadano antes referido, se encontraba haciendo una suplencia a la ciudadana Nohelis Lucena, quien ocupa el cargo de Cajera, funciones que en virtud del estado ebriedad que presentaba el trabajador calificado, evidentemente no podía ejecutar por la condición en que se encontraba, situación que sin duda alguna evidencia que el día 18/08/2014 el trabajador antes referido, si bien es cierto pudo haber asistido, no laboro su jornada diaria por el estado de ebriedad en que se encontraba y por tanto obviamente no firmo el control de asistencia implementado por la empresa, el cual era su obligación como lo hicieron el resto de los trabajadores con su puño y letra; no evidenciándose de la declaración antes analizada la existencia de la contradicción que alega la parte recurrente en la que en su decir, cae la testigo, así como tampoco que la Inspectora del Trabajo omitiera la realidad de los hechos, por tanto no se demuestra la existencia del vicio del falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado; y así se decide.
En cuanto a la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, también delatados por la hoy recurrente, por cuanto considera que la Inspectora del Trabajo desestimo sin argumento jurídico alguno, las pruebas que fueron promovidas, debidamente admitidas y que no fueron impugnadas. Es significativo para este Juzgado dejar sentado, que quien hoy sentencia comparte el mismo criterio empleado por la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas debidamente admitidas por ese ente administrativo, por cuanto se evidencia de auto, que el punto controvertido en sede administrativa era la falta injustificada por parte del trabajador, antes identificado, durante los días 25 de agosto, 17 y 18 de septiembre del año 2014; y no la suplencia que realizo el trabajador a su compañera de trabajo Nohelis Lucena establecida desde el 04/08/2014 hasta el 03/09/2014; hecho este que en ningún momento fue argumentado por el trabajador en el acto de contestación, tal como lo pretende hacer ver la parte recurrente. Demostrándose así mismo, que las partes estuvieron contestes en que el trabajador calificado no asistió a su sitio de trabajo el 17/08/2017 y que de los medios probatorios se comprueba la inasistencia del ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ días 25 de agosto y 18 de septiembre del año 2014, es decir que efectivamente el ciudadano hoy recurrente, injustificadamente dejo de asistir a su puesto de trabajo los tres (03) días argumentados por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), lo que dio origen a la Solicitud de Autorización de Despido, que fue declarada Con Lugar en sede administrativa. Por tanto queda entonces evidenciado que a la parte hoy recurrente en sede administrativa se le garantizo en todo momento el derecho a la Defensa y el Debido Proceso; y así se decide.
Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia de los vicios delatados, valga decir, Falso supuesto de hecho y de derecho; y violación al debido proceso y el derecho a la defensa; que argumento la Apoderada Judicial de la recurrente, conlleva a quien juzga a confirmar la Providencia Administrativa Nº 074-2016 de fecha 29 de enero de 2016, que fue dictada por la Inspectora del Trabajo; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano YORDAN WINDINLL VITAL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.491.000., debidamente asistido por su abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.475., contra la providencia administrativa Nº 074-2016 de fecha 29/01/2016.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS M. ROJAS M. ABG. YRBERT ALVARADO.
En igual fecha y siendo las 02:39 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi
|